Última revisión
18/01/2008
Sentencia Penal Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 403/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJERO REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100028
Núm. Ecli: ES:APM:2008:266
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00017/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA.
MADRID
Rollo de apelación nº 403/07
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles.
Juicio Oral nº 016/06
Del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles (Diligencias Previas nº 4080/04).
SENTENCIA Nº 17/2008
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN PRIMERA.
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE. (Presidente).
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ.
D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).
En Madrid, a dieciocho de enero del dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 016/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, y seguido por un delito de daños, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Jose Ángel , que comparece con la representación procesal de la Sra. Valderrama Anguita, y la defensa letrada del Sr. Ortiz Flores, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre del dos mil siete , que contiene los siguientes hechos probados:
"...ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 4.45 horas del día 15 de agosto de 2004 el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al vehículo, matrícula ....XXX que su propietario Felix tenía estacionado en la calle Vosa 36 de Móstoles, golpeando el mismo con un palo que portaba causando la rotura de los cristales y diversos desperfectos en la chapa que han sido tasados en 1426,61 ¤, que han sido abonados por el seguro. En el momento de los hechos el acusado había consumido bebidas alcohólicas, que alteraban ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas pero sin llegar a anularlas...".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"....Debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros y costas...".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valderrama Anguita, en nombre y representación de D. Jose Ángel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las partes por plazo de diez días para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 11 de octubre del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el diecisiete de enero del dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Jose Ángel , como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional o legal e infracción de las normas y garantías procesales que causen indefensión del recurrente; al entender en síntesis que: el Juzgador a quo no valora el consumo de cannabis por parte del anterior y la anomalía o alteración psíquica recogida en el artículo 20.1 y 20.2 del C. Penal ; que considera concurrente la eximente completa de ambos preceptos antes dichos, o en su caso, que se reduzca la pena a tres meses de multa a razón de 1,20 ¤; que por lo anterior se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y que se le ha causado indefensión a la parte; por todo lo cual, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se admita el presente recurso de apelación mandando su trámite reglamentario.
Por el contrario, razona el Juzgador de instancia, que procede declarar probados los hechos y la culpabilidad del acusado, en base a las pruebas testificales directas y presenciales de los hechos que se han practicado en el plenario, si bien, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.1 del C. Penal , sin que se pueda apreciarse la total anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, y por ende, la eximente completa solicitada por la defensa del encartado.
TERCERO.- Así pues, en cuanto al primer motivo de impugnación consistente en falta de motivación de la Sentencia apelada en relación al posible consumo de cannabis, y a una eventual alteración psíquica que pudiera traducirse en la eximente completa pretendida por el recurrente; es necesario determinar que, en efecto, tal y como establece la jurisprudencia, y de igual forma a lo sostenido por el apelante, entre otras la Sentencia del TS de 8-6-2201 establece que: la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).
En el caso de autos, cierto es que en conclusiones definitivas, conforme al soporte audiovisual del plenario, la defensa letrada del encartado introduce como modificación, la solicitud de las eximentes del artículo 20.1º y 20.2º del C. Penal , aduciendo la influencia de bebidas alcohólicas mezclada con drogas en la capacidad volitiva e intelectiva del mismo; y cierto es que el Juzgador de instancia, sólo hace referencia a la desestimación de tal eximente por intoxicación etílica sin hacer referencia al consumo de drogas; no obstante lo anterior ello no ha de suponer ni falta de motivación ni indefensión alguna para el recurrente, toda vez que, el Juzgador a quo, contando con la prueba de cargo a la que sí hace referencia en la Sentencia apelada cuales son los testigos y las manifestaciones de los mismos, de que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concluye con la estimación de tal influencia, si bien a titulo de atenuante y no de eximente; entendiéndose en consecuencia que con tal estimación, cuanto menos en parte, de la influencia del alcohol en la conducta del encartado, está dando una respuesta motivada y razonada a los planteamiento de este último, que a la sazón, aduce en sus conclusiones finales, de manera conjunta y sin diferenciación alguna, entre la influencia que le pudiera causar el alcohol en su capacidad volitiva y/o cognitiva, con la influencia que le pudiera causar el consumo de drogas.
Ello ha de concluir indefectiblemente en la desestimación, tanto de la alegación primera, como la alegación cuarta del presente recurso de apelación, toda vez que no se considera concurrente ni falta de motivación de la Sentencia ni indefensión del apelante, y más aún cuando ni tan siquiera se ha solicitado la nulidad de la resolución judicial que a juicio del recurrente, adolece de tal motivación, sin que esta Sala pudiere acordarla por virtud del artículo 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, consistente en error en la valoración de la prueba, sobre la indebida inaplicación de la eximente 20.1 y 20.2 del C. Penal, por consumo de alcohol mezclado por drogas, al que nuevamente se refiere el recurrente; debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19/07/00, con cita de la de 07/10/98 , precisa:
a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, o en expresión de la STS de 15/04/98 : «...fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable...».
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 21/09/00 , interpretando el actual artículo 20 C. Penal , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
En el caso de autos, amén de que el acusado en sede de escrito de defensa (folios nº 53 y 54) no solicitó ninguna prueba pericial médica tendente a acreditar ni tan siquiera una mera atenuante de embriaguez, siendo el Ministerio Fiscal quien lo solicitó en su escrito de acusación (folio nº 43), lo cierto es que, el citado informe forense (folios nº 76 y 77) sólo habla de un deterioro parcial de la capacidad de juicio y voluntad del primero, y para nada se acredita la plena anulación de tales voluntades que serían premisa para la eximente pretendida. En igual sentido, y sin perjuicio de la libre valoración del Juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Lecrim; conforme al soporte audiovisual del plenario se comprueba que en efecto, según las testificales practicadas el acusado se encontraba bajo los efectos, parece ser, del alcohol, pero no sostienen que el mismo desconociere plenamente sobre su actuar. A mayor abundamiento, el propio acusado no ha comparecido ni tan siquiera al acto del plenario, a fin de manifestar versión distinta a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, en aras a determinar tal supuesta eximente completa que se solicita, estando citado en debida forma y no justificando su ausencia; sin que sirva en esta alzada, hacer mención a las declaraciones sumariales de aquél y de los testigos, como se hace en el presente recurso de apelación, cuando comprobado el soporte audiovisual, por la defensa letrada del acusado, ni se solicitó la lectura de tales folios donde constan las precitadas declaraciones, ni se introdujeron en el plenario de otro modo, a fin de someterlas al principio de contradicción, como exige la jurisprudencia, entre otras, en las STC 2/2002 de 14 de enero o STS 155/2002 de 22 de julio (F. J. 10).
Por todo lo anterior, ha de concluirse indefectiblemente en la corrección del razonamiento jurídico contenido en la Sentencia apelada, y por ello, considerar aplicable la atenuante del artículo 21.1º en relación al artículo 20.2º, ambos del C. Penal .
QUINTO.- En cuanto a la petición alternativa correspondiente a la imposición al acusado de una pena de 3 meses de multa a razón de 1,20 euros; ha de manifestarse que, por aplicación del artículo 68 del C. Penal , en efecto el Juzgador a quo puede rebajar la pena en un grado, en atención a las circunstancias que falten o concurran con respecto a la atenuante apreciada del artículo 21.1º del C. Penal .
En el caso de autos, el Juzgador de instancia ha rebajado la pena en un grado, y siendo ésta en consecuencia, de 3 a 6 meses de multa, ha impuesto al acusado la pena de cinco meses; pena que, en atención a la atenuante concurrente, donde no queda acreditada la casi total anulación de las capacidades cognitivas y volitivas del sujeto, y al daño causado, esto es, 1.426 euros, se considera apropiada, y proporcional; sin que sea procedente imponer la mínima pena solicitada en esta alzada.
En igual sentido, tampoco procede la reducción de 7 euros diarios a 1,20 euros diarios, como pretende el recurrente, pues si se ha aplicado o no correctamente el artículo 50 del indicado C. Penal en este extremo, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene -véase la sentencia de 07/11/02 - que establece como la jurisprudencia reciente: "...admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, ... la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.- Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 ...".
Ha de tenerse en cuenta que, como señala también la jurisprudencia, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de siete euros.
En éstos supuestos si consta por profesión o actividad a qué se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de pretende el recurrente, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales; pues bien, en el presente caso no constando que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o miseria, estando empadronado en diversos domicilios y desarrollando diversas actividades laborales (folio nº 135 a 137), mal se puede afirmar que es excesiva la cuota diaria impuesta de 7 ¤, por lo que dicho motivo ha de ser igualmente rechazado.
SEXTO.- Por último, en cuanto a la supuesta infracción de precepto constitucional alegado en el apartado tercero del presente recurso de apelación por inexistencia de prueba de cargo suficiente, en relación al derecho a la presunción de inocencia y el artículo 24 de la Constitución, y en cuanto a la eximente otra vez pretendida; hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que no existe prueba de cargo suficiente; y además un error en la valoración de la prueba, ya alegado y resuelto, resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
En el caso de autos, no puede hablarse de vacío probatorio, pues prueba ha existido, y además, ha sido debidamente extraída, esto es, es prueba lícita, y debidamente introducida en el plenario a los fines de someterla a los principios de audiencia, igualdad, publicidad y contradicción. Cosa distinta es que la valoración de aquélla, resulte para el Juzgador a quo diferente a la efectuada por el apelante, pero ello ha sido ya resuelto en los razonamientos jurídicos anteriores, y no puede entenderse en este caso, que por tal motivo, se hubiere quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, debiéndose pues, desestimar este último motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el Recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Valderrama Anguita, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 16/06 , debiéndose confirmar la misma en todos sus extremos.
No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de los dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
