Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 43/2008 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 28079220022010100024

Resumen:
Se absuelve a todos los acusados, excepto a uno de ellos, del delito de coalboración con organización terrorista del que también les acusaba de forma subsidiaria el Ministerio Fiscal, y del delito de receptación con fines terroristas. La Sala declara que solo en un caso puede afirmarse una relación con la organización terrorista, no directamente, sino a través de uno de sus miembros, al que este imputado aportó algún grado de ayuda económica. Se ha de descartar por tanto que existan elementos suficientes para afirmar la pertenecía a la referida organización terrorista de este imputado. La acusación planteó como calificación alternativa, la del delito de colaboración con organización terrorista. Como en el caso de la principal, la Sala descarta que excepto en relación con uno de los acusados pueda afirmarse la existencia de actos de colaboración conocidos del resto, ni tampoco que formaran una estructura estable con esta finalidad colaboradora de otra organización terrorista.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección Segunda

N.I.G.: 28079 27 2 2005 0001064

SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 43 /2008

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000019 /2008

MAGISTRADOS:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA (PONENTE)

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

SENTENCIA Nº 17/2.010

En Madrid a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por delitos de colaboración con organización terrorista y receptación terrorista, y falsedad documental, contra:

- Ambrosio , (a) " Capazorras " con tarjeta de Extranjero-residente nº NUM000 , nacido el 20/07/1976 en Argelia y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . de Málaga. También aparece filiado como Jose Antonio y en situación de prisión provisional desde el 9 de Diciembre de 2005, siendo acordada su libertad provisional por esta Sala por auto de fecha 20.11.2009.

- Miguel Ángel , (a) " Gallito ", " Cojo ", con pasaporte de Argelia nº NUM004 , nacido el 21-06-1970 en Argelia y con solicitud de NIE Nº NUM005 , y en situación de prisión provisional desde el 9 de Diciembre de 2005, siendo acordada su libertad provisional por esta Sala por auto de fecha 20.11.2009.

- Pedro , (a) " Pulpo ", " Gallina ", " Topo " o " Pirata ", con NIE Nº NUM006 , nacido el 13-12-1969 en Argelia y con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM007 de Fuengirola- Málaga y C/ DIRECCION002 , EDIFICIO000 NUM008 - NUM002 (Carnicería Almanar) de Fuengirola (Málaga), y en situación de prisión provisional desde el 6 de junio de 2006, siendo acordada su libertad provisional por esta Sala por auto de fecha 20.11.2009.

- Isidro , (a) " Virutas ", con pasaporte Argelino nº NUM009 , nacido el 01/04/1959 en Argelia y con domicilio en La Colina, EDIFICIO001 , NUM010 - NUM011 . Torremolinos (Málaga) y La colina, portal NUM012 , apartamento NUM013 , EDIFICIO002 . Torremolinos (Málaga), actualmente en situación de libertad.

- Jaime (a) " Limpiabotas " o " Burro , (77.586.767), nacido el 21/01/64 en Marruecos, hijo de Mohamed y Zineb, actualmente en situación de libertad.

- Santos , nacido el 10-09-1966 en Argelia, con NIE NUM014 , en situación de libertad.

Han comparecido al acto de la vista el Ministerio Fiscal, representado por Dª Teresa Sandoval Altollarrea y personalmente los acusados, conducidos desde el Centro de Detención donde se encontraban. Fueron defendidos, respectivamente, por los Srs. Letrados: D. Jaime Cros Cecilia; D. José Ramón Fernández López-Lucendo; D. Pedro Gañán González; D. Eugenio Ribón Seisdedos; Dª Mª Consuelo Rojo Sanz; y D. Francisco Rubio Rubio.

Representado, también respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales: Dª Maria Jesús Rivero Ratón; Dª Mª Dolores Hernández Vergara; Dª Mª Josefa Santos Martín; Dª Mª Josefa Santos Martín; Dª Angela Cristina Santos; Dª Raquel Díaz Ureña.

Comparecieron a todas las sesiones de juicio los intérpretes designados: D. Lázaro y Dª Erica .

Antecedentes

PRIMERO.- 1. Se iniciaron por Auto de fecha 04.11.2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional las Diligencias Previas nº94/2005, como consecuencia de comunicación de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se solicitaba la autorización judicial para la intervención de una serie de teléfonos. A estas actuaciones se unieron las iniciales Diligencias Previas nº 770/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque en Cádiz.

Tras llevarse a cabo las investigaciones oportunas por el Juzgado se acordó la incoación de Procedimiento Ordinario al que se dio la numeración 19/2008.

En fecha de 26.09.2008 se dictó auto de procesamiento contra entre otros los acusados enjuiciados en este procedimiento.

Practicadas las diligencias procedentes, por el juzgado instructor se dictó en fecha 20.09.2009 auto de conclusión de sumario elevándose las actuaciones a esta Sala y aprobándose dicha conclusión por Auto de fecha 30.06.2009, acordándose en dicha fecha la apertura del juicio oral contra los referidos procesados.

Presentados los escritos de acusación y defensa por las respectivas partes, por la Sala se dictó nuevo auto con fecha 20.10.2009, por el que se admitía parcialmente la prueba propuesta y acordaba el inicio de las sesiones del juicio para el día 10.11.2009.

SEGUNDO.- Llegado el día previsto se inició el juicio, si bien la Sala hubo de anular las sesiones de juicio realizadas al recusarse a uno de los miembros del Tribunal, reiniciándose nuevamente las sesiones de juicio con la nueva composición del Tribunal que se hace constar en el encabezamiento.

TERCERO.- En el curso de la vista se practicó la prueba propuesta y admitida, en concreto la de interrogatorio de todos los procesados, testifical, pericial y documental, dándose el resto por reproducidas.

El resultado probatorio es el que consta en las grabaciones DVD que se tomaron por el sistema fijo de registro de la Sala de Audiencias, bajo la fe pública del secretario, quedando de esta manera documentadas las sesiones de juicio.

CUARTO. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2º y 516.2º del CP y, subsidiariamente, un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 del código penal . Igualmente un delito de falsedad documental de los artículos 390.1. 2º y 392 del Código penal y un delito de receptación con fines terroristas del art. 575 en relación con el artículo 298.1 del Código penal , del que serían responsables en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, del primero de ellos, y en todo caso del subsidiario, todos los acusados; del segundo Miguel Ángel , Pedro y Pedro y del tercero, Miguel Ángel , Pedro y Pedro , Isidro y Jaime , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiéndosele imponer a los acusados las penas de: POR EL DELITO DE INTEGRACION EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 8 años, y subsidiariamente, POR EL DELITO DE COLABORACION CON GRUPO TERRORISTA la pena de 7 años de prisión, multa de 20 meses, con una cuota diaria de 12 ? e inhabilitación absoluta por 15 años, por aplicación del artículo 579.2 CP , y costas.

Por el DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISION, MULTA DE 9 MESES, con una cuota diaria de 12 ? e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56 CP y costas.

Por el DELITO DE RECEPTACION CON FINES TERRORISTAS, LA PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del artículo 56 CP , e inhabilitación absoluta por 10 años conforme al art. 579.2 y costas,

Igualmente el comiso del dinero y teléfonos intervenidos, así como la devolución de las joyas y demás efectos provenientes de robos a sus legítimos propietarios.

QUINTO. La defensa de los procesados, en idéntico trámite, estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitaron la libre absolución de sus defendidos, reiterando las nulidades planteadas.

Fundamentos

PRIMERO.- A) DETERMINACION Y VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA.

a) CUESTIONES DE NULIDAD PLANTEADAS.

Con anterioridad al acto de la vista y al inicio de ésta, algunas de las defensas letradas comparecientes plantearon cuestiones de nulidad por varios motivos.

Alegaron no habérseles dado copia completa de las actuaciones, al no contenerse en el DVD que les fue entregado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. También alegaron que a sus defendidos no se les dio copia de dicho escrito.

En el acto de la vista, al ser planteada dicha cuestión, la Sala ya explicó a las defensas concernidas, que el DVD contenía únicamente copia del Sumario y que de las actuaciones practicadas por la Sala en el Rollo de Sala habían de tener conocimiento a través del sistema ordinario de comunicación y notificación de los actos procesales. Que la Sala había dado copia de los escritos presentados por el Ministerio Fiscal a las partes a través de los medios normales, es decir, través de los Procuradores personados, llevándose materialmente a cabo a través del sistema Lexnet de comunicación por vía informática, recientemente implantado. También indicó la Sala que es función de los Procuradores hacer entrega de dichos documentos a las defensas letradas y a los interesados, sin que la ley procesal establezca ninguna obligación a cargo del Tribunal de hacer comunicación directa personalmente a los encausados del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Por otra parte, la Sala tampoco tiene porque conocer ni prever que en las situaciones de cambio de defensas por éstas no se ha transmitido toda la documentación del procedimiento, tal como es su obligación profesional al darse la venia entre letrados. Por otra parte, de producirse esa irregularidad, se trataría de una circunstancia que en todo caso debería haber sido puesta por las defensas afectadas en conocimiento de la Sala con antelación suficiente. Por último, cabe decir que las actuaciones han obrado en la Secretaria de la Sala en todo momento a disposición de las partes interesadas y que a ellas les correspondía haber adoptado las prevenciones y medidas necesarias y haber recabado la colaboración de la secretaría, en su caso, para cumplir sus obligaciones profesionales de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de sus clientes.

A esta alegación, arguyendo ser también causante de indefensión, se unió la que hacía referencia al retraso del traslado de los encausados privados de libertad a centros de detención de Madrid, sede del Tribunal, impidiendo la comunicación con ellos y mermando con ello el ejercicio del derecho de defensa. La Sala reconoce que la denuncia cursada por las partes es una circunstancia objetiva y cierta, que lamentablemente se ha producido, pero que es totalmente ajena a su voluntad, ya que ordenó el traslado de los encausados presos en cuanto se señaló las sesiones de las vistas, no dependiendo como es sabido la gestión del régimen de traslados penitenciarios de la administración de justicia ni del Tribunal. Las partes afectadas solicitaron la suspensión y el aplazamiento sine die del inicio de las sesiones del juicio. La Sala no consideró procedente un aplazamiento en dichas condiciones y ofreció a las partes la posibilidad de mantener en la sede del Tribunal cuantas comunicaciones fueran necesarias entre los acusados y sus defensas y el aplazamiento entre tanto del inicio del juicio. Las partes rechazaron dicha propuesta por entender que no eran formas de solventar los impedimentos surgidos al adecuado ejercicio de su defensa e instaron la nulidad de la decisión del tribunal por entender que les causaba indefensión.

El Tribunal no considera que se haya producido ninguna indefensión. Se reconoce que la solución aportada no es ni mucho menos la situación ideal, pero entiende que no solo respeta sino que restaura el derecho de defensa de forma efectiva frente a situaciones indeseables que lo podían comprometer, entre otras razones porque solventa la causa de la falta de comunicación entre letrado y cliente y lo hace también sin establecer otros límites a su duración que los estrictamente razonables y no abusivos. El Tribunal consideró prioritario evitar mayores dilaciones, habida cuenta su obligación de velar porque el enjuiciamiento se llevara a cabo con la mayor rapidez posible, entre otras razones, porque existían tres personas privadas de libertad, dos de ellas prácticamente al límite de la prisión provisional.

Las partes, después de que se reiniciara nuevamente el juicio, tras la nulidad declarada de todo lo actuado hasta ese momento, como consecuencia del apartamiento de uno de los miembros del Tribunal al estimar que concurría la causa de abstención alegada por haber intervenido en la fase de instrucción del procedimiento, instaron la abstención-recusación de los dos miembros del tribunal restantes, por considerar que ya habían cobrado conocimiento de las declaraciones prestadas por varios de los acusados. Se rechazó de plano esta causa de recusación por estimar que no tenía acogida en la norma y que su intención era desviada, al pretender únicamente la obstaculización del procedimiento como estrategia procesal, lo que estimó la Sala resultaba inadmisible y acordó de plano el rechazo de la recusación que reitera en este momento.

Por la defensas letradas se planteó igualmente la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de las resoluciones en las que se acuerdan las medidas restrictivas de derecho, teniendo un efecto contamínate para todo el procedimiento.

La Sala debe igualmente rechazar la nulidad planteada. En primer lugar se alega que en el inicio de las investigaciones el Juzgado de Instrucción de San Roque accede a la solicitud de la Guardia Civil de recabar los datos de las llamadas entrantes y salientes de determinados números de teléfono mediante una mera providencia. La Sala constata tras el examen de la causa que esta alegación no es cierta ya que consta auto de dicho juzgado (folio 690), escueto en cuanto a su fundamentación jurídica, pero suficiente, en el sentido de que se refiere a un oficio policial suficientemente expresivo y lleno de razones que debe entenderse que incorpora la resolución del juzgado, que además no autoriza el contenido de unas determinadas conversaciones, sino una diligencia de investigación como es la del control del trafico de llamadas, objetivamente, de un contenido y alcance muy distintos en cuanto a su significado como injerencia en el derecho a la privacidad y al derecho al secreto de las comunicaciones.

También se alegó la falta de motivación de los autos accediendo a las intervenciones telefónicas (F.698) y a sus prorrogas, haciendo incapié en los errores contenidos en los oficios policiales que atribuían a Marisol ser funcionaria del Ministerio del Interior, lo que no era cierto.

La Sala debe igualmente rechazar estas objeciones. Los autos, tanto accediendo, como de prórroga, contienen los requisitos jurisprudenciales consolidados básicos en materia de exigencia de contenido de las resoluciones restrictivas de los derechos fundamentales y particularmente del secreto de las comunicaciones. La motivación que contienen se ve completada por la calidad de los informes policiales de las investigaciones y de las razones de la petición de escucha (STS 27/4/05 ). La circunstancia alegada referida al error en la atribución de una cualidad a uno de los investigados es algo que admite múltiples explicaciones, no deja de ser puramente episódico, carente de ningún concreto valor, y desde luego sin ninguna capacidad de devaluar el alto rigor que han mantenido en todo momento las investigaciones policiales.

b) PRUEBA VALIDAMENTE PRACTICADA

1) DECLARACIÓN DE LOS PROCESADOS.

Declaración en el acto del juicio de Miguel Ángel - Manifiesto haber coincidido con Chapas en la prisión de Topas. Mantenían amistad. No reuniones de adoctrinamiento. No es cierto que mandara a Chapas dinero a través de Alexis . No le llegó mandar nada. Sólo cuando se caso de mando 200 ?. En alguna ocasión Chapas le pidió por teléfono que le mandara alguna cosa. Mandó en una ocasión 5000 ? a Argelia. Su madre tenía problemas de salud. Envío dinero a Argelia a través de un hawalar de Valencia para que se entregara a Alexis . Alexis es su hermano de leche. No tenía otra manera de mandar el dinero y hacérselo llegar a su madre. Fue todo transparente desde su cuenta bancaria. No tenía nada que ocultar. Si hubiera querido sabía y podía haberlo hecho de forma oculta. Niega haber recibido mensajes relacionados con operaciones terroristas. Niega que Chapas fuera terrorista o haber tenido con él conversaciones sobre estos temas. Sólo sobre trabajo y otros temas personales. Contra Chapas lo único que existe en Argelia es la busca y captura del juzgado de España. No existe otra cosa. Conoce a Pedro desde hace 30 años. Éste ya no se dedica la delincuencia. Es un modelo para todos.

En cuanto a sus actividades manifestó que ya no se dedica a robar. Tiene una incapacidad en el brazo que le impide manejarlo. No obstante no le falta trabajo. Puede dedicarse a otras actividades.

Declaración en el acto de la vista de Ambrosio . Negó tener relación con ninguna actividad terrorista. Conocer de oídas que es el Grupo salafista para la predicación y el combate, pero sin tener ninguna relación con este grupo ni haberle financiado.

Manifestó tener relación personal con otros acusados. Tiene amistad con Pedro . También tiene relación comercial con Pedro y Isidro ya que ambos tienen negocios. No conoce en profundidad a Chapas . Se ha encontrado alguna vez con él, pero sin mayor relación. Es amigo de Miguel Ángel pero no suyo. No estuvo con él en la prisión de Topas. Estuvieron en módulos distintos. La conversación cuando Cojo le pasa el teléfono y Chapas le saluda, se trata solo de eso, no tiene mayor relación con él. Conoce a Alexis de haberle visto en el negocio de Pedro . La carta que consta a folio 3292 no tiene relación con Chapas se lo envió una persona para que encauzara su vida y dejara la delincuencia. No sabe nada ni a quien se refiere el "grupo de la verdad".

Niega haber financiado a alguna organización terrorista. Viaja en ocasiones a Argelia y ha llevado cantidades de dinero. La primera vez bajo 6000? y cuando el incidente del aeropuerto de el Prat sacó de España 10.000?. Llevaba el dinero en los bolsillos y le dijeron que lo tenía que declarar. A su llegada a Argelia lo declaró en la aduana. Con ese dinero pensaba construir una casa en Argelia para luego venderla y con las ganancias pagar un piso en España. El dinero lo obtuve de su negocio en España y de hacer algún trapicheo, de gente que robaba y les hacía algún trabajo.

Es musulmán por tradición, pero no es practicante. Su mujer es católica y sus hijos están bautizados.

El carnet de conducir que encontraron en su domicilio no es falso. Se lo dieron a cambio de dinero sin tener que examinarse pero no es falso esta a su nombre y es para conducir solo por Argelia.

Las joyas encontradas en su casa son de su mujer. No compra joyas robadas.

Cuando estuvo detenido por la policía le torturaron. Querían que declarara que los otros eran terroristas pero eso no es cierto y no lo podía declarar. Le ofrecieron un trato. Le dijeron que se declarara culpable de robo para que no el implicaran en terrorsimo. No quiso declarar.

Declaración en el acto de la vista de Pedro . Negó tener ninguna relación con los hechos de la acusación. No le llaman Pedro . Le llaman Edin. No le conocen por el Pirata , eso es peyorativo. Tiene un negocio de carnicería del que vive con su familia. Mantiene relación con Cojo y mas esporádica con Ambrosio . No conocía a Chapas , ahora si sabe quién es. Nunca ha estado en la cárcel de Topas ni ha coincidido allí con Chapas . Conoce a Alexis desde niños por ser vecinos en Oran. Prestó la fianza de Cojo por pedírselo su novia que no podía, no por ninguna relación con abogada de Chapas . No se dedica a robar desde hace mucho tiempo. Robaba al descuido exclusivamente para su propio beneficio. No ha mandado dinero a Argelia. Hacía llegar alguna cantidad de dinero para ayudar a su familia a través de Alexis cuando este venía a Europa para comprar mercancías. Niega ser el Pedro a que se refieren las conversaciones telefónicas intervenidas a otros, es un nombre corriente. Niega que la libreta con anotaciones de Alexis se refiera a Alexis . Eran de su hermano Alexis que llevaba la administración del negocio. Es cierto que entregó dinero a su hermano pero que no tiene nada que ver con el terrorismo. Las referencias en sus conversaciones a "tener cuidado" se debe a las continuas vistas de la policía en relación su pasado y una causa penal pendiente. Intervino en alguna ocasión en actividades de compraventa de objetos robados pero sin ninguna relación con el terrorismo. Una cantidad de 70.000? existente en su cuenta corresponde a una indemnización por un accidente de moto de su hermano.

Es musulmán de religión, por haber nacido así, pero no es especialmente religioso ni tiene profundos conocimientos de religión ni relación con el integrismo islámico. El resto de su familia profesa la religión cristiana.

Tiene varios hermanos por distintos países que se dedican a la distribución comercial de una forma totalmente legal.

El documento de conducir encontrado en su domicilio no es falso, no es válido, pero no está falsificado. Entregó su fotografía y dinero a una gestoría italiana y se lo dieron. Fue como en 1996-1997. Tiene permiso de conducir legal desde 1999 y no necesitaba el otro.

Esta declaración coincide en lo sustancial con la declaración existe a folios 5935 y ss 5941 y ss.

Declaración de Isidro ( Virutas ).

Solo quiso responder a las preguntas de su defensa letrada. Negó los hechos de la causación. Manifestó conocer al resto de los acusados porque forman una comunidad pequeña y todos se conocen. Rezan, pero niega que sean ni integristas ni radicales. Ha salido de una enfermedad y por eso reza mas ahora. Se siente rechazado por los musulmanes.

Vive con Marisol . No ha bajado a Argelia desde hace muchos años. Solo una vez cuando reunió 10.000?.

Pedro no roba, es en todo caso intermediario.

Declaración de Santos .- Negó haber tenido ninguna participación delictiva en los hechos. Lleva en España desde 1999. Trabaja en la albañilería. Tiene un piso con hipoteca. Es una persona normal. Viaja a Argelia una vez al año. Admitió haber intermediado en el envío de dinero a Argelia de parte de Miguel Ángel . Era para su madre que estaba enferma. Se limitó a hacerle un favor. No ha viajado a Argelia por esa ocasión. Viajo en diciembre de 2005 durante 15 días para casarse en Argelia. En su pasaporte no consta ningún sello de entrada o salida. Al único que conoce es a Alexis por tener amistad con él. Es una persona que tiene un negocio de garaje y una familia muy numerosa.

Declaración de Jaime . No ha tenido ninguna participación delictiva en los hechos, no pertenece a ningún grupo salafista y se dedica a ganarse la vida legalmente. Le conocen por el Chillon y también por Limpiabotas (el perfumado). Solo conoce a Cojo porque son vecinos y a Pedro de la carnicería. No conoce al resto de los acusados.

Le gusta coleccionar oro y tiene mas de 5 Kg. No es perista. No tiene necesidad de dedicarse a esa actividad. Lo que tiene es totalmente legal y tiene facturas de las joyerías donde lo adquirió. Se dedica a la construcción.

Se interesa por lo que pasa en Chechenia pero no tiene mas relación.

Únicamente ha mandado pequeñas cantidades de dinero a Marruecos, 100 o 200 ? a familiares que le pedían. A veces ha prestado dinero a Miguel Ángel porque éste lo necesitaba.

Estuvo detenido en Marruecos en 2005 cuando fue por el sepelio de su padre.

Tiene la nacionalidad española desde 1989. Nació en Marruecos. No tiene nada que ver con Argelia. Está casado con una española que es católica.

El número de teléfono que se le atribuye pertenece a otra persona y él paga la factura.

2) TESTIFICAL

Guardia Civil nº NUM052 , instructor general de las diligencias. Ratifica sus informes en la Diligencias: 357-361; 3302 y ss; 4356 y ss; 6855 y ss.; 7336 y ss.. ; llegan a la conclusión de la pertenencia de los acusados a una célula de financiación de terrorismo radical yihadista. Manifestó que no tenían constancia de que el dinero que remitieron a Argelia los acusados llegara a manos del GSPC. Era una suposición.

Guardia Civil nº NUM053 , secretario general de las diligencias. Ratificó los informes policiales. Intervino en la declaración policial de todos los acusados y relató las condiciones.

Guardia Civil NUM054 oficial de enlace en la embajada en Argel de a través de su superior jerárquico.

Guardias civiles con carnets profesionales nº NUM055 , NUM056 y NUM057 , NUM058 y NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM062 , NUM063 , NUM064 , NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , quienes ratificaron su intervención en las actuaciones y los registros efectuados en los respectivos domicilios de los encausados y los hallazgos allí encontrados.

Guardia Civil nº NUM070 , del servicio de información refirió aspectos de la investigación y de las conclusiones a las que llegan relativas a la pertenencia de los acusados a una célula de financiación de terrorismo radical yihadista.

Guardia Civil NUM071 encargado de la custodia de los acusados detenidos y de la retirada de sus objetos personales incluso de los teléfonos móviles que portaban.

Guardia Civil nº NUM072 intervino en el registro del domicilio de Santos y Jaime .

Guardia Civil nº NUM073 . Refirió las conversaciones entre Miguel Ángel , Abdlalla y Pedro relativas a actividades de receptación, utilizando el termino melón para referirse al oro.

Los testigos Marisol (conviviente de Isidro ) y Pablo , personas ambas imputadas en algún momento del procedimiento.

Landelino ; Rosana , Lucio , Guadalupe , Delia , Inocencio , Francisco . Todos ellos ratificaron las denuncias por las sustracciones de joyas en sus respectivos domicilios y los reconocimientos de las mismas efectuados.

3) PERICIAL:

Peritos:

-Guardias civiles nº NUM074 y NUM075 relativa a la falsedad de los documentos incautados.

- Guardias Civiles NUM076 , NUM077 y NUM078 . Relativa al cotejo de voces de Cojo y la persona con la que hablaba ( Chapas )

- Guardias Civiles NUM079 y NUM080 , relativa a identificación de voces a través de la escucha y análisis de las conversaciones. Estuvieron realizando escuchas durante año y medio.

- Perito-Intérprete judicial del idioma Árabe Don Jesús Carlos en relación con los informes obrantes a folios 9810 a 9812, 10183 a 1091, 10194 a 10200, ratificando su contenido.

- Guardia civil nº NUM081 y NUM066 que efectuaron una pericial de inteligencia en relación con el GSPC (folios 3311 y ss).

4) Documental. Especialmente las escuchas transcripción obra en el relato de hechos probados.

C) VALORACIÓN PROBATORIA.

a) EN RELACION CON LA IMPUTACION REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UN GRUPO U ORGANIZACIÓN DEDICADA A LA COMISION DE HECHOS DELICTIVOS CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR A LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACION Y EL COMBATE, EN LA QUE ESTARIAN INCURSOS LA TOTALIDAD DE LOS ENCAUSADOS.

I.- La acusación pública mantiene la existencia de un grupo u organización delictiva cuya actividad principal sería dedicarse a la financiación del Grupo Salafista para la Predicación y el Combate a través de la comisión de robos de forma organizada y la posterior comercialización de los objetos sustraídos por parte de algunos de los miembros de la organización, obteniendo con ello cantidades de dinero que, al menos parcialmente, habrían sido destinados a la financiación del grupo terrorista referido a través del envío y transporte de cantidades de dinero, en algunos casos por importe significativos, a alguno de sus integrantes, utilizando en otras ocasiones personas insertas en la red o sistema informal de transferencia internacional de fondos conocido como "hawala".

Trata de probar esta hipótesis fáctica a través del arsenal probatorio desplegado al efecto en el acto del juicio y al que nos hemos referido en el anterior. Ha considerado que ha producido el resultado pretendido y que éste resulta suficiente para formalmente enervar la presunción de inocencia y también convencer al Tribunal, no solo de la razonabilidad de la hipótesis que presenta sino de que esta representa la explicación mas completa, probable y creíble y por la que el tribunal debe decantarse por no considerar que exista otra alternativa que consiga inducir en el tribunal dudas razonables sobre la versión de hechos presentada.

Particularmente, el Ministerio Fiscal hace referencia a las intervenciones telefónicas existentes válidamente practicada, de las que se derivaría distintos resultados. En primer lugar, la existencia de contactos telefónicos -y personales- frecuentes entre todos a la mayoría de los acusados, lo que mostraría que actuaban de forma coordinada. Igualmente, la existencia de concretas conversaciones que podrían de manifiesto la directa relación de algunos de los acusados con otras personas, no enjuiciadas en el presente por no encontrarse a disposición de la justicia española, pero que se encontraban en Argelia en el momento de los hechos, integrados en la organización terrorista antes dicha, en concreto Valentín , (a) " Chapas ", y Alexis . En el caso del primero de ellos, en directa relación con Eusebio , también conocido por Sardina , Gotico , según parece miembro relevante del G.S.P.C. en tanto que "emir" de la segunda región del indicado grupo y que resultó muerto el 14.11.2007 en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad de Argelia, en tanto que el segundo ha sido condenado en Argelia en Sentencia no firme, a la pena de cinco años por colaboración con organización terrorista.

Esta relación que se afirma existe entre los miembros de la organización en España y sus contactos en Argelia se concretaría en la realización de envíos de dinero y de otros objetos, según se deriva de las conversaciones y mensajes SMS mantenidos a través de los teléfonos móviles de Chapas desde Argelia y Cojo en España, particularmente aquellos en los que el primero informa al segundo de determinados hechos perfectamente identificables como operaciones relacionadas con el GSPC, según consta en los diversos informes policiales emitidos, ratificados en el acto del juicio, caracterizados como acciones terroristas o sucesos de tal naturaleza, o en otros casos resultados de acciones policiales contra el grupo terrorista. También aquellos otros mensajes o conversaciones que claramente se refieren a petición de ayuda económica, concretas cantidades de dinero, u otros objetos -teléfonos móviles- , que serían o tendrían alguna clase utilidad para el grupo terrorista.

Las conversaciones telefónicas con Chapas no se habrían limitado exclusivamente a Cojo . En alguna de ellas intervino Ambrosio . A través de ellas se comprueba que Miguel Ángel y Valentín , (a) " Chapas ", se conocían y tenían algún grado de relación, además de referirse Chapas en conversaciones con Miguel Ángel a Ambrosio y a la ayuda que también podría aportar éste. Otras conversiones entre Miguel Ángel y Chapas también se refieren a Pedro , persona que se interpreta por los analistas policiales que se correspondía con Pedro , que ostentaba un papel preponderante en la organización y que pasa de desempeñar funciones principales relevantes a otras significativamente más pasivas o secundarias.

Elemento igualmente relevante en la interpretación probatoria efectuada por la acusación es la relación que según dice mantienen de forma común prácticamente todos los acusados con Alexis , persona condenada en Argelia por delitos relacionados con el terrorismo. Mandan dinero a Argelia, y el punto de contacto en este país es Alexis , particularmente en el caso de Miguel Ángel .

Otro elemento sobre el que gravita la acusación son los distintos episodios de envío o transporte de diversas cantidades, cuantitativamente significativas, de dinero a Argelia por parte de varios de los acusados. Particularmente los puestos de manifiesto en los hechos probados de esta resolución, a los que nos referiremos después.

La implicación de Santos , resulta de su probada relación con Miguel Ángel , Alexis y Valentín ( Chapas ). Cojo remitió la cantidad de 5.000 ?uros a Alexis a través suya, que no simplemente cumplía una función como "hawalar", ya que además mantenía otro tipo de relaciones con los demás. Este dinero en la hipótesis del Ministerio Fiscal no quedó en manos de Alexis ni fue trasladado a la madre de Cojo , como afirma éste, sino que fue a parar a Chapas y de éste al GSPC.

El Ministerio Fiscal mantiene que semejante dinámica se produce en relación con todas las cantidades enviadas por los miembros de la organización, que lejos de haber servido para ayudar a sus familias o las versiones dadas por cada uno de los acusados habrían ido directamente a nutrir o financiar las actividades de la organización terrorista por intermedio de las indicadas personas.

El punto de origen y arranque del grupo lo sitúa la hipótesis acusatoria, en el "Grupo de la Verdad" formado en torno a Valentín y Jesus Miguel y otras personas en la prisión de Topas en Salamanca, en donde varios de los acusados habían compartido módulos o zonas comunes de la prisión con dichas persona. Allí, según indica el Ministerio Fiscal, recibieron adoctrinamiento radical religioso, habrían sido captados para la causa de la yihadismo radical y en definitiva se habría gestado el germen del grupo de ayuda financiera al GSPC, una vez que los acusados obtuvieron su libertad.

Valentín estuvo en la referida prisión de Topas desde el 18 de diciembre de 1997 al 27 de febrero de 2002 y allí coincidió temporalmente con Ambrosio que estuvo desde el 20 de abril de 1999 hasta el 4 de junio de 2001, con Miguel Ángel , quien permaneció en el indicado centro penitenciario desde el 26 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2001 y Isidro , que permaneció desde 30 de octubre de 2001 hasta 14 de mayo de 2002.

II.- La valoración que del material probatorio efectúa el Tribunal difiere, parcialmente, pero en puntos cualitativamente relevantes, con la efectuada por el Ministerio Fiscal.

La Sala es conteste con respecto a la existencia de un grupo más o menos estable de personas formado por la mayoría de los acusados que mantenían entre sí una relación interpersonal de cierta intensidad. Esta relación parece que va mas allá que la de dedicarse a una semejante actividad de sustracción de joyas y otros objetos valiosos de viviendas de lujo aisladas de ciertas urbanizaciones costeras de la costa del sol, lo que dio origen a las diligencias policiales y se extiende a otros ámbitos personales, probablemente por existir otros elementos de identificación como su común procedencia de una misma barriada de la ciudad argelina de Oran determinada, compartir una misma religión y cultura en otro país con otra diferente mayoritaria, relacionarse con las mismas personas, además de una biografía personal parecida e incluso haber compartido espacios comunes de convivencia y dedicarse a una actividad delincuencial común, aunque jugando diferentes papeles. La Sala por ello no considera que se trate de un supuesto de auténtica delincuencia organizada, es decir que exista un verdadero grupo estable, con entidad propia como tal, con estructura jerarquizada. Se trata a su juicio de una situación típica de codelincuencia, en lo que puede existir personas asociadas transitoriamente, que actúen siguiendo un esquema, ocupando papeles distintos, pero sin el mínimo de estabilidad, organización o planificación conjunta de operaciones que requiere la actividad propia de la delincuencia organiza.

En relación con el elemento central de la imputación efectuada por el Ministerio Público, la Sala no considera, como única situación posible, que este grupo se dedicara, en tanto que grupo, como se afirma, a la realización de actividades relacionadas con la financiación del terrorismo, al menos estima que no existen suficientes unívocos elementos que permita realizar tal aserto sin albergar importantes dudas de que la situación, al menos en la mayoría de los acusados pudieran ser otra y que muchos de sus comportamientos que sirvieron para levantar las sospechas policiales respondan a una lógica de ocultación y clandestinidad de sus actuaciones, al tratarse de delincuentes habituales multireincidentes dedicados en este momento a la realización de actividades delictivas generadoras de sustanciosos beneficios y de tratar de colocar estos beneficios en sus países de origen y ayudar a sus familias, de la misma manera que lo hacen con absoluta habitualidad la mayoría de los inmigrantes con su ingresos regulares o irregulares, legales o ilegales.

En su análisis probatorio, el Ministerio Fiscal considera extensible a todos los acusados el grado de relación con Chapas afirmado en el caso de Miguel Ángel . Sin embargo, la Sala estima que no existen suficientes pruebas, ni las practicadas permiten llegar a tal conclusión.

Del análisis probatorio en relación con cada uno de los acusados, especialmente del amplio número de conversaciones telefónicas aportadas por la acusación, incluso transcritas como anexo en el escrito de acusación, resultado de varios meses de intervenciones de los teléfonos móviles de los acusados, claramente se deriva que no era la misma la relación entre Chapas y Miguel Ángel que la mantenida por el primero con el resto de los acusados. Por otra parte, no se han evidenciado continuas remesas de dinero u objetos en favor de Chapas . Las detectadas son sumamente puntuales y el tribunal echa en falta una acreditación precisa de su destino real, o al menos que en la investigación existiera un seguimiento económico que permitiera atribuir, aunque fuera a titulo de aproximación, el destino que asegura la acusación. Por el contrario, los envíos de dinero admiten fácilmente otras explicaciones, posiblemente igual o mas razonables, diferentes a las que da el Ministerio Fiscal siguiendo las conclusiones de la investigación policial. La relación de Alexis con todos los acusados y de todos ellos con él es igualmente explicable al margen de cualquier relación con el terrorismo y perfectamente puede responder a que conocen desde siempre por ser vecinos, por tener una procedencia común del mismo barrio de la ciudad de Oran, además de ser Alexis un punto de contacto en Argelia, tratarse de una persona que parece dedicarse a ello, viajar frecuentemente a España y ser la forma mas ágil, fácil y sobre todo mas barata para hacer llegar dinero, sin que tuviera porque tener un destino terrorista, a sus familiares. Resulta bien conocidos para esta Sala la existencia de canales informales de transferencia de dinero comunes entre ciertas culturas, siguiendo prácticas que se remontan al medioevo, que son utilizados con frecuencia entre determinadas comunidades para evitar los inconvenientes de los canales formales de transferencias de fondos, sin que su utilización permita per se emitir valida y justificadamente un juicio de sospecha sobre la ilicitud penal de la actividad o sobre la procedencia o destino de los fondos que se transfieren.

La Sala no puede otorgar especial valor al hecho de que Alexis fuera condenado en primera instancia a la pena de 5 años de prisión y multa por el Tribunal criminal de Oran, en sentencia de fecha 10.05.2009 , estando pendiente de resolverse la casación, por delito de pertenencia a organización terrorista que actuaba en el extranjero, hechos cometidos en el año 2005 en país extranjero, en virtud de la denuncia oficial cursada por las autoridades españolas ante las Autoridades Judiciales de Argelia (folios 861 a 864 del Rollo de Sala). Paradójicamente, la persecución penal en España de los acusados no es por actos terroristas cometidos en España sino por financiación de un grupo terrorista que actuaba en la República Democrática y Popular de Argelia, y presuntamente el papel que se asigna a Alexis es el de servir de punto de conexión en Argelia de los acusados.

En definitiva, aparte de la falta de constancia de firmeza de la Sentencia, como indicábamos no se le puede dar especial valor a la condena en cuanto que nada aporta en relación a la consideración de Alexis como elemento de conexión terrorista en Argelia, que es lo que se afirma en la hipótesis fáctica que sirve de base a la acusación, de que se tratarían de flujos de dinero desde España que recibiría y canalizaría en Argelia para nutrir un grupo terrorista que operaba en aquel país y no viceversa.

Otro de los elementos de conexión y piedra de base sustentadora de la acusación es la afirmada coincidencia de varios de los acusados en la prisión de Topas con Valentín , (a) " Chapas ", del que además de haber recibido profundo adoctrinamiento religioso, habrían formado con él un grupo germen de la actual célula de financiación terrorista. Sin embargo, ni siquiera ha quedado definitivamente probada esta coincidencia temporal en Topas en la totalidad de los acusados. Únicamente así queda claramente establecida en el caso de Miguel Ángel , ya que así lo reconoce expresamente, además de existir en su caso otros elementos probatorios como se verá después, especialmente las escuchas telefónicas en ambos, y con menos intensidad probatoria y menor relación en los casos de Ambrosio , que estuvo en Topas desde el 20 de abril de 1999 hasta el 4 de junio de 2001 y Isidro , que permaneció desde 30 de octubre de 2001 hasta 14 de mayo de 2002, tiempo en el que objetivamente coincidieron con Chapas , sin perjuicio del grado de relación que efectivamente tuvieran con él, que en el caso de Ambrosio parece que su relación no dejaba de ser cordial, pero lejana, tal como queda perfectamente reflejado en las conversaciones telefónicas entre Chapas y Miguel Ángel , en las que en algún momento de su desarrollo llegó a estar presente e incluso intercambiaron saludos corteses a través del teléfono de Miguel Ángel , que era quien estaba manteniendo la conversación con Chapas .

Tampoco es ésta una circunstancia que pueda, en sí misma, considerarse como definitiva, ni siquiera darle una particular relevancia, sino tan solo cierta capacidad de desplegar efectos probatorios en conexión con otras y de forma complementaria. La Sala, por tanto, no considera que pueda ser tenida en cuenta como el elemento o nexo de conexión entre todos los encausados generador de una especial relación entre ellos, ya que claramente existen, como hemos indicado, otros de otra índole, como es la amistad previa, las relaciones de vecindad, la realización de actividades comunes. Únicamente puede llegarse a considerar que esta coincidencia en prisión es determinante de la especialmente estrecha relación entre Miguel Ángel y Chapas , hasta el punto que éste como se aprecia en la conversaciones telefónicas sigue ejerciendo una importante influencia en Miguel Ángel , especialmente al dirigirle espiritualmente en la profundización el conocimiento del Islam y en vincularle para que le ayude desde la distancia en las actividades del grupo en el que milita.

En definitiva, la Sala llega a la conclusión de la insuficiencia de definitivos resultados favorables del encomiable esfuerzo probatorio desplegado por el Ministerio Fiscal para acreditar la hipótesis fáctica que presenta. La Sala no ha visto disiparse sus dudas ante posibles explicaciones e interpretaciones de los hechos divergentes de las sugeridas por el Ministerio Fiscal, cuya prueba no ha conseguido alcanzar el rendimiento necesario para la aceptación de plano de su hipótesis acusatoria.

b) ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACION CON CADA UNO DE LOS ACUSADOS EN RELACION CON LA IMPUTACION REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UN GRUPO U ORGANIZACIÓN DEDICADA A LA COMISION DE HECHOS DELICTIVOS CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR A LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA.

1) Caso de Miguel Ángel . Como ampliamente se ha hecho constar en el análisis general de la prueba, este acusado ha reconocido en todo momento, especialmente de forma expresa en su declaración prestada en el acto del juicio, su estrecha relación con Chapas , haber mantenido frecuentes conversaciones telefónicas con éste, aunque también manifestó su disconformidad con la traducción efectuada que consta en las actuaciones, que estima es incompleta y que está tergiversada, y también haberle mandado alguna cantidad de dinero por específicas razones como fue con ocasión de su boda. Sin embargo, negó haber tenido relación con actividad terrorista alguna.

El tenor de las comunicaciones, mensajes y conversaciones, mantenidas entre ambos a través de teléfono móvil, pone de manifiesto la existencia de un periódico flujo de información procedente de Chapas hacia el teléfono utilizado habitualmente por Miguel Ángel , con el contenido que se hace constar expresamente en el relato de hechos probados y que pone de manifiesto que Chapas le tiene al tanto de sus actividades.

Entre estas comunicaciones aparecen como relevantes a juicio de la Sala los SMS enviados el 25/05/2005, sobre 19 :45:58 por Valentín a Miguel Ángel con el texto: " Hermano Cojo el salam alaycom en chalah estas simpri bien bueno hermano ese sugundo nimero nuevo hermano abou horaìra- tus hermano salafist te sal udan noticias nuevo mass 25 taout ansido matados gracias a alah hermano te ablo del nombre el emir abou alhaìtam neci setamos deniro estoy sperando tu mansaje gracias", como también otras del mismo significativo tenor que se recogen expresamente en el relato de hechos probados.

No se ha negado por este acusado que se trataba de comunicaciones telefónicas mantenidas con Chapas . En todas ellas, los números de teléfono entre los que se establece la comunicación son idénticos, como también la pericial de voces efectuada, reproducida y sometida a contradicción en el acto del plenario por los peritos que la efectuaron, pone de manifiesto que se trataban de las mismas voces en todos los casos, una de ellas, la del acusado Cojo y la otra existen suficientes elementos para atribuírsela con toda seguridad a Chapas .

Por otra parte, a juicio de la Sala, queda clara cuál fue el contenido de las conversaciones. La alegación genérica de falta de precisión en la traducción de las conversaciones se queda meramente en eso, en una mera alegación defensística, sin mayor valor ni consistencia, al no haberse ofrecido por la parte una traducción alternativa o versión de texto alternativo para poner en cuestión la traducción oficial, especialmente en lo que se refiere a ciertas relevantes conversaciones de estimable contenido incriminatorio. Se practicó una específica pericial al respecto, a cuyo resultado de atiene la Sala. Sí, por ejemplo, se puso de manifiesto por el acusado que la referencia que se contenía en la traducciones a "misiones" debía entenderse de otra forma, no como misiones de carácter terroristas, tal como se pretendía dar a entender por la acusación, sino que eran meras actuaciones consecuentes de la actividad laboral a que se dedicaba Chapas .

La pericial de inteligencia practicada en el juicio aporta datos interpretativos muy relevantes y significativos para interpretar correctamente estas referencias, al poner de manifiesto que son coincidentes espacial, temporal y descriptivamente con operaciones conocidas del GSPC, de cuyas actividades disponían de información los investigadores de la policía que relacionaron, en los repetidos informes existentes en el procedimiento, la referencias contenidas en las conversaciones y SMS con operaciones o episodios concretos atribuidos al indicado grupo terrorista.

La única conclusión que razonablemente puede extraer la Sala del anterior material probatorio que se relaciona es la del conocimiento cabal por parte de Miguel Ángel de la relación de Chapas , hasta el punto de ser parte integrante activo de ella, con la organización terrorista GSPC. Resulta cierto que se trata de un flujo de información de carácter puramente unidireccional, es decir, proveniente de Chapas y con destinatario Cojo , pero no viceversa, no existiendo en la mayoría de los casos ninguna clase de reacción o comentario por parte del receptor, limitándose a escuchar y asentir. De sus propias declaraciones resulta que Cojo admite en al menos dos ocasiones el envío de pequeñas cantidades de dinero a Chapas - por importe total de al menos 200 ?, sin que pueda llegarse a determinar si efectivamente esas cantidades de dinero terminaron llegando al GSPC o se las quedó Chapas para sus propios usos, no obstante lo manifestado por él y en nombre de quien sugería hablar.

Las conversaciones telefónicas dejan claro el ascendente moral de Chapas sobre Cojo , hasta el punto que incluso examina sus conocimientos religiosos y le da consejos morales. La relación se asimila a la de un discípulo y su maestro, y como tal, sigue las consignas que se le dan y presta la ayuda que le solicita, sin cuestionarla. Aparenta ser una ayuda colaboración de tipo personal, si bien Cojo tiene elementos suficientes para ser plenamente consciente de que su ayuda a Chapas lo es para la causa de la organización terrorista en la que éste se encuentra inmerso. Lo cierto que Chapas en las conversaciones telefónicas le pide ayuda, que les haga llegar lo que pueda, no para él, sino para aquellos de los que habla en su nombre, a lo que Cojo accede y se compromete, al menos verbalmente, a hacerles llegar esta ayuda económica.

Aunque no exento de dificultades llegar a determinar exactamente la relevancia de la colaboración prestada por Cojo , y en consecuencia la trascendencia penal de ésta, la Sala se inclina por considerar que sí la tiene al menos en suficiente medida para considerar que si se dan los elementos típico-penales exigidos por el tipo penal de colaboración con organización terrorista.

En definitiva, Cojo es consciente de las actividades que lleva a cabo Chapas como integrante de una organización terrorista, se interesa por ellas y se compromete a hacerle llegar ayuda económica para el grupo y acepta tratar de comprometer en ello a terceras personas.

2) Resto de los acusados.- Ninguno del resto de los acusados parece tener una relación ni directa ni de la misma intensidad con Chapas que la mantenida por Miguel Ángel . En el caso de Ambrosio , la relación que mantiene es a través del propio Miguel Ángel y a tenor del resultado de las conversaciones telefónicas, prácticamente se limitan a saludarse y mandarse saludos corteses para sus familias, pero sin mantener conversaciones directas sobre temas que personalmente les afecte y además episódicamente en el curso de conversaciones mantenidas por Miguel Ángel , sin que se refiera a las actividades que desarrolla en Argelia. Por otra parte, este acusado ha negado su coincidencia con Chapas durante el tiempo que permaneció en la prisión de Topas, ya que aunque estuvieron los dos durante un periodo de tiempo en dicho centro penitenciario, sin embargo manifiesta que residieron en módulos distintos y no coincidieron físicamente dentro de la prisión. Frente a esta afirmación, aparece la carta que fue encontrada en el registro domiciliario efectuado a Ambrosio , manuscrita en árabe, firmada por Ángel Jesús , dirigida a Ambrosio , de la cual se desprende que le fue enviada mientras cumplía condena en Topas, y en la que se le aconsejaba que buscase al denominado "grupo de la verdad", para aprender, del que formaban parte Jesús María , interno en el módulo 11, y "HACH". No obstante dicha carta, no existen otros elementos probatorios que indiquen que Ambrosio entrara en relación con ninguna de estas personas ni que buscase o se integrase en el referido "Grupo de la Verdad".

Los episodios de transferencias de fondos irregulares que afectan a este acusado, circunstancias en que también se apoya la acusación, fueron explicados de forma razonablemente creíble por el acusado. También aparecen elementos probatorios aportados en su defensa que acreditarían que parte de las cantidades introducidas legalmente en Argelia regresaron nuevamente a España cuando según parece no se cumplieron sus expectativas de negocio en Argelia.

La situación resulta parecida en los casos de Isidro y Pedro . Ninguno de los dos parece tener una relación directa con Chapas , así al menos se deprende de las exhaustividad de las intervenciones telefónicas sobre los acusados, ya que no existen conversaciones telefónicas que les relacionen y las referencias indirectas que puedan existir plantean ciertas dudas en cuanto a que persona se trata, ya que se refieren simplemente a " Pedro ", sin otros datos de identificación complementarios, excepto que habría coincidido con Chapas en Topas, lo que Pedro ha negado en todo momento y no existe tampoco ninguna prueba de que así haya sido. Virutas si coincidió con Chapas en el mismo centro penitenciario, pero como en el caso de Ambrosio no existe prueba de su especial relación con Chapas , ni dentro ni fuera de la prisión, ni de su relación o pertenecía al llamado "Grupo de la Verdad".

En el caso de Jaime ( Limpiabotas ), la falta de conexión con el grupo terrorista GSPC es mas patente. Sus conversaciones telefónicas se refieren a otras actividades y su relación con Miguel Ángel y otros acusados es puramente comercial y personal.

En el caso de Santos , su actividad se limita a la de ser intermediario económico de operaciones de traspaso de dinero y también tiene relación con Alexis , que actúa como punto de contacto en Argelia y con especial relación personal con Miguel Ángel , siendo las últimas conversaciones telefónicas consignadas en el escrito de acusación gestiones para el traslado de dinero desde Argelia para pagar la defensa letrada de Miguel Ángel , cuando ya estaba privado de libertad.

b) ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA EN RELACION CON LA IMPUTACION REFERIDA AL DELITO DE RECEPTACION.

Se hacen constar en los hechos probados varias conversaciones que entre varios de los acusados, Miguel Ángel , Pedro , Virutas , Limpiabotas , con referencias igualmente a Capazorras ( Ambrosio ), que ponen de relieve la relación existente entre ellos por estarse dedicando a la actividad de robo de joyas y otros objetos de valor en el interior de viviendas y también el intercambio y compraventa entre ellos de los objetos productos del robo. Las conversaciones que se mantienen en muchos casos son muy explícitas y el simple examen de las mismas no deja margen de duda en cuál es su auténtico contenido y significado. El Tribunal, por tanto, les da un alto contenido incriminatorio.

Por otra parte, aunque en el acto del juicio solo se practicó de forma expresa una pericial de voces referida a Miguel Ángel , sin embargo el Tribunal estima suficientemente probada la atribución general de voces que efectúa la acusación. Los acusados en sus declaraciones no han negado que las conversaciones fueran suyas, y en todo caso, lo que han objetado su contenido, su traducción, o el significado de lo dicho o de ciertas palabras. Los agentes policiales que testificaron en el juicio pusieron de manifiesto su familiarización con las voces y las personas de quienes procedían, a lo largo de continua escuchas que atendieron y que se extendieron durante un año y medio. También por los números telefónicos de procedencia y la posesión de los terminales por los encausados. La imputación de las voces no fue tampoco cuestionada expresamente en las diligencias sumariales de audición de cintas.

La Sala tiene igualmente en cuenta el hecho del hallazgo de ciertos objetos identificables y relacionables en determinados domicilios de algunos acusados, tal como se hace constar en los hechos probados, y la testifical de los testigos intervinientes que ratificaron sus denuncias referidas a la sustracción de los objetos y reconocieron individualmente a través de su descripción, fotográficamente y ratificando sus anteriores reconocimientos en sede policial de las joyas que fueron sustraídas de sus domicilios familiares. La defensa de Jaime ha aportado documentos consistente en facturas de compra con las que trata de acreditar la adquisición legal de dichas joyas. Sin embargo, la Sala considera que estos documentos, no ratificados en juicio por sus autores, no pueden desde el punto de vista probatorio con el arsenal incriminatorio del que se ha dejado constancia.

La Sala, no obstante distingue entre aquellos acusados que han participado en los robos de aquellos en que no, como son los casos de Pedro y de Jaime , pero de los que consta a través de los objetos encontrados en sus domicilios procedentes de robos, y por sus conversaciones telefónicas aparecen que son las personas que reciben, adquieren y se benefician económicamente del producto de los robos cometidos por otros, con pleno conocimiento de la procedencia de dichos objetos.

En el caso de los Miguel Ángel , Virutas y Ambrosio , también acusados por este mismo delito, éstos posiblemente se dedicaran a realizar materialmente robos, sin poderse determinar cuáles exactamente cada uno, pero lo mismo que en los vasos anteriores, tanto por los objetos hallados en sus domicilios, como por las intervenciones telefónicas, se da a entender la existencia entre ellos de un mercadeo y también con terceras personas, sobre los productos de los robos cometidos, como decimos, por personas no determinadas en cada caso.

c) ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA EN RELACION CON LA IMPUTACION REFERIDA AL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL.

En este caso la prueba de cargo tenida en cuenta es la propia existencia objetiva de los documentos con un contenido explicito que se refiere a específicas personas, la testifical de los testigos policías que intervinieron en los registros de los domicilios personales donde fueron hallados y la pericial de los peritos expertos en documentoscopia que depusieron en el acto de la vista y ratificaron sus anteriores: Informe pericial de Grafística 5686/G/05, FOLIOS 5.857 a 5.900 referido a un Permiso de Conducir de la República Democrática de Argelia nº NUM048 , a nombre de Miguel Ángel , que es un documento FALSO; Informe pericial de Grafística 5686/G/05, FOLIOS 5.857 a 5.900 referido a un Permiso de Conducir de la República Democrática de Argelia nº NUM049 , a nombre de Ambrosio , que es un documento FALSO y un Informe pericial de Grafística 5686/G/05, FOLIOS 5.857 a 5.900 referido a un Permiso de Conducir de la República de ITALIA nº NUM050 , a nombre de Pedro .

La Sala igualmente tiene en cuenta como prueba de descargo el documento de conducir legítimo aportado por la defensa letrada de Pedro .

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS. Aunque el Ministerio Fiscal mantiene como calificación principal la de integración en organización terrorista de los procesados de los art. 515.2º Y 516.2º , por estimar que forman un grupo dedicado a estos fines y específicamente a obtener recursos para financiar al GSPC, por lo que vendrían a ser un grupo satélite de aquel, lo cierto es que la Sala en el análisis probatorio efectuado ha descartado que existan pruebas suficientes que avalen esa hipótesis fáctica. Por el contrario ha considerado que solo en un caso puede afirmarse una relación con la citada organización terrorista, no directamente, sino a través de uno de sus miembros, al que aportó algún grado de ayuda económica. La Sala ha de descartar por tanto que existan elementos suficientes para afirmar la pertenecía a la referida organización terrorista de Miguel Ángel .

La acusación planteó como calificación alternativa, la del delito de colaboración con organización terrorista. Como en el caso de la principal, la Sala descarta que excepto en relación con uno de los acusados ( Miguel Ángel ) pueda afirmarse la existencia de actos de colaboración conocidos del resto, ni tampoco que formaran una estructura estable con esta finalidad colaboradora de otra organización terrorista.

En el caso de Miguel Ángel , la Sala ya ha expresado las circunstancia de su colaboración, que no estima que sea especialmente intensa pero si existente y por ello suficiente para integrar el delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 del CP . Si bien debe dejarse constancia que aunque se le plantea una duda al Tribunal, derivada del hecho de que la persona integrante en la organización terrorista con quien directamente colaboraba Miguel Ángel - Valentín " Chapas "- , según consta en el Sumario y así fue puesto de manifiesto en el acto del Plenario a través de la testifical practicada, se ha visto favorecido del derecho de gracia subsiguiente al referéndum convocado para el día 29 de septiembre de 2005 sobre la "Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional" y, por tal, liberado de su posible responsabilidad penales. Lógicamente, este derecho de gracia, como tal, no puede alcanzar a Miguel Ángel , y no existe razón jurídica válida para eximir de responsabilidad al acusado, pero también es de reconocer que con ello se está produciendo a la vez una situación paradójica.

El Ministerio Fiscal también acusa por delito de receptación con fines terroristas del art. 575 en relación con el artículo 298.1 del Código penal .

Por todo lo hasta ahora indicado, el Tribunal estima que es claro que debe dejar fuera la indicada finalidad terrorista, incluso en el caso de Miguel Ángel , ya que aunque dé por probada la aplicación de parte de los recursos obtenidos por este para dicha finalidad, la principal, sin duda, a juicio de la Sala, fue la del mero lucro económico, hasta el punto de ser el autentico modus vivendi y no otro de este acusado.

La calificación jurídica de delito de receptación de los productos robados por otros -art. 298.1 CP -, a tenor de lo que se ha considerado probado, es clara en aquellos acusados de los que no existe constancia de que hayan participado en los robos. Este es el caso de Pedro y de Jaime , quienes además de los objetos encontrados en sus domicilios procedentes de robos, en las intervenciones telefónicas aparecen como las personas que reciben, adquieren y se benefician económicamente del producto de los robos cometidos por otros, con pleno conocimiento de la procedencia de dichos objetos.

En el caso de los otros tres acusados por este mismo delito, pero de los que aparecen elementos para considerar que son ellos mismos los que habrían realizado los robos, ha de considerarse que esta circunstancia no determina la no aplicación del tipo penal al caso. Por una parte, el Ministerio Fiscal parte de los vestigios de los robos, tanto por los objetos hallados en los domicilios de los acusados, como por las intervenciones telefónicas en las que se parecía un auténtico "trapicheo" entre ellos sobre los productos del robo, pero no le resulta posible la imputación directa del delito principal -el robo- a ninguno de los acusados en concreto, pero ello no implica que, prescindiendo de dicha acusación, pueda imputar y el Tribunal acogerla, por delito de receptación al apreciarse un intercambio posterior de objetos entre ellos y no existir una imputación directa ni como autores ni como cómplices de los mismos, lo que hubiera impedido la aplicación simultanea de los dos tipos penales en relación con el mismo hecho.

En cuanto al delito de falsedad documental en documento oficial de los artículos 390.1. 2º y 392 del Código penal , los documentos incautados (un Permiso de Conducir falso de la República Democrática de Argelia nº NUM048 , a nombre de Miguel Ángel y un Permiso de Conducir igualmente falso de la República Democrática de Argelia nº NUM049 , a nombre de Ambrosio ), ostentan el carácter de públicos ya que se refieren a permisos oficiales de conducir aunque sean de un gobierno extranjero. En relación con los mismos, aunque no pueda determinarse el lugar ni la fecha de su confección, lo cierto es que se encontraron en los domicilios de los acusados y con disposición de ser actualmente usados para tratar de servir de documento autorizante válido y eficaz para poder conducir legalmente vehículos a motor en España. Se ha de tener en cuenta que los acusados conducían habitualmente coches en España y no consta que dispusieran de otro documento que el falsificado para amparar dicha actividad. Todas ellas son circunstancias que, a juicio del Tribunal, son suficientes para considerar que se cumplen los requisitos de aplicación del referido tipo penal.

Situación netamente distinta en la Permiso de Conducir de la República de ITALIA nº NUM050 falso, a nombre de Pedro , en que no consta ni puede válidamente presumirse que esta persona diera ninguna clase de utilización a dicho permiso, ya que disponía de permiso de conducir oficial de clase B expedido en España, en fecha 9.07.1999.

TERCERO.- AUTORIA.- Todos los acusados deben responder en todos los casos en concepto de autores del art. 28 del Código Penal , de los anteriores delitos que se consideran probados, por su participación directa y material en los mismos, ya fuera realizando personalmente y de propia mano las acciones previstas en el núcleo del tipo en un caso, o coparticipando de forma imprescindible en su producción.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- En la realización de los expresados delitos no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO. DETERMINACION DE LAS PENAS.- Las penas a imponer vienen fijadas en los artículos citados aplicables a los delitos estimados, determinándose conforme a las reglas generales del Código Penal.

Las circunstancias ampliamente expuestas en relación con el delito de colaboración terrorista que se atribuye a Miguel Ángel , especialmente la escasa intensidad demostrada de su colaboración con Chapas y las circunstancias de exención de pena en Argelia de éste, determinan que deban aplicarse las penas mínimas legales para este delito, con también aplicación del artículo 579.2 CP .

En cuanto al delito de receptación, que se refiere a una actuación continuada y cuasiprofesional, aunque el Ministerio Público no haya planteado acusación en este sentido, aunque si es factor a tener en cuenta para la apreciación en general de la gravedad de la conducta, determina, que la pena deba ser impuesta en el grado medio.

En cuanto a las falsedades documentales, las características de los documentos, de la falsificación, de la utilización relativa dada, determina que no sea apreciable una especial gravedad de la conducta, pero que tratándose de un documento habilitante para realizar una actividad de riesgo para el resto de la ciudadanía, tampoco deba ser totalmente minimizada, estimando la Sala adecuada la pena, dentro del grado mínimo de un año de privación de libertad y pena de multa por igual tiempo.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los responsables de un delito o falta lo son también civilmente. En el presente caso la condena por delito de receptación lleva implícita también la declaración de responsabilidad civil en las cuantías que se determinen en ejecución de sentencia. En todo caso llevará implícita la devolución de los objetos incautados en poder de los acusados a sus legítimos propietarios.

SEPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley, conforme establecen los artículos 123 del CP actual y el nº 2 del artículo 240 de la LECrim .

Por todo ello, la SALA ACUERDA:

Fallo

1. CONDENAR a Miguel Ángel como autor responsable de un delito DE COLABORACION CON GRUPO TERRORISTA la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses, con una cuota diaria de 5 ?, e inhabilitación absoluta por 11 años.

2. CONDENAR a Miguel Ángel , Ambrosio , Pedro , Isidro y Jaime , como autores responsables de un delito de receptación descrito a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

3. CONDENAR a Miguel Ángel , Ambrosio como autores responsables de un delito de falsedad documental también descrito, a la pena de 1 año de prisión y multa por el mismo periodo, con cuota diaria de 5 ?.

4.- ABSOLVER LIBREMENTE a TODOS LOS ACUSADOS del delito de integración en organización terrorista de que les acusaba el Ministerio Fiscal.

5.- ABSOLVER LIBREMENTE a todos los acusados, EXECEPTO A Miguel Ángel , del delito de COLABORACIÓN con organización terrorista del que también les acusaba de forma subsidiaria el Ministerio Fiscal.

6. ABSOLVER LIBREMENTE a TODOS LOS ACUSADOS del delito de receptación con fines terroristas de que les acusaba el Ministerio Fiscal.

7. ABSOLVER LIBREMENTE a Pedro del delito de falsedad documental del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

8. Todas las anteriores penas fijadas llevaran consigo la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abonará a los encausados todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, en tanto que no se le hayan tenido en cuenta en otras responsabilidades.

10. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede inter­­ ponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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