Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 17/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 15/2008 de 24 de abril del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00017/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
SECCIÓN Nº 1
ROLLO 15/08
Organo de Procedencia: Juzgado de lo Penal de Soria
Procedimiento Origen. P.A. 38/08
Apelante: Luis Pablo . Let. Sra. Buberos Romo. Prc. Sra. Muro Sanz.
Apelado: Aurora : Let. Sra. Pinillo García. Prc. Sra. Yáñez Sánchez
EL MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA PENAL NUM. 17/08 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL FERNANDEZ MARTÍNEZ
===========================================
En Soria, a 24 de Abril de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el
recurso de apelación núm. 15/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el
Procedimiento Abreviado núm. 38/08, seguido por un delito de Amenazas.
Han sido partes:
Apelante: D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por la Letrado Sra.
Buberos Romo.
Apelado: Aurora , representada por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistida por la Letrado Sr. Pinillos
García
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Urgentes núm. 3/08 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 3 de Marzo de 2.008 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Se declara expresamente probado que el día 17 de febrero de 2008, sobre las 14,30 horas aproximadamente, en la localidad de Tiermes (Soria), se encontraba, en un establecimiento hostelero, Luis Pablo , en compañía de su hermano Mariano , de su todavía esposa, Aurora , y de la madre y de la hermana de ésta última, así como del hijo menor común del matrimonio.
Al salir del establecimiento, se produjo una discusión entre Aurora y Mariano ,. Interviniendo después todos los demás presente. En un momento de acaloramiento de la discusión, Luis Pablo le dijo a su esposa, levantando la mano, "me cago en Dios, te voy a pegar una hostia". Todo ello se desarrollo a presencia del hijo menor de cinco años de edad.
Luis Pablo es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Pablo , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4º, 5º y 6º del Código Penal , a la pena de veintitrés días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año de prohibición de acercarse a menos de 100 metros y comunicar por cualquier medio con Doña Aurora , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 15/08 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 3 de marzo de 2008 , por la que se condenó a D. Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171,4º y 5º del C.P ., en la persona de su ex esposa Dª Aurora , se interpuso por la Defensa recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y decretando la absolución del Sr. Mariano , alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, en sendos escritos.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, debemos recordar, con carácter previo, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, complementado con el acta de su celebración, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, comprobamos que la favorable valoración que la sentencia de instancia hace del testimonio tanto de Dª Aurora , como de su hermana Guadalupe y de la madre de éstas, Mariana , resulta perfectamente razonable, pues dichas testigos declararon que tras una fuerte discusión entre Guadalupe y Mariano , hermano del acusado, que fue subiendo de tono hasta llegar a las manos (hechos que no se enjuician en este momento), salió Luis Pablo del coche donde estaba, cogió a su hijo en brazos, y dirigiéndose a Aurora le dijo, levantándole la mano, que le iba a dar "una hostia", sin que pueda existir duda acerca de quien dijo las palabras, y a quien iban dirigidas, pues las testigos fueron tajantes en este punto. El acusado ha negado haber dicho tal frase, aunque su declaración coincide en el relato de lo sucedido con lo declarado por las citadas testigos, excepto en la frase citada, la cual niega, en lógico ejercicio de su derecho de defensa, y como tal es valorado. Su hermano Mariano , por otra parte declaró no haber oído amenaza alguna, lo que no implica que la misma no se hubiera pronunciado.
Por todo lo expuesto, entendemos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del denunciado, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta instancia.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso, considera que ha existido error en la apreciación del tipo del artículo 171, 4º y 5º del C.P .
Como es sabido, el tipo de las amenazas, es de mera actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, distinguiéndose la amenaza grave de la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido. Por ello, la Sala considera que la frase "me cago en Dios, te voy a pegar una hostia" que aparece en los hechos probados de la sentencia apelada, es perfectamente subsumible en el art. 171.4 del C.P ., que castiga la conducta de "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...".
Y, al ser considerada de carácter leva la amenaza, no necesita que surta un efecto intimidante en la victima, en el sentido de que espere que el mal anunciado se ejecute por la persona que amenaza, siendo suficiente con que las palabras lleguen a pronunciarse ante la víctima, lo cual, reiteramos, ha quedado acreditado.
Por otra parte, en relación a la presencia del hijo menor en el momento de los hechos, es claro y no ha sido negado por ninguno de los que declararon en la Vista, que estaba allí, y que el propio acusado lo sostenía en brazos en aquel momento, por lo que no puede negarse que las amenazas se profirieron en presencia del hijo menor, cumpliéndose así también lo previsto en el párrafo 5º del artículo 171 del C.P ., pues es evidente que si lo que pretendía el apelante era proteger a su hijo menor, tal y como se dice en el recurso, no es la mejor manera de hacerlo y de sosegarle o calmarle, el permitir que escuche esa frase de boca de su padre y dirigida a su madre, que es precisamente lo que agrava la amenaza del citado tipo penal.
Por ello, concluimos que la prueba practicada en la Vista Oral, ha sido suficiente para permitir alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, los que indudablemente constituyen el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el acusado y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Las argumentaciones del recuso al respecto, se basan en considerar que no existe prueba bastante como para enervar la presunción de inocencia que existe al acusado. En relación a este punto, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, relativo a la valoración de la prueba, donde ya dijimos que considerábamos que la practicada era bastante para considerar acreditados los hechos que se declaran probados por la sentencia de instancia y que dicha prueba era suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Por otra parte, el principio "in dubio pro reo" solo entra en juego en el caso de que el Tribunal tenga una duda razonable, acerca de si la prueba practicada es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al que nos hemos referido anteriormente. Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001, cuando refiere que "es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo". En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que "en relación al principio «"in dubio pro reo"», en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia -SSTS 70/1998, de 26 de enero, 546/1998, de 27 de abril, 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio «"in dubio pro reo"» es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo".
Y puesto que en el caso que nos ocupa, no ha existido duda alguna, a tenor de la prueba practicada, tanto de la existencia de la amenaza y de su autor, como de la persona a la que iba dirigida, en ningún caso puede entrar en juego el principio "in dubio pro reo" alegado por la parte apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Cr .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 3 de marzo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 38/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

