Última revisión
29/01/2007
Sentencia Penal Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 12/2007 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100040
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00017/2007
Rollo : 0000012 /2007 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000200 /2006
SENTENCIA Nº 17/07
En Vigo (PONTEVEDRA), a veintinueve de enero de dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 200/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 12/07RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Cesar , interno por el referido procedimiento en el Centro Penitenciario de A Lama desde el 27 de noviembre de 2005, representado por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, y defendido por el Letrado don Jorge Temes Montes; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. doña Susana García-Baquero Borrell; procedimiento en el que también es parte el acusado-absuelto DON Aurelio , interno en el Centro Penitenciario de A Lama, representado por el Procurador don José Curbera Fernández, y defendido por el Letrado don Guillermo Presa Suarez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado- Presidente DON Juan Manuel Lojo Aller, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "ÚNICO.- El 23 de noviembre de 2005, sobre las 12:10 horas personas desconocidos guiados por un ánimo ilícito de obtener un beneficio patrimonial entraron en la sucursal bancaria de Caixanova, sita en Camiño do Portal nº 6 de Valladares, de Vigo. Una vez en el interior del mismo y provistos de gorro y gafas que tapaban parcialmente su cara con el fin de ocultar su identidad, exhibió un arma cuyas características se ignoran, uno saltó el mostrador y conmino a una empleada para que abriera la puerta del búnker, logrando apoderarse de 7.800 euros, el otro exhibiendo igualmente un arma cuyas características se ignora, exigió al interventor que se apartara de la mesa y que no tocase el botón que se encontraba debajo del mostrador. Una vez obtenido el dinero, salen de la sucursal y utilizan para su huída un vehículo Volkswagen Golf matrícula GE-....-US donde les esperaba otra persona a sabiendas de la procedencia ilícita de dicho vehículo, y que fue sustraído entre las 12:00 horas del día 20 de noviembre de 2005 y las 15:00 horas del 21 de noviembre de 2005 en la calle Gerona, de Vigo, donde su propietaria lo había dejado estacionado y perfectamente cerrado. La matrícula que portaba el coche corresponde a un vehículo Opel Corsa, a nombre de Eugenia . Dicho vehículo, cuyo valor no ha sido determinado, fue quemado con el objeto de eliminar posibles pruebas poco después de su utilización en el Camiño da Hermida. No consta autoría de tales hechos.
Agentes de policía proceden a la localización del acusado Cesar en su domicilio, sito en la CALLE000 de Vigo, el día 24 de noviembre de 2005, se monta un dispositivo de vigilancia con el fin de proceder a su detención; así al observar que el acusado sale de domicilio, se le acercan los dos agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 , vestidos de paisano. El agente nº NUM001 se identifica como Guardia Civil, mostrando un chaleco reflectante visible con la leyenda "GUARDIA CIVIL", mientras que el otro agente NUM000 exhibe su cartera con tarjeta profesional diciendo que es Guardia Civil, mientras que en la otra mano portaba el arma reglamentaria, ordenando que quede detenido y que se tire al suelo, haciendo caso omiso el acusado que emprende la huída, evitando la misma los agentes al agarrarle ambos por un brazo. El acusado intenta zafarse, lanzando puñetazos, por lo que se inicia un forcejeo, lo que provoca que el agente NUM000 pierda el equilibrio y caiga al suelo junto con dicho acusado, quedando dicho agente encima del acusado, momento en que pierde el arma reglamentaria que portaba. En ese momento, el acusado aprovecha para hacerse con la pistola que empuña y monta ocultándola bajo su cuerpo, tras lo cual el agente NUM000 se abraza al mismo con la finalidad de arrebatarle el arma, y al intentar un giro brusco el otro agente que había quedado de pie, tras efectuar dos disparos intimidatorios al aire, efectúa un disparo en el hombro derecho, logrando reducirlo.
Como consecuencia del altercado, el agente de la Guardia Civil NUM001 sufrió erosiones en el tercer dedo de la mano derecha y en el dorso de la mano derecha, erosión y contusión en rodilla izquierda, esguince lumbar y cervical, que precisó una sola asistencia médica, invirtiendo en su curación cinco días, de los cuales dos han sido impeditivos.
Por su parte, el agente de la Guardia Civil NUM000 sufrió contusión y erosión en el codo izquierdo y en ambas rodillas, así como contusión en la cadera derecha, que precisó una sola asistencia médica, invirtiendo en su curación quince días, los cuales son impeditivos.
En virtud de Auto de 25 de noviembre de 2005 se autoriza la entrada y registro del domicilio del acusado Cesar , sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 , de Vigo, así como de cualquiera de sus anejos, dependencias o vehículos, y se le ocupa en el interior del maletero del vehículo BMW, matrícula ....-VJZ , utilizado exclusivamente por el referido acusado, que se estacionaba frente a dicho domicilio, en el interior de una mochila una pistola semiautomática, marca CZ75B, calibre 9 Luger 0 XXX con número borrado (guiada de un cargador 4GLLF y 7WCC93) y en otra mochila tipo bandolera se halló un revólver marca Astra, modelo 250, calibre 32 nº de serie NUM005 , alimentado totalmente con seis cartuchos en el tambor y calibre 32 largo y dos calibres 7,65, Browning, sin marca, así como diversa munición, careciendo de las licencias o permisos necesarios, en perfecto estado de funcionamiento. "
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Cesar como autor de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en el art. 556 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y como autor de 2 faltas de LESIONES del art. 617.1º del Código Penal a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios para cada una de ellas y un delito de TENENCIA DE ARMAS previsto y penado en el art. 564 párrafo 2º apartado 1º del Código Penal a la pena de 2 años de prisión y con imposición de 1/3 parte de las costas.
Debiendo indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 176 euros por las lesiones y los daños ocasionados en la ropa, previa aportación de presupuesto o factura de los mismos e igualmente indemnizará agente nº NUM000 en la cantidad de 735 euros y en los daños ocasionados en las gafas graduadas y en la ropa, previa aportación de presupuesto o factura de los mismos.
Debo absolver y absuelvo a Aurelio del delito del que venía siendo acusado y de las 2/3 partes de las costas de oficio. ".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Cesar , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día veintinueve de enero.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada; que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Alega la representación procesal del apelante, Cesar , en primer término, textualmente lo siguiente: "Error en la apreciación de la prueba, con relación al delito de resistencia, Art. 556 del Código Penal . La Sentencia declara probado que los Agentes de la Guardia Civil, NUM000 y NUM001 vestían de paisano en el momento de la detención del recurrente, no obstante lo condenan por resistencia, Art. 556 , al entender que los intervinientes se identificaron como Guardias Civiles; dice la Sentencia que mientas uno de los Guardias mostraba un Chaleco, con la leyenda "Guardia Civil", el otro exhibe su cartera con la tarjeta profesional. Ha de pensarse que la dinámica comisiva que la Sentencia declara probada, resulta más que dudosa: los dos Agentes de la Autoridad vestían de paisano y así cruzaron la calle que le separaba de Cesar , y este en un primer momento emprende una veloz huida, (declaración en el plenario de ambos Agentes). Ante esa circunstancia y teniendo en cuenta el hecho de que los dos van armados, habrá de reflexionarse sobre la forma y la oportunidad de su identificación, el chaleco con la leyenda "Guardia Civil", necesariamente tendría que estar dentro de la ropa de paisano que vestía el Agente, y habría de ser abierta esta para exhibir aquél, y teniendo en cuenta que una mano la llevaba ocupada con el arma, no se entiende la forma en que pudo realizar esa acción. El otro Guardia dice exhibió su carnet profesional, en el plenario se constató que tiene unas dimensiones parecidas a las de una tarjeta de crédito y que su lectura resulta imposible para una persona que va huyendo velozmente. El recurrente mantiene que la identificación de las personas que lo detuvieron como Guardias Civiles no se produce sino después del forcejeo y neutralización de Cesar ".
Esta alegación no puede ser estimada, puesto que uno de los Agentes de la Guardia Civil el número NUM000 se identificó al hoy recurrente exhibiendo su placa oficial y diciéndole "alto, Guardia Civil" (ver su declaración en el plenario), por lo que aunque fuera vestido de paisano, existió una clara identificación oficial. El otro Guardia Civil, número NUM001 , declaró en el plenario que vestía de paisano, que le enseñó a Cesar el chaleco reflectante que tenía debajo de su cazadora, en el cual el anterior agente expuso que figuraba la inscripción "Guardia Civil".
Debemos añadir que ambos Agentes en el plenario manifestaron que realizan sus respectivas identificaciones antes que el acusado y hoy apelante, iniciase su huida.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente, literalmente lo siguiente: "Error por aplicación indebida del Art. 556 . El delito de resistencia requiere que el sujeto activo conozca la condición de Funcionario Público del ofendido, en este caso la condición de Guardias Civiles de los Agentes que procedieron a la detención de Cesar el día 24 de noviembre de 2005, resultando el elemento subjetivo del injusto, por una parte el conocimiento de la circunstancia de la autoridad, y por otra el intento -dolo- de menoscabar precisamente ese principio. Al resultar que por lo expuesto en la Alegación anterior es cuestionable la primera de las circunstancias exigibles para la aplicación del tipo, es posible sostener que el delito de resistencia ha sido aplicado de forma indebida."
Tampoco puede prosperar este motivo, pues como ya hemos expuesto en el anterior fundamento, hay prueba suficiente y clara sobre que el Sr. Cesar percibió como procedían a identificarse los dos Guardias Civiles, y en consecuencia tuvo conciencia de la condición de Agentes de la Autoridad de éstos.
TERCERO.- Por último se arguye por el apelante, lo siguiente: "TERCERA.- Sobre error en la apreciación de la prueba con referencia al Art. 564 del Código Penal . La sentencia declara probado que las armas ocupadas en el BMW ....-VJZ pertenecían o eran utilizadas por el recurrente, y habrá de pensarse que el coche estaba estacionado en la vía publica, que en ese lugar llevaba bastante tiempo, que no funcionaba y que no había sido utilizado, por esa circunstancia, por Cesar ; a ello hay que añadir la circunstancia de que las llaves del BMW no le fueron ocupadas a Cesar , sino que estaban en su domicilio, lugar que era frecuentado por otras personas, tal y como se desprende del propio atestado policial referente al día de la detención, 24 de noviembre de 2005, los Agentes de la Guardia Civil que estaban apostados en las inmediaciones de la vivienda vieron salir de la misma en una moto a otra persona, que utilizaba un casco y que en principio pensaron que era el recurrente. La exclusividad en la utilización del vehículo BMW no puede serle atribuida, existiendo una razonable duda de que sea él la única persona, descartando otra cualquiera, que pudo depositar las armas en el coche.
CUARTA.- Aplicación indebida del Art. 564.2.1 .- De la Alegación anterior se deriva el hecho de la falta de prueba sobre la autoría del delito de tenencia de armas, resultado por tanto indebida la aplicación del tipo penal de referencia".
Esta última alegación tampoco puede ser acogida, en primer lugar, porque en el automóvil "BMW" estacionado frente al domicilio del hoy recurrente fue donde se encontraron por el Guardia Civil NUM006 , según su declaración en plenario, las armas (revolver y pistola) y munición, en dos mochilas, valiéndose de las llaves de dicho vehículo que la novia del hoy recurrente le había indicado como propias de éste. En segundo término, porque tanto éste Guardia Civil como los números NUM007 y NUM008 manifestaron en juicio, que el vehículo fue abierto, que la puerta del conductor tenía dificultades para su apertura y que el maletero abría mal. Por último, porque la Diligencia de Registro del citado automóvil, es concluyente y definitiva, acerca de lo que se encuentra en el maletero de dicho coche, es decir lo que relata el primer Guardia Civil citado. El mismo acusado, en juicio declara sobre un uso compartido del turismo, pero no precisa concretamente quienes eran los otros que lo utilizaban.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 200/06, la cual se confirma íntegramente.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
