Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 148/2007 de 22 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100034

Resumen
AMENAZAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Amenazas leves

Delito de amenazas

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Sentencia de condena

Prueba de testigos

Declaración de la víctima

Hecho inexistente

Hecho delictivo

Práctica de la prueba

Amenazas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RP 148/07-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 69/06

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, veintidós de enero de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 148/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 69/06, sobre AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Guillermo , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Sr. Hermelo Soliño y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que en varios días del año 2005, Guillermo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, llamó y mandó mensajes al teléfono móvil de María Inés , con quien acababa de romper la relación sentimental que les unía, diciéndole que no saliera de casa o que la iba a matar, y que se las iba a pagar".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de María Inés y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses".

TERCERO: Por la representación procesal del penado, Guillermo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso de apelación por el condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer, invocando error en la valoración de la prueba al considerar que la única prueba incriminatoria existente, -testimonio de la víctima-, no reúne los requisititos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para producir el efecto enervatorio de la presunción de inocencia que le ha otorgado el juez a quo, insistiéndose por el recurrente que nunca ha amenazado a su ex compañera sentimental.

SEGUNDO: Los motivos de impugnación no pueden prosperar. Como es sabido, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales, -declaración de partes y testifical-, su revisión, debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.

Por otra parte, como bien se afirma en el recurso, la principal prueba de cargo existente y en la que se sustenta la sentencia condenatoria, es el testimonio de la propia víctima, respecto del cual, la S del TS de 31 de enero de 2005 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el tema, viene declarando que "... El Tribunal Supremo en S de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige, -como ha dicho la S del T.S. de 29 de abril de 1997 -, una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S del mismo Tribunal de 29 de abril de 1999 , que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias, reiterando que son requisitos a tener en cuenta: Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado, verosimilitud y persistencia en la incriminación ...".

Partiendo de lo que antecede, en el presente caso, la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible. Y, así, se razona en la sentencia de forma ponderada que no se ha apreciado la concurrencia de motivos espurios, de animadversión o venganza en la declaración de la víctima que le hayan llevado a formular denuncia por unos hechos inexistentes y por el mero afán de causar un perjuicio a se ex pareja, calificando, el Juez de instancia, la declaración de María Inés de clara, precisa, creíble y coherente, afirmando que no apreció en ella el menor intento de cálculo o preconcepto sobre qué extremos podrían ser más favorables o perjudiciales a las tesis que sostenía, conclusión, sin duda, rotunda, que impide a la Sala que no ha gozado de la inmediación que ha tenido el juzgador, efectuar una valoración contraria del testimonio de la víctima. Por otra parte, el propio acusado admitió que el número de teléfono NUM000 era el suyo, estando acreditado bajo fe del Secretario que los mensajes de texto que se enviaron al teléfono de la denunciante lo fueron desde ese número telefónico, mensajes que se transcribieron "me las vas a pagar, me dejas tirado en la calle ...", "vouche quitalo", refiriéndose al hijo común, etc, careciendo de toda consistencia la afirmación del recurrente de que tales mensajes pudieron ser manipulados por la denunciante ya que el teléfono lo aportó ella misma al Juzgado, afirmación que solo puede ser admitida en términos de estricta defensa pues se halla huérfana de todo soporte probatorio. Y, por último, tampoco tiene dudas la Sala, como tampoco las tuvo el juzgador, respecto al extremo de que la víctima ha venido manteniendo su declaración inicial a lo largo del tiempo, sin ambages ni contradicciones internas, no pudiendo valorarse como contrario a dicho requisito el que se tuviera que suspender en dos ocasiones el juicio por incomparecencia de la denunciante sin causa justificada, pues esa posible falta de interés de la víctima, no elimina ni hace desaparecer el hecho delictivo ni supone, desde luego, como así quedó demostrado tras su declaración en el plenario, que se desdijera de lo que constituyó el contenido de su denuncia inicial, tal y como pretende el recurrente. En definitiva, la prueba practicada se considera suficiente y bastante para destruir la presunción de inocencia, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

ULTIMO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, en el Procedimiento Abreviado Nº 69/06, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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