Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 83/2008 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100015
Núm. Ecli: ES:AN:2010:1640
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº83/08
SUMARIO Nº49/08
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº17/2010
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez.
VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 83/08 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº5 por los tramites del Sumario Ordinario con el número 49/08 con respecto a los acusados:
- Tomás , nacido el 22/03/1973 en Plodiv (Bulgaria), hijo de Zhekov y Lilie, con carta de identidad búlgara NUM000 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 23/05/2007.
- Luis Enrique , nacido el 18/07/1977 en Plodiv (Bulgaria), hijo de Zhekov y Lilie, con carta de identidad búlgara NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 23/05/2007, representados ambos por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña y defendidos por el letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Habiendo sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Carlos Bautista Samaniego y Caja General de Ahorros de Granada representada por la procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendida por el letrado D. Carlos Luis Tejedor Gallego, actuando como Ponente la llma. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº6 de Granada se incoaron Diligencias Previas nº 2169/07 a raíz de las denuncias presentadas por varios clientes de Caja Granada con motivo de haberse efectuado diversos cargos fraudulentos en la numeración de sus respectivas tarjetas de crédito, hechos que tras la oportuna investigación dieron lugar a la detención en Lorca (Murcia) el 23/05/2007 de los ciudadanos búlgaros Tomás , nacido el 22/03/1973 en Plodiv (Bulgaria), hijo de Zhekov y Lilie, con carta de identidad búlgara NUM000 y Luis Enrique , nacido el 18/07/1977 en Plodiv (Bulgaria), hijo de Zhekov y Lilie, con carta de identidad búlgara NUM001 , detención que motivó la incoación de Diligencias Previas nº 689/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, quien acordó su inhibición a favor de los juzgados de Granada en auto de 28/05/2007 y por éste, en auto de 13 de junio de 2.007 , a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, de modo que una vez adjudicado por turno de reparto al Juzgado Central de Instrucción nº5 se incoaron Diligencias Previas nº 227/07 en el que practicadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y dada la naturaleza de los hechos se transformaron en auto de 10/10/2008 en el Sumario Ordinario 49/08 en el que se dictó auto de procesamiento el 14/10/2008 y de conclusión el 11/12/2009 en el que se acordó su remisión a esta Sala donde se registró con el número de Rollo 83/08 .
SEGUNDO.- Con fecha 14/12/2009, se dictó providencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim ., una vez realizado lo anterior, se dio traslado a la defensa de los acusados por igual tiempo, de modo que, con fecha 29/01/10 se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, para ambos acusados, Tomás y Luis Enrique como constitutivos de un delito de falsificación de moneda en grado de tentativa de los artículos 386 párrafo 1º, 387 y 16 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó, para ambos acusados, la imposición de una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.
Y, además para Luis Enrique , como constitutivos de un delito de estafa informática de los artículos 248.2, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , por el que solicitó la pena de 6 meses de prisión, que podrá sustituirse por una multa de 360 días a razón de 4 euros diarios de multa, con cumplimiento de la pena privativa de libertad en caso de impago, y además, en concepto de accesorias, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.
CUARTO.- la acusación particular presentada en nombre de Caja General de Ahorros de Granada calificó los hechos de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, si bien, en concepto de responsabilidad civil interesó se condenara a los acusados al abono conjunto y solidario de 82.910 euros, cantidad a que ascienden las operaciones fraudulentas realizadas con las tarjetas que fueron copiadas.
QUINTO.- La defensa de los acusados, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, mostrando su desacuerdo con la responsabilidad civil solicitada por la entidad bancaria.
QUINTO.- Mediante auto de 23/02/2010, se señaló la celebración del juicio para el día 4 de marzo , fecha en la que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los citados hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal, para ambos acusados, un delito de falsificación de moneda en grado de tentativa de los artículos 386, primer párrafo.1ª, 387 y 16 CP y, además, con respecto a Luis Enrique , un delito continuado de estafa informática de los artículos 248.2, 249 y 74.1 y 2 CP., lo que ha resultado debidamente acreditado la participación de ambos acusados en el primero de los delitos y de Vasile en la indicada estafa, no sólo por el reconocimiento efectuado por ambos en el acto del plenario, sino porque así se acredita a través de la documental obrante en la causa que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Concurren en el presente supuesto en el delito de estafa imputado a Luis Enrique , la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , al haber consignado antes de la fecha del juicio el importe de 3.000 euros a que asciende las diversas extracciones mencionadas en el relato de hechos probado a favor de las perjudicadas.
TERCERO.- En materia de responsabilidad civil, no ha lugar a la satisfacción a la acusación particular de la cantidad solicitada por dos motivos: En primer lugar, por no haberse acreditado que los acusados lograran extraer cantidad alguna de ninguno de los cajeros automáticos de la indicada entidad, lo que hace imposible el reconocimiento alguno a su favor y, en segundo lugar, y por cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto habiendo calificado los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, esto es, como falsificación de moneda en grado de tentativa, y, por tanto, sin llegar a obtener cantidad alguna de los cajeros de la referida entidad, resulta incoherente, solicitar una indemnización civil por los perjuicios causados en relación a los hechos enjuiciados en estas actuaciones.
CUARTO.- En materia de costas, procede imponer las costas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás y Luis Enrique como autores de un delito de falsificación de moneda, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.
Igualmente CONDENAMOS a Luis Enrique como autor de un delito de estafa informática, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, que podrá sustituirse por una multa de 360 días a razón de 4 euros diarios de multa, con cumplimiento de la pena privativa de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a las entidades perjudicadas en las cantidades fraudulentamente apropiadas.
Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
