Sentencia Penal Nº 17/200...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 17/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CERVELLO NADAL, TERESA

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 08019310012007100031

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10207


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 4/07

Procedimiento Jurado 6/05-Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda)

CAUSA JURADO NÚM .1/05-Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona

S E N T E N C I A N Ú M.17

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ramon Foncillas Sopena

Dª.Teresa Cervelló i Nadal

En Barcelona,27 de septiembre de 2007

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 29.11.06 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm.6/05 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº.2 de Tarragona. El referido apelante ha sido defendido en esta alzada por el letrado D. Alberto Salgado Royo y ha sido representado por la procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª Soledad representada en Barcelona por la procuradora Dª Berta Jorba Pamíes y defendida por la letrada Dª Rut Vicente Díez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2006, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1.- Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con su sobrina menor de edad Carmela , nacida el día 30 de marzo de 1989, durante la que mantuvieron relaciones sexuales, quedándose embarazada la menor en dos ocasiones.

2.- Carmela en fechas anteriores al día 12 de Octubre de 2004 había manifestado su intención de quitarse la vida.

3.-El día 8 de Octubre de 2004 Carlos Miguel se desplazó desde Figueres hasta la localidad de Salou, hospedándose en el Hostal Niza, sito en la Calle Barcelona, nº 23 de la localidad de Salou.

4.-La noche del día 9 de Octubre de 2004, Carlos Miguel acudió a la Discoteca Sant Germain de Salou.

5.-La noche del día 9 de Octubre de 2004 Carmela salió del domicilio de su tío Rogelio , en el que residía, en compañía de Oscar y Jose Ramón abandonaran la discoteca "Jardín de las Delicias" con la intención de dirigirse a sus respectivos domicilios, Carmela , después de haber insistido reiteradamente a sus dos acompañantes para que se dirigieran a la discoteca Sant Germain, repentinamente, se despojó de sus zapatos y salió corriendo en dirección a la referida discoteca y, tras ella, Oscar y Jose Ramón .

7.- Oscar y Jose Ramón accedieron al interior de la discoteca y observaron en el primer piso a Carmela junto a Carlos Miguel , abrazándose y besándose, y se acercaron a ella y le dijeron que debía irse con ellos a casa, iniciándose una discusión entre Carlos Miguel y Oscar debido a que Carlos Miguel quería quedarse con Carmela .

8.-A consecuencia de lo anterior intervinieron los porteros de la discoteca quienes conocían a Carlos Miguel porque había trabajado en la discoteca como portero, obligando a Oscar y a Jose Ramón a abandonar la discoteca, permaneciendo en su interior Carmela y el acusado.

9.-Como consecuencia de lo anterior, Oscar llamó por teléfono a Rogelio , tío de Carmela , a cuyo cargo se encontraba la menor en aquellas fechas, personándose en el lugar y, tras acceder al interior de la discoteca, se dirigió al lugar donde estaba Carmela llevaba al quedarse éste en la manos de su tío Rogelio , el cual, al observar la actitud de Carmela decidió dejarla allí con Carlos Miguel diciéndole éste que la cuidaría.

10.- Carlos Miguel y Carmela abandonaron juntos la discoteca Sant Germain y se dirigieron al Hostal Niza, sin que ninguno de los dos comunicaran este hecho a los familiares de la menor, lo que motivó que el día 10 de Octubre de 2004, Rogelio , tío de Carmela , denunciara ante el Puesto de la Guardia Civil de Salou la desaparición de Carmela .

11.-Durante el día 10 de Octubre de 2004 Carmela se ausentó de la habitación nº 42 del Hostal Niza.

12.-En algún momento, entre los días 10 de Octubre de 2004 y 12 de Octubre de 2004, Carmela estuvo en la habitación nº 42 del Hostal Niza sito en la c/Barcelona nº 23 de la localidad de Salou.

13.- Carmela había ingerido una cantidad indeterminada de pastillas entre los días 10 a 12 de Octubre de 2004.

14.-El día 12 de Octubre de 2004 entre las 2 y las 4 horas de la madrugada se inició una discusión entre Carlos Miguel y Carmela en el transcurso de la cual, Carlos Miguel agarró con una o ambas manos el cuello de la menor Carmela , apretándolo con tal fuerza que le causó lesiones internas en los músculos del cuello consistentes en infiltraciones hemorrágicas.

15.- Carmela trató de defenderse con las uñas, causando a Soledad lesiones en el cuello y en el pecho.

16.-Poco tiempo después, Carlos Miguel , con ánimo de matar a Carmela o consciente de que su acción ocasionaría necesariamente su muerte, empujó a Carmela por la ventana, precipitándose ésta sobre el patio de luces desde una altura de tres plantas, a consecuencia de lo cual, Carmela sufrió un traumatismo craneoencefálico de tal entidad que le causó la muerte.

17.- Carlos Miguel descendió al patio de luces atravesando la ventana ayudándose bien de los tubos exteriores, bien de los salientes existentes en las paredes del patio de luces o bien de las repisas de las ventanas de los pisos inferiores, perdiendo el equilibrio a poca distancia del suelo, cayendo al patio de luces, produciéndose en la caída lesiones en el glúteo y codo izquierdo, despojándose allí de la camisa que llevaba, accediendo al interior del hotel a través de la ventana de la habitación nº 17 donde depositó los calcetines y las botas después de despojarse de ellos.

18.- Carmela al tiempo de su muerte presentaba innumerables lesiones por todo el cuerpo, algunas de las cuales, podría haber causado el acusado antes de arrojarla por la ventana.

19.-El día 12 de Octubre de 2004 fue hallada en la habitación nº 42 del Hostal Niza una carta de despedida de fecha 10 de octubre de 2004 que Carmela dirigía a su madre.

20.- Carlos Miguel durante la mañana del día 12 de Octubre de 2004 se encontraba desorientado, se quejaba de frío y tenía dificultad para moverse, refiriendo dolor en el brazo derecho, a nivel balance cadera derecha, a la palpación parrilla costal derecha y dolor a la movilidad en la cadera derecha, siendo conducido, después de su detención, al Hospital Juan XXIII de Tarragona.

21.- Carlos Miguel presentaba lesiones en el codo derecho y otras lesiones en su cuerpo.

22.- Carlos Miguel , después de ser ingresado en el Centro Penitenciario de Tarragona, fue trasladado a la Unidad de Especialización Psiquiátrica de Sant Joan de Déu cuyo psiquiatra recomendó al centro penitenciario que adoptara las medidas previstas en el protocolo para la prevención de suicidios, no obstante no apreciar en el mismo estructuración de ideación suicida.

23.- Carmela en el momento de su muerte tenía madre, Soledad y un hermano. "

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal , a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación a una distancia de 1000 metros respecto de Dª Soledad , madre de la víctima, y del hermano de ésta durante 10 años así como de comunicarse con ambos durante el mismo tiempo. Dicho período de 10 años deberá computarse desde que comiencen a disfrutarse, en su caso, los beneficios penitenciarios.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Miguel deberá indemnizar a Dª Soledad en la cantidad de 70.000 euros más los intereses legales.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta, sustituyéndose la prórroga anteriormente acordada.

Se condena en costas al acusado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de mayo de 2007 , la cual fue suspendida y señalada para el día 28 de junio de 2007 que, a su vez, fue suspendida y señalada nuevamente para el día 9 de julio de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto y unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Teresa Cervelló i Nadal, habiendo redactado la sentencia po encontrarse de baja laboral, el Magistrado Sr. Ramon Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea el primer motivo de recurso, al amparo del art. 846 bis c) e) LECrim , por haberse vulnerado la presunción de inocencia del acusado Sr. Carlos Miguel al considerar que la valoración de la prueba efectuada por el Jurado es contraria a las reglas de la lógica, de forma que, de haberse acomodado a dichas reglas, se habrían producido dudas que a su vez habrían motivado la aplicación del principio "in dubio pro reo". El motivo plantea, con la pretensión de que sean ahora acogidas, dos conclusiones contrarias a las que fueron adoptadas por el jurado para basar el veredicto de culpabilidad. Se sostiene por un lado que el acusado se arrojó por la ventana después de la precipitación de la víctima y que ésta a su vez se arrojó voluntariamente y no por la acción de aquél. Por razones de lógica sistemática procede abordar ante todo el segundo extremo pues, de admitirse la proposición planteada en torno a él, quedaría demostrada la ausencia de participación y de culpabilidad del acusado Sr. Carlos Miguel . La precipitación de la menor Carmela desde la habitación número 42 del Hostal Niza de Salou en la madrugada del día 12 de octubre de 2004 y a consecuencia de la cual falleció constituye el hecho nuclear del juicio por depender de la autoría de su causación, situada por el Jurado en la persona del por ahora condenado, el título de imputación de éste.

El extremo 13 de los hechos desfavorables del objeto del veredicto plantea la proposición de que Carlos Miguel , con ánimo de matar a Carmela o consciente de que su acción ocasionaría necesariamente su muerte, la empujó por la ventana, precipitándose ésta sobre el patio de luces desde una altura de tres plantas, a consecuencia de lo cual sufrió un traumatismo craneoencefálico de tal entidad que le causó la muerte. Dicha proposición fue considerada probada por el Jurado. Debe señalarse que no ha sido reconocida en ningún momento por el acusado y que no ha sido tampoco objeto de prueba directa, habiéndose llegado a la convicción sobre su certeza en base a deducciones obtenidas a partir de elementos probatorios indirectos de los que se han extraído las conclusiones oportunas mediante un proceso racional y lógico que debe ser considerado suficientemente adecuado para fundar el sentido del veredicto.

La STS de 6 de octubre de 1999 , recaída en un juicio de jurado, al referirse al tema de la valoración de la prueba, dice que se desarrolla en dos fases o ámbitos: el de la percepción sensorial de la prueba y el de su estructura racional. Mientras la primera está regida por la inmediación, por la presencia de quien debe valorar y decidir la actividad probatoria y está fundada en la comprobación y seguridad directa que transmite el medio de prueba, la segunda aparece como un proceso interno por el que se forma la convicción a través de lo percibido, incorporando a través de aquella percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que conducen a la convicción. Sobre la percepción directa y lo advertido y comprobado por ella poco se puede discutir ni elucubrar, de forma que poco margen, o más bien ninguno, existe para tratar de desvirtuar la apreciación del jurado. Es, en cambio, en la valoración de la prueba a partir de juicios deductivos o de inferencia donde cabe la posibilidad de que opere el control del órgano jurisdiccional superior, comprobando si el análisis efectuado ha sido racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia al supuesto o punto concretos enjuiciados.

Hemos de remitirnos a lo que reiteradamente se ha dicho por este mismo Tribunal en relación con este motivo de apelación ( sentencias de 9 de julio de 1997, 28 de mayo de 1998, 5 de febrero y 4 de octubre de 2001, 28 de febrero y 24 de octubre de 2005 y reciente de 7 de junio de 2007 ) coincidentemente con lo declarado por el Tribunal Supremo (sentencias de 6 de octubre de 1999, 26 de junio de 2000, 14 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2006), en el sentido de que no se puede llevar a efecto una nueva valoración de la prueba sino el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que en definitiva se resuelve:

En la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el juicio oral, bajo el principio de concentración, de inmediación y de publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica.

En la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

En la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. En consecuencia, tratándose de prueba indiciaria, como es el caso, el Tribunal de apelación en el procedimiento de Tribunal de Jurado tendrá que respetar la valoración hecha por el de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pudiendo revisar la racionalidad de los juicios deductivos realizados por el órgano enjuiciador, de modo que, si tal criterio es razonable por ser acorde con las reglas del criterio humano, habrá de respetarse ( STS de 26 de junio de 2000, 11 de junio de 2001 y 21 de febrero de 2006 ). Esta última, y por lo que respecta a la prueba indiciaria, declara que desde luego el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de tal carácter, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, coincidiéndose en resaltar como requisitos que debe reunir: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de experiencia humana, la consecuencia de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que ha sido acusado; y que el órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , los hechos constitutivos de delito deben deducirse de los indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien, en el caso presente ninguna duda cabe de que ha existido prueba de cargo, la que expuso el veredicto del Jurado de forma suficientemente razonada y luego expresó de igual forma la sentencia recurrida y tampoco la cabe en cuanto a que aquélla fue practicada con las garantías propias del juicio oral. En cuanto a la estructura racional del juicio de la prueba, se comprueba igualmente que concurren las exigencias propias del razonamiento indiciario para llegar a la conclusión de la autoría del acusado respecto a los hechos que condujeron a la muerte de la víctima y de su culpabilidad en los términos contenidos en la sentencia.

Así, hay que partir del hecho fundamental, totalmente acreditado y puesto de manifiesto por el Jurado en su veredicto ( extremos 11 y 13 desfavorables al acusado) que previamente a la precipitación causante del fallecimiento, como máximo un cuarto de hora antes, se produjo estrangulamiento "a mano", no habiendo tenido tiempo en ese lapso de aflorar a la piel las lesiones internas, que fueron advertidas en la práctica de la autopsia. La prueba pericial médico forense, de la que se extrae la indiscutible e indiscutida conclusión añade que la acción de estrangulamiento puede provocar pérdida de consciencia, desfallecimiento y atontamiento y, dado que se produjo unos minutos antes de la muerte, no dio la oportunidad ni el tiempo a la víctima de recuperar sus facultades para llevar a cabo por sí misma el acto de precipitación desde la habitación al patio de luces en un supuesto acto de suicidio.

Esta última hipótesis, la del suicidio, es la mantenida por el acusado en su recurso y se apoya en ciertas manifestaciones Carmela sobre su intención de quitarse la vida a amigas suyas e incluso en las actuaciones penales que se siguieron en el Juzgado de Figueres por el primero de los dos abortos a que fue sometida y que se habría mantenido en la carta de despedida dirigida a su madre, fechada el 10 de octubre, obrante en una libreta hallada en la habitación del hostal. Tales manifestaciones, y ello es más evidente en la de carácter judicial, podrían ser reactivas al primer aborto, habiéndose vertido con ocasión de su relato y tendrían que ver, además, con la problemática relación mantenida con el acusado. La más próxima en el tiempo es la de la carta pero la deducción autolítica premonitoria que pretende presentar el acusado pugna por completo con la que con rotundidad alcanzan los miembros del Jurado, que declaran no probado por unanimidad que Carmela se precipitara voluntariamente por la ventana, habida cuenta de que antes del hecho del fallecimiento, fue sometida a estrangulamiento en el curso de una discusión habida entre ella y el acusado, que no permitía, dado el breve plazo temporal que medió entre la discusión y la muerte, la reconciliación entre ambos y el supuesto suicidio( respuesta al hecho 5º favorable al acusado) En la respuesta al extremo 13 desfavorable el Jurado se reafirma en la conclusión de que no hubo espacio temporal suficiente para la reconciliación y, por tanto, que fuera la propia víctima quien decidiera llevar a cabo un acto de suicidio por amor a la persona que escasos minutos antes había intentado estrangularla. La discusión, reconocida por el propio acusado, aunque motivada, según él, por un tema de pastillas, hay que ponerla en relación con el hecho de la existencia de tres marcas en la zona del cuello pecho del acusado y la concomitancia de la presencia de material genético en, al menos dos uñas de la víctima coincidente con el perfil genético del acusado. En tales circunstancias, de discusión violenta, hasta el punto de estrangulamiento, la disposición de Carmela a un suicidio por amor hacia la persona que le estaba sometiendo a ese trato aparece fuera de lugar y desde luego no se acomoda a los criterios racionales de la lógica humana, que sí se cumplen mediante la deducción de que el hecho final de la precipitación no fue sino un acto más, el definitivo y fatal, de la cadena de violencia que, con la discusión inicial, dirigió el acusado hacia la víctima. Sí, como se tiene dicho, han de respetarse por el órgano jurisdiccional las valoraciones y juicios deductivos y de inferencia del jurado basados en criterios razonables acordes a la lógica de las reglas de la experiencia humana, no cabe sino respetar y mantener las conclusiones recogidas en la sentencia de primera instancia coincidentes con las del veredicto y rechazar consiguientemente las que se pretenden imponer por la vía del presente recurso.

SEGUNDO.- Establecido el supuesto de muerte causada por el acusado poco importa ya el comportamiento que éste siguió con posterioridad. Que saliera de la habitación descolgándose a través del patio interior o que intentara poner fin a su vida precipitándose por el hueco, que son las hipótesis que se barajan en el presente caso, o que hubiera adoptado cualquier otra actitud de las variadas que en una desgraciada y reiterativa relación nos muestran los medios de comunicación en sucesos de esta índole no puede hacer variar el reproche culpabilístico del hecho nuclear y decisivo del atentado a la vida cometido sobre la víctima.

En la argumentación del recurso no se hace un planteamiento de acuerdo común y coincidente de llevar a cabo un suicidio por amor desgraciado e inviable, de forma que con la potenciación de la hipótesis del suicidio del Sr. Carlos Miguel se estaría a la vez potenciando la del coincidente suicidio de Carmela . No se presenta la cuestión de esta manera sino que se hace una exposición por separado y sin conexión alguna entre la supuesta ideación de suicidio del acusado, que habría resultado fallida, a lo que, por cierto, se le da la prioritaria y más extensa importancia en el relato del escrito del recurso, y el no menos supuesto suicidio de la víctima. Tratado y resuelto esto último en el anterior fundamento jurídico, resultan irrelevantes los acontecimientos en que se vio implicado posteriormente quien acababa de causar le muerte de la víctima, y en concreto si decidió poner fin a su vida o si salió de la habitación en la forma en que ha sido presentada como realmente llevada a cabo por el Jurado y la sentencia acomodada a su veredicto, es decir, deslizándose por el hueco interior hasta que se produjo una caída antes de llegar a la planta de la que se siguieron lesiones de escasa significación.

No obstante tal irrelevancia, no cabe sino, aunque sea a efectos puramente dialécticos, señalar la también la correcta y ajustada a las reglas de la lógica conclusión del Jurado en este punto, apoyada y explicada en la prueba pericial médico forense, que considera incompatible la levedad de las lesiones en el glúteo y codo izquierdo con una precipitación desde la altura de la habitación. Tales lesiones son compatibles con una caída desde una altura ya próxima al suelo, a la que se habría llegado tras un desprendimiento a través del hueco del patio interior ( contestación unánime al extremo 14 desfavorable). Frente al autorizado y poderoso elemento de convicción representado por la opinión pericial forense no pueden prevalecer, desde un punto de vista racional, los elementos indiciarios que presenta el acusado basados en una eventual imposibilidad de sujeción a elementos salientes del patio interior, según el parecer de los miembros de la Policía Judicial, lo que no representaría sino una dificultad de desprendimiento que habría motivado precisamente la caída antes del acceso al nivel del suelo. Los indicios procedentes de la intervención del Dr. Rosendo , en cuanto habían presentado como eventualidad posible la de la precipitación desde la total altura de la habitación en un primer momento, han quedado completamente desvirtuados tras su declaración en el acto del juicio, al haber venido a reconocer el carácter meramente aproximativo e hipotético de sus iniciales impresiones y el superior valor científico y lógico del informe médico forense. Frente a lo que se sostiene en el escrito de recurso, las lesiones que presentaba el Sr. Carlos Miguel si son compatibles con algo es con una caída desde una escasa altura y no con una caída desde la habitación que habría comportado, sin duda alguna fracturas, como con toda rotundidad establecen los médicos forenses y es, por lo demás, conforme con las reglas del criterio humano. Tampoco se explicaría la escasa entidad de las lesiones por la caída en blando sobre el cuerpo de Carmela pues, como también afirman los médicos forenses, se habría advertido alguna señal post mortem en el cuerpo de ésta, lo que no aconteció. Cualquiera que fuera la superficie del suelo del patio interior y la ocupación por el cuerpo de la víctima, lo cierto es que el del acusado no cayó de manera significativa sobre él, habiéndolo tenido que hacer sobre elementos duros que necesariamente habrían dejado mayores muestras de lesiones y fracturas de haber procedido la caída de gran altura. Finalmente, sobre la evidencia de la intención del acusado de suicidarse, tampoco hay elementos indiciarios suficientes pues, aparte de lo que él pudiera referir tras los hechos y el estado de afección y perturbación provocado por éstos y el sometimiento al protocolo de prevención de autolisis, no se apreció una estructuración de ideación suicida, según se razona en la contestación al extremo 12 favorable del objeto del veredicto.

En definitiva, no hay motivos para dejar sin efecto la conclusión del jurado a través de una valoración adecuada y razonada de los elementos probatorios de que dispuso a través del juicio ni, lo que es más relevante, una hipotética alteración de tal conclusión mediante la convicción, insistimos, no producida, de que sí hubo intento de suicidio por parte del acusado, alteraría, dados los términos planteados por el recurso, la autoría y culpabilidad del mismo en cuanto al hecho anterior y decisivo del fallecimiento por su acción de Carmela .

TERCERO.- A través del segundo motivo del recurso basado en el art. 846 bis c) b) se combate la falta de apreciación por parte del Jurado y de la sentencia de la circunstancia eximente completa o incompleta de la responsabilidad criminal motivada por la intoxicación por pastillas somníferas.

A pesar de que el acusado mostraba durante la mañana de los hechos signos de desorientación, frío y dificultad de movimiento y así fue declarado acreditado por el Jurado, no lo ha sido el hecho de la ingesta de somníferos en la cantidad indicada por el acusado y la consiguiente afectación de su estado a la hora de cometer los hechos enjuiciados. En el escrito de recurso no puede dejar de señalarse que no hay análisis que puedan confirmar la tesis que en él se contiene, de forma que sólo cuenta con el apoyo de lo que sostuvo y sigue sosteniendo el propio acusado. El Jurado, en su contestación al extremo favorable al grado de ejecución, participación y posibles circunstancias de la responsabilidad criminal considera no probado por unanimidad que el Sr. Carlos Miguel hubiera sufrido una intoxicación por consumo de pastillas, dado que los análisis de orina que constan en el informe médico forense demuestran que no se percibió ningún tipo de pastillas que, de cualquier modo se hubieran tenido que detectar en el momento de la práctica de dichos análisis de haber sido consumidas en la cantidad de 40 ó 50 y que en todo caso tal hipotético estado de intoxicación hubiera imposibilitado al acusado para llevar a cabo una serie de actuaciones enumeradas en la contestación al extremo. Los signos de desorientación pueden deberse al shock provocado por los acontecimientos y además en medida no suficiente para determinar la presencia de una alteración relevante; los de frío, al hecho de estar sin camisa en una madrugada y mañana otoñal; los de dificultad de movimiento, por los efectos de la propia caída sufrida.

El déficit probatorio en una cuestión que debe constar debidamente acreditada para ser susceptible de apreciación impide por completo la estimación del motivo de recurso.

CUARTO.- A) Por el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 846 bis c) b) LECrim , infracción del artículo 66,1.6ª del Código Penal que se refiere a la determinación de la pena ya que se considera claramente desproporcionada la de catorce años de prisión impuesta en la sentencia.

Estima el recurrente que, atendida la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - a excepción de la por él propugnada y a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior - y "a las circunstancias personales del delincuente" y " a la mayor o menos gravedad de los hechos", debería en todo caso haberse impuesto la pena señalada al delito de homicidio en su extensión mínima y de ningún modo en la cercana al máximo, alegando que las razones expuestas en la sentencia para tan exagerada conclusión se refieren a la menor fallecida y no al acusado, en vulneración del tenor del precepto, y las relativas a la gravedad de los hechos no son atendibles pues son comunes y sustanciales al propio delito de homicidio.

Consideramos que una ponderación de las circunstancias atendibles, según el precepto legal, a la hora de la determinación concreta de la pena deben llevar a la conclusión alcanzada por la sentencia del Tribunal de Jurado.

En efecto, sin que ello suponga una alteración o extralimitación respecto a los hechos del debate puesto que resulta de él y ha sido sometido a la consideración del Jurado habiendo obtenido una respuesta positiva, hay que tener en cuenta el hecho de ser el acusado mayor de edad, contando a la sazón 34 años de edad, y haber propiciado el inicio y mantenimiento de relaciones sexuales con la víctima, su sobrina, de 14 años de edad hasta el fallecimiento de ésta a sus manos a los 15 años, habiéndose producido durante la relación dos embarazos. Estos hechos, que entrañaban una fuerte dependencia de la menor hacia su tío mayor y que generaron una situación de relaciones problemáticas que concluyeron con el fallecimiento de aquélla, conllevan un grado mayor de lo normal de reproche moral y social del que puede atribuirse de por sí a todo tipo de homicidio, por las circunstancias personales y familiares de las personas afectadas, con la mayor incidencia negativa, por su evidente responsabilidad en el papel creador y desencadenante del fatal desenlace, para la del acusado, que, a mayor abundamiento, y como se hace constar en la sentencia, aumentó el horror de los hechos mediante la realización de los actos constitutivos del homicidio de forma secuencial de manera que la representación del inminente fin tuvo que ser para la víctima advertido mediante una primera fase o momento del estrangulamiento al que le siguió en el tiempo y con una duración suficiente para enfrentarse con la representación de lo que sería su fin el hecho de la precipitación por la ventana, todo ello con la consiguiente sensación angustiosa por la percepción de pérdida inevitable de la propia vida y además por el hecho de proceder ello de la persona que la había abocado a la relación que así concluyó. Tanto las circunstancias del propio hecho como las subjetivas, en especial del acusado, concurrentes en los hechos deben llevar a confirmar la conclusión de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena, sin que sea de observar infracción o indebida aplicación del artículo 60.1.6ª C. Penal .

B) El motivo también se extiende a la pena accesoria de prohibición de aproximación del acusado, ya condenado, a la madre y hermano de Carmela a una distancia de mil metros por un periodo de diez años, así como de comunicarse con ambos durante el mismo tiempo. Tal medida fue solicitada por las partes acusadoras y adoptada por la sentencia en base al artículo 57 C. Penal . El recurrente alega que las acusaciones en ningún momento han invocado ni acreditado motivo que pueda servir de fundamento a tal decisión, como sería la existencia de amenazas o algún tipo de peligro para las personas supuestamente beneficiadas, y no habiéndose efectuado en la sentencia ninguna ponderación de la justificación de la medida, fuera de unas alusiones a la naturaleza de los hechos cometidos, no aparece procedente su adopción.

La imposición de esta pena accesoria se deja por la ley al arbitrio del tribunal atendidos la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente. El Tribunal de Jurado razonó sucintamente la imposición en atención a la naturaleza de los hechos cometidos lo que, trasladando lo que se ha expuesto en el apartado A) anterior sobre la gravedad a efectos de individualización de la pena principal y que es extensivo por representar el mismo concepto, cumple con el presupuesto legal. Incidiendo en la vertiente personal de la cuestión hay que señalar que, como también resulta de los hechos probados, existía una lógica oposición del entorno familiar de la menor hacia la relación y los contactos que pudiera mantener con el acusado, que, como se ha dicho, pertenecía también a dicho ámbito. Los episodios protagonizados por Rogelio , también tío de la menor y al cuidado de ésta, y de las dos personas que la acompañaban por Salou, en su intento de evitar que se fuera con el Sr. Carlos Miguel , evidencian una posición refractaria y de encono enquistada en el tiempo de dicho entorno familiar, encabezado evidentemente por la madre, hacia dicho acusado, lo que no habrá hecho sino aumentar incrementándose con el dolor por la pérdida de Carmela . La medida de alejamiento se muestra, por tanto, desde esta perspectiva como un medio necesario para preservar la separación del acusado del núcleo familiar al que había frecuentado, habiendo sido fruto de ese trato frecuente precisamente la desdichada relación que mantuvo con la menor. Todo ello no hace sino abundar en la procedencia de la medida adoptada en la sentencia y que se combate también por la vía del recurso.

QUINTO.- Fuera del cuerpo del escrito de recurso y mediante otrosí se pide que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia relativo a la ampliación de la situación de prisión provisional hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta por ausencia de motivación, debiendo decretarse la libertad provisional.

La decisión no debió ser adoptada en la sentencia definitiva sino en resolución aparte recaída en la pieza de situación. No fue así y se ha colocado la cuestión, por la dinámica procesal creada, en el ámbito del recurso de apelación y, aunque no deje de resultar anómalo, aquí deberá ser resuelta por no haber otra vía para ello.

No sólo debe censurarse la decisión desde el punto de vista procesal sino, lo que es más decisivo, en cuanto al fondo o sentido de la misma pues, como pone de manifiesto el recurrente, no existe ninguna motivación que la justifique. Tan sólo se hace referencia al final de los antecedentes de hecho al trámite de audiencia que se concedió a las partes y su resultado y el fallo se limita a recoger la decisión en sustitución de la prórroga que anteriormente se había acordado - por auto de 5 de octubre de 2006 se prorrogó hasta el límite de cuatro años la situación de prisión provisional que se había adoptado inicialmente por auto de 15 de octubre de 2004 -. No hay la motivación exigible en una decisión de esta naturaleza y es que en parte no podía haberla pues la primera relativa al momento en que podía adoptarse, cuando la sentencia hubiera sido recurrida, era obvio que no concurría al haber sido adoptada precisamente en la sentencia cuya recurribilidad era cosa eventual y de futuro. También se omitió toda motivación relativa a las condiciones generales de la prisión provisional contempladas en el art. 503 , que deben concurrir en cualquier caso de adopción o de prórroga de la medida. Tal cúmulo de graves deficiencias entraña propiamente un supuesto de nulidad del art. 238 L.O.P.J . Aunque el presupuesto procesal de haberse recurrido la sentencia podría considerarse subsanado pues efectivamente hubo recurso y en él estamos- el déficit de motivación sobre las condiciones generales del artículo 503 subsiste en cualquier caso-, lo cierto es que el punto de vista del órgano judicial que conoce de un recurso debe situarse sobre la concreta resolución objeto del mismo y juzgar sobre su corrección y procedencia, según sus términos y el momento en que recayó y los de la decisión del Tribunal del Jurado son los que han quedado consignados.

La decisión debe quedar sin efecto y ello supone que la anterior, adoptada por auto de 5 de octubre de 2006 , que se decía sustituida recobre su vigencia. La pérdida de eficacia de la nueva decisión es total, extensible, por tanto, al efecto sustitutorio declarado en cuanto a la del mencionado auto. Lo que no procede es el efecto de la libertad provisional que solicita el recurrente.

La situación ahora establecida, de prisión provisional sin fianza hasta el límite de cuatro años, queda al albur de la dinámica y circunstancias que se produzcan a partir de esta sentencia, debiendo acordarse lo que proceda en su momento y caso.

SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DIJO: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento de Jurado número 6/05 , dimanante del procedimiento número 1/05 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos condenatorios contenidos en los párrafos primero y segundo de dicha resolución, y debemos revocar y revocamos el pronunciamiento siguiente sobre prisión provisional que queda sin efecto, debiendo estarse al dimanante del auto de 5 de octubre de 2006 , y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

La Ilma. Magistrada Sra. Teresa Cervelló i Nadal votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª.Teresa Cervelló i Nadal, designada Ponente de estas actuaciones; doy fe

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