Última revisión
16/01/2008
Sentencia Penal Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 288/2007 de 16 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100028
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00017/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 288/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 195/06
SENTENCIA Nº17/08
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Magistrados:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 195/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, seguido por un delito de coacciones, contra el acusado D. Baltasar , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Paloma Martín Martín y defendido por Letrado D. José Luis López García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de octubre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Marí Luz , representada por Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y asistida de Letrada Dª Encarnación Pérez Gotor.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" El día 31 de diciembre de 2005, a horas no determinadas, se encontraba Marí Luz paseando un perro en lugar próximo a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, cuando se apercibió de la presencia de Baltasar , quién se situó delante seguida por Baltasar , quién se situó delante seguida por Baltasar , quién se situó delante de ella cuando Marí Luz pretendía acceder al ascensor. Baltasar decía que no la íba a dejar subir hasta que no renunciara al piso de Cullera, y que todavía seguía casados por la iglesia, así como expresiones tales como te voy a machar y a hacer la vida imposible".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Baltasar como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el Art. 172, 2º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años, asi como prohibición de acercarse a Marí Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 500 mts. Y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de tres años. Se condena en costas a Baltasar . Se acuerda el mantenimiento de la medida de protección acordada por Auto de 31 de diciembre de 2005 en la presente causa. Abónese todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, en nombre y representación del acusado D. Baltasar , exponiendo como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 288/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 21 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2006 , por la que se condena al acusado D. Baltasar como autor de un delito de coacciones del art. 172 C.P . se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por cuanto que el acusado ha negado siempre los hechos, sin que la testifical del hijo D. Raúl pueda ser tenido en cuenta ya que nada presenció.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Es sabido que conforme a una consolidada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).
En el presente caso ha existido una prueba de cargo cual es la declaración de la víctima.
Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Y enlazando con el segundo motivo de apelación, que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida, criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, al ser acertados, razonables y motivados.
La declaración de Dª Marí Luz ha logrado la plena credibilidad de la Juzgadora de instancia, ante quien se ha practicado, debiéndose recordar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o del acusado, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de coacciones en la declaración de la víctima, que ha mantenido su imputación a lo largo del procedimiento, manifestando en todo momento que cuando paseaba con el perro fue abordada, desde el coche, por el acusado quine la gritaba que se parase y la profería insultos. Que ella se fue a casa, siendo seguida por el acusado, quien incluso se metió con ella en el ascensor, empujándola, logrando salir del mismo pero volviendo al quedarse al perro en el ascensor, impidiéndola el acusado salir sujetando las puertas del mismo.
La declaración de la denunciante viene corroborada por la del hijo común de las partes, D. Raúl , a quien la madre pudo llamar finalmente por teléfono pidiéndole auxilio. Es cierto que este testigo nada presenció, pero sí que oyó a su madre nerviosa y angustiada, por teléfono, pidiéndole ayuda, diciéndole que su padre la había seguido, que la había insultado y que estaba allí. Ante lo cual el testigo llamó a su hermana y a la Policía. Y una vez en el lugar de los hechos, observa a su madre nerviosa, volviéndole a referir los mismos hechos.
El acusado ha negado los hechos, ofreciendo en el juicio oral una declaración confusa, negando incluso que el día de autos se acercase voluntariamente Dª Marí Luz (dice que fue llevado por la Policía), cuando en Instrucción reconoció que se había acercado a ella so pretexto de quedar para recoger sus enseres. No dando explicación alguna de la modificación de sus declaraciones, pese a serle puesta de manifiesto por las acusaciones sus anteriores declaraciones.
Contrariamente a lo que se apunta en el recurso, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, pues la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia.
Por todo lo dicho consideramos que la Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, en nombre y representación del acusado D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada esté o no personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
