Sentencia Penal Nº 17/200...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Penal Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 4/2007 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100656

Núm. Ecli: ES:APPO:2008:3731

Resumen:
Se condena a la acusada como autora y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento abierto al público. La Sala declara que aparece acreditado no sólo la posesión por la acusada, encargada del pub, de 17 papelinas conteniendo cocaína dentro de la máquina de tabaco del local, en la que asimismo se guardaba dinero y joyas, sino la realización de dos ventas de cocaína en el local por la acusada el día 22/06/07 a dos personas, no residentes en esta ciudad y que acudieron al local a comprarla porque previamente preguntaron en otro bar dónde podían comprar dicha sustancia y les informaron que en el indicado pub se vendía, datos de los que se desprende una actividad habitual de venta de cocaína llevada a cabo por la acusada en el interior del establecimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

Sede de Vigo

SENTENCIA: 00017/2008

Rollo de SUMARIO: 4/2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007

SENTENCIA Nº 17/2008

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSE FERRER GONZALEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

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En VIGO-PONTEVEDRA, a doce de Mayo de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 006 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Crescencia con DNI número NUM000 nacida el 08/09/1966 en Vigo, hija de Luís y de Mª Purificación; sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora CARINA ZUBELDIA BLEIN y defendida por el Letrado D. JESUS SOLIS FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por el ILMO. SR. D. JUAN C. HORRO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño agravadas a la salud del artículo 368 y 369.4º del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.742 euros; destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida; comiso de los efectos y costas.

SEGUNDO. -La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida.

Hechos

UNICO.- En la madrugada del día 12/06/07 Crescencia , mayor de edad, actuando como encargada del Pub Dadamax, sito en la calle Irmandiños de esta ciudad, vendió a Florencio dos papelinas de cocaína con un peso de 0,394 gramos y 0,410 gramos, y a Matías una papelina de cocaína con un peso de 0,242 gramos. La acusada no conocía a ninguno de los dos compradores, que no son de esta ciudad, y que acudieron al Pub para comprar cocaína, tras haber sido informados de que allí podían conseguirla.

En el registro llevado a cabo por agentes policiales en el local Dadamax sobre las 03:00 horas de ese día ocupan en la máquina de tabaco 7,226 gramos de cocaína dividida en dos papelinas de un peso aproximado de 1 gramo cada 1 y 15 papelinas con un peso aproximado de 0,5 gramos cada una, con una pureza de 62,97%.

En la misma máquina de tabaco en que se ocupó la cocaína los agentes localizaron 1622 euros, y moneda extranjera (5 billetes de dólar, dos de 25 dinares, 1 de 100.000 meticais, 1 de 500 escudos y otros de la banca Hrvatska Narodna). Además se localiza en el mismo sitio un bolso negro conteniendo distintas joyas: 9 pulseras; una cadena con un colgante blanco; un pasador, pulsera y cadena con dos anillos con inscripciones a nombre de Anxo; una cadena con dos colgantes y una chapa a nombre de Asunción ; dos cordones, uno de ellos con una cruz; una medalla con la inscripción Tito; seis pares de pendientes y seis pendientes sueltos; un par de aros; dos colgantes, uno en forma de rombo y otro en forma de perla; siete anillos de mujer, una alianza; dos anillos de caballero; un sello con el anagrama M; una alianza a nombre de Margarita; un pasador a nombre de Asunción ; y tres cajitas conteniendo unos pendientes, un cordón y una cadena con una cruz y un anillo.

Todos estos efectos así como el dinero procedían de la venta de sustancia estupefaciente realizada por la acusada.

En la caja registradora del local se ocuparon además 260 euros.

El valor de venta por dosis de la cocaína es de 14,92 euros para una dosis de 0,211 gramos y una pureza media del 40%.

La acusada en el momento de los hechos era adicta a la cocaína.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se tuvieron como probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. Así los efectos y sustancias encontradas en el interior de la máquina de tabaco ubicada en el local Dadamax en el registro del establecimiento llevado a cabo en la madrugada del 22/06/07, así como la forma en que aparecía distribuida la indicada sustancia (en una de las guías dónde se coloca el tabaco en el interior de una media de color negro y envueltas en un plástico 2 papelinas con un peso aproximado de un gramo y 15 papelinas con un peso aproximado de 0,5 gramos). Se ha probado por la declaración en el acto del juicio oral, realizada con seguridad y coherencia, por el agente de la policía nacional nº NUM001 a la que se le otorga plena credibilidad. A ello debe añadirse que la acusada en el acto del plenario reconoció que en el pub estaba todo lo dicho en el escrito y que lo que encontró la policía en la máquina de tabaco era de su propiedad.

Que la sustancia contenida en las 17 papelinas ocupadas en el interior de la máquina de tabaco era cocaína se tuvo como probado por el resultado del pesaje y análisis de las mismas realizado en la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno (folio 138 y 161). Ello valorado conjuntamente con la admisión de este hecho realizado por la acusada en el plenario.

Se considera acreditado que la acusada actuaba como encargada del Pub Dadamax en base a la declaración de la propia Crescencia que admite en el acto del juicio oral que el día de los hechos estaba sola como camarera en el Pub Dadamax y que llevaba regentando el local unos dos años y medio, lo que reitera su hermana y propietaria en aquel entonces del local, Dña. Ruth , que indica que su hermana Crescencia normalmente estaba sola, que hacía de camarera y encargada del local y que su hermana llevaba unos dos años trabajando.

Se ha considerado probado que en la madrugada del 22 de junio de 2007 en el interior del local Dadamax, Crescencia vendió a Florencio dos papelinas de cocaína y a Matías una papelina de cocaína, por prueba directa que la constituye la declaración en el acto del plenario del testigo D. Matías , que nos dice que en la madrugada del día 22 de junio de 2007 fue identificado en la calle por la policía, que iba en ese momento en compañía de Florencio , que uno de ellos iba esnifando cocaína, que llevaba una papelina, que le indicó a la policía cómo había llegado al bar dónde la había comprado. Que la persona que lo acompañaba también compró y también a él le cogió algo la policía, que no conocían Vigo porque estaban de paso y en otro bar en que estaban preguntó (dónde podían comprar cocaína) y le indicaron como llegar a ese bar, (el Dadamax). Que cree que la vendió una mujer, y aunque el testigo, Sr. Matías , no recordaba con seguridad en el plenario de dónde había cogido la señora que la vendió la cocaína, señala "es posible que fuera de la máquina de tabaco", se considera probado que proporcionó en la madrugada del día 22 de junio de 2007 ese dato a la policía cuando es identificado porque aún después del tiempo transcurrido dice "es posible que fuese de la máquina de tabaco", además el agente de la policía nacional nº NUM002 , que interviene en la identificción de Matías y de Florencio , manifiesta en el plenario "le dijo uno de ellos que se lo había vendido una chica y que lo solía coger en la máquina de tabaco" y asimismo existe otro elemento corroborador de este dato y es el hecho de que el testigo D. Urbano manifiesta en el plenario que cuando los agentes policiales entran en el local se dirigen directamente a registrar la máquina de tabaco, "la policía fue directa a la máquina de tabaco en el momento de entrar y pidieron las llaves", lo que sólo sería posible si conocieran, previamente a entrar en el local, dónde se encontraba la droga.

Hay que poner de relieve que Matías es testigo directo, por haberlo presenciado él, y no testigo de referencia de que cuando fue identificado por la policía iba en compañía de Florencio , que éste había comprado cocaína en el bar dónde la había comprado él y que la policía le ocupó, cuando fueron identificados, también cocaína a Florencio .

La declaración de Matías aparece además corroborada por la prestada en el plenario por los agentes policiales nº NUM002 y NUM003 que manifiestan que vieron dos chicos en actitud sospechosa, les pararon y le cogieron a uno una papelina y al otro dos, les dijeron que la habían comprado en un bar de ocio en la calle Irmandiños, indicándoles el lugar y el nombre del local, les dijo uno de ellos que se lo había vendido una chica y que lo solía coger de la máquina de tabaco, les dijeron que eran de fuera, de la compañía de Moncho Borrajo, y que preguntaron y les dijeron que en el pub vendían.

Existe prueba directa de que el bar dónde manifiesta Matías que les vendieron a él y a Florencio la cocaína era el Dadamax por cuanto los agentes de la policía nacional nº NUM002 y NUM003 manifiestan que el local dónde Matías les indica que había comprado es el Dadamax, y éste admite en el plenario haber indicado a los agentes policiales el local dónde compraron.

Se considera probado que fue la acusada quien vendió en el interior del pub Dadamax la cocaína a Matías y a Florencio , por cuanto el testigo Matías manifiesta que la compró en el local que indicó a la policía porque le habían dicho en otro bar, dónde habían estado previamente y en el que había preguntado dónde podían comprar cocaína, que en él se vendía, y está probado que la acusada era única camarera y encargada del indicado pub, y únicamente ella tenía acceso a la máquina de tabaco, ya que ésta estaba cerrada con llave y sólo ella como encargada y camarera única tenía la disponibilidad de las mismas (tanto de la declaración del testigo Policía Nacional nº NUM001 como de la del testigo D. Urbano se desprende que la máquina de tabaco estaba cerrada con llave) y por el hecho de que en el interior de la máquina de tabaco se encontraron otras 17 papelinas de cocaína que la acusada admite que eran de su propiedad, así como por el hecho, que resulta de la declaración de los agentes policiales en el plenario, de que las papelinas encontradas en el interior de la máquina y las ocupadas a Matías y Florencio eran iguales, en relación con la forma del envoltorio.

No existe prueba pericial de que la cocaína procediera de distintas partidas de fabricación, sin que tal hecho pueda tenerse como probado por la solo diferencia en el grado de riqueza, pues ello podría explicarse de proceder de distintas partes de un mismo lote, inferencia ésta última que se refuerza por el hecho de que existiendo prueba directa de que la cocaína que compraron Matías y Florencio se la compraron a la misma persona, dan riquezas próximas pero diferentes.

Se considera probado que los efectos y dinero ocupados en el interior de la máquina de tabaco procedían de actos de tráfico ilícito llevados a cabo por la acusada por el hecho de estar guardados en el mismo receptáculo en el que se encontraba la droga, así como, en relación con las joyas, los grabados que presentan algunas de ellas de nombres y apellidos de personas sin relación, siquiera alegada, con la acusada; y en relación con el dinero, por cuanto si bien el local tenía ingresos, en la caja registradora, lugar destinado en el habitual tráfico comercial, para guardar el dinero procedente de la actividad desempeñada, había dinero.

Se considera probado que la acusada era adicta a la cocaína por cuanto en el informe forense obrante a los folios 98 y ss del Rollo de Sala se indica: "Resultado del estudio de drogas de abuso realizado en una muestra de pelo de 15 cm que fue recogida por el Dr. Julián , Médico Forense de Vigo, el día 23/06/07: Pelo (15 cm de longitud) - cocaína: positivo, - opiáceos: negativo. Este resultado indica que + - en los 15 meses anteriores a la toma de la muestra existió consumo de cocaína.". Concluyendo la forense que " Crescencia presenta una dependencia entre leve y moderada a la cocaína."

Por último, se estima probado el valor de la venta por dosis de la cocaína intervenida, por el informe de tasación obrante a los folios 197 a 204, ratificado en el plenario por los agentes de la policía nacional nº NUM004 y NUM005 .

SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cocaína, incluída en la lista I de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas, realizada en establecimiento abierto al público, de los arts. 368, 369.1.4º del Código Penal , del que resulta responsable criminal como autora (arts. 27 y 28 del C.P .) Dña. Crescencia por la venta de cocaína dentro del local Dadamax llevada a cabo por la acusada, encargada del local, que se tuvo como probada.

En cuanto a la circunstancia específica de agravación prevista en el art. 369.1.4º del C.P ., objeto de acusación, y consistente en que "los hechos fueran realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos" puede señalarse con carácter general que la agravante puede aplicarse en cualquiera de las modalidades típicas del art. 368 del C.P ., siempre que se realice en establecimiento abierto al público, indicando la STS de 09/11/2005 "cuando se trata de tráfico de drogas, han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el artículo 368 , y en los casos en los que se aplique el artículo 369.4º (en su actual redacción), debe quedar asimismo probado que se realizan en establecimiento abierto al público y que quien lo ejecuta es un responsable o empleado del mismo. Cuando se trata de actos de tenencia con destino al tráfico, es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta, o a la ejecución de cualquier otro acto de tráfico, precisamente en el citado establecimiento, pues la tenencia en el mismo como mero depósito, sin acreditar otra finalidad concreta, no es suficiente para el subtipo agravado. Como señala la STS. nº 987/2004, de 13 de septiembre , "...es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída (STS. 01/03/1999 ), es decir, como señala la sentencia citada más arriba de 15/12/1999 , la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido de injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local (STS 10/02/2000 )".

La jurisprudencia más reciente se muestra más exigente en la aplicación de una norma que, especialmente en los supuestos en los que resulta aplicable el inciso primero del artículo 368 del Código Penal -drogas que causan grave daño a la salud- supone un aumento notable de la pena privativa de libertad a imponer, lo que exige una adecuada fundamentación.

Como recoge la STS. 329/2003, de 10/03 , sobre la agravación derivada de la realización de la conducta en establecimiento abierto al público "su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales, sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legis de la agravación (SS.TS. 15/12/1999 y 19/01/1997 ), expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no consta la finalidad de tráfico en el local, queda sólo a efectos penales la simple tenencia ilícita".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, de 29 de junio de 2.007 , nos dice que "Esta Sala en una uniforme jurisprudencia (véase, por todas, SS.TS. nº 561 de 8 de abril de 2.003; nº 1090 de 21 de julio de 2.003 y nº 111 de 29 de enero de 2.004 , etc.), ha venido declarando, que la cualificativa, dada la intensidad exasperativa de la pena prevista por el legislador, debe ser interpretada en sentido restrictivo..."; y "No debiendo apreciarse la agravación específica cuando sólo consta un acto aislado de tráfico, ni tampoco cuando nos hallamos ante ventas ocasionales o esporádicas en los referidos establecimientos abiertos al público. Es indudable que en estos casos la ratio agravatoria no concurriría".

En el presente caso, por lo expuesto en el fundamento de derecho primero, aparece acreditado no sólo la posesión por la acusada, encargada del pub Dadamax, de 17 papelinas conteniendo cocaína dentro de la máquina de tabaco del local, en la que asimismo se guardaba dinero y joyas, sino la realización de dos ventas de cocaína en el local por la acusada el día 22/06/07 a dos personas, no residentes en esta ciudad y que acudieron al local a comprarla porque previamente preguntaron en otro bar dónde podían comprar dicha sustancia y les informaron que en el indicado pub Dadamax se vendía, datos de los que se desprende una actividad habitual de venta de cocaína llevada a cabo por la acusada en el interior del establecimiento, no encontrándonos, por consiguiente, ante un acto aislado, ocasional o esporádico de tráfico en el local y concurriendo por tanto la circunstancia de agravación específica del art. 369.1.4º del C.P .

TERCERO.- En orden a la circunstancia no modificativa de la responsabilidad invocada por la defensa en trámite de informes con carácter subsidiario, atenuante 2ª del art. 21 del C.P .

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las sentencias de 21 de marzo de 1997, 25 de noviembre de 1998, 2, 19 y 23 de junio y 14 de julio de 1999, 18 de enero y 30 de octubre de 2000 , entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el nº 2 del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia del TS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b).- Eximente incompleta de drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las sentencias del TS de 13 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y, concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 ).

Y la sentencia del TS de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada ala seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c).- Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

En el presente caso, probado que la acusada era consumidora de cocaína, sustancia altamente adictiva por su propia naturaleza, ello unido al tiempo durante el que se extiende el consumo habitual de tal sustancia por la acusada (15 meses, tal y como se infiere del informe forense) permite inferir la alteración de las facultades volitivas. El tipo de delito cometido pertenece, por lo demás, al grupo de lo que la jurisprudencia ha denominado delincuencia funcional caracterizado porque el delito tiene por finalidad allegar medios para el propio consumo.

A ello debe añadirse que la médico-forense en el acto del plenario admite la existencia de una dependencia entre leve y moderada a la cocaína.

CUARTO.- Concurriendo sólo una circunstancia atenuante conforme al art. 66.1 regla 1ª del C.P . la pena se impondrá en la mitad inferior, imponiéndose en la extensión mínima de 9 años y 1 día al concurrir la agravación específica del art. 369.1.4º del C.P . Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.2º del C.P .), multa de 1992 euros, comiso de la sustancia y efectos intervenidos en la máquina de tabaco, (art. 127 y 374 del C.P .), por cuanto al estar guardados en el mismo receptáculo que la droga cabe inferir que procedían del tráfico ilícito, inferencia que se refuerza por cuanto si bien el local tenía ingresos en la caja registradora, había dinero, y por los grabados de las joyas.

No se considera por contra que el dinero existente en la caja registradora (260 euros), procedieran del tráfico ilícito de sustancias, por cuanto en el local había clientes cuando se llevó a cabo la intervención policial, de dónde se desprende que tenía actividad y el lugar de guarda de ese dinero (260 euros) era el normal en la actividad comercial para el depósito y custodia de ingresos lícitos.

QUINTO.- A la vista de lo manifestado por la acusada en el

Ejercicio del derecho de última palabra procede librar testimonio del acta y grabación al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieren ser constitutivos de delito.

SEXTO.- Las costas se impondrán al declarado criminalmente responsable (art. 123 del C.P .).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Crescencia como autora y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento abierto al público, ya definido, y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1992 euros, comiso del dinero y joyas intervenidas en el interior de la máquina de tabaco y de la sustancia intervenida y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Firme la presente dedúzcase testimonio al Ministerio Fiscal de las manifestaciones realizadas por la acusada en el plenario por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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