Sentencia Penal Nº 17/200...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Penal Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2008 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100198

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00017/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los Reyes Sainz de Maza

SENTENCIA Nº 17 / 2008

Rollo de Sala Nº 18 / 2008

Diligencias Previas Nº 295 / 2008

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 5 de Segovia

En la ciudad de Segovia a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia, por un delito contra la salud pública en su modalidad que causan grave daño a la salud, contra Montserrat con NIE NUM000 , nacida en Colombia el día 15 de Enero de 1967, hija de Rufo y de Clara Rosa, con domicilio en la Ctra. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Segovia, sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia; causa en la que ha sido parte la citada acusada representado por la procuradora doña Belén Escorial de Frutos y defendida por el letrado don Dionisio Saez Chillón, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

Primero.- Por auto de 29 de Marzo de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia , incoó Diligencias Previas nº 295/2008, por atestado del Cuerpo Nacional de Policía, de la Comisaría de Policía Judicial de Segovia, en el que constaba como detenida Montserrat por un presunto delito contra la salud pública, acordándose en auto de fecha 5 de Junio de 2008 continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por un presunto delito contra la salud pública.

Segundo.- En el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artº 368 del Código Penal , de la que responde en concepto de autora la acusada Montserrat , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando la pena de de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 € con el arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses, y costas procesales.

Tercero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 12 de Junio de 2008, dictó auto de apertura de juicio oral, dando traslado a la representación procesal de la defensa, para que presentara escrito de conclusiones del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Cuarto.- La representación procesal de la defensa mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para su representada.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala el día 6 de octubre de 2008 , tras la admisión de pruebas, se señaló la celebración de juicio oral el día 21 de Octubre.

Sexto.- Al inicio del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que la pena solicitada sea de 3 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 28.892 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, elevando las demás a definitivas.

La representación procesal de la defensa, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, así como la inculpada, no siendo necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

Montserrat , cuyas demás circunstancias personales consta ya en esta sentencia, quien sobre las 00,05 horas del día 28 de Marzo de 2008 fue sorprendida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando bajaba junto con su hijo menor de edad de un autobús de la Cia. La Sepulvedana en la C/ José Zorrilla de Segovia, portando en su bolso una bolsa de plástico en cuyo interior había una sustancia solidificada en forma rectangular de color blanco, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con peso neto de 466.000 miligramos y una riqueza d 26,7 %, sustancia destinada por la acusada a su tráfico y venta a terceras personas, siéndole aprehendido igualmente tres teléfonos móviles.

Fundamentos

Primero.- Al haber mostrado la imputada al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que sus defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

Segundo.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación del delito contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes a la imputada Montserrat , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 28.892 euros, con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un mes de prisión; así como al abono de las costas causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia y objetos incautados a los que se dará el destino legal.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que ha estado privado de la misma por razón de estas diligencias.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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