Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 164/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 01059370022010100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-07/013730
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 164/2009-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 143/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Inocencio y Eulalia
Abogado/Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA y PALOMA DEL RIO CATON
Procurador/Procuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO y OLATZ GARCIA RODRIGO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de enero dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/10
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 164/09, Autos de Procedimiento Abreviado nº 143/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de robo, siendo apelantes D. Inocencio y Dª.
Eulalia dirigidos por los letrados D. Oscar de la Fuente Junquera y Dª. Paloma del Rio Caton y representados por los procuradores Dª Judith López San Pedro y Dª. Olatz García Rodrigo, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 08.10.09 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo condenar y CONDENO A D. Inocencio y a Dª. Eulalia como autores del delito previsto en el artículo 298.1 del Código Penal a la pena de 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciónes de D. Inocencio y Dª. Eulalia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencias de fechas 16.11.09 y 03.12.09 , dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informes en fechas 19.11.09 y 10.12.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23.12.09 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación votación y fallo el día 20.01.10
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Aunque se han presentado dos recursos de apelación, existen motivos de los mismos que pueden ser examinados conjuntamente, puesto que plantean argumentos similares.
En definitiva, el motivo principal de oposición o impugnación a la sentencia apelada es que ésta habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, puesto que aquélla no refleja una argumentación relativa a la prueba practicada de la que se pueda inducir que los acusados conocieran el origen ilícito de la mercancía- chatarra. En estrecha relación con la vulneración de dicho derecho fundamental se aduce un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio " in dubio pro reo".
Comenzando por este último principio, que, siguiendo cierta jurisprudencia del TS entendemos que más bien se integra en el haz de elementos o garantías que integran el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que sólo los hechos y la participación acreditados más allá de cualquier duda razonable permiten dictar una sentencia condenatoria, hemos de señalar que la sentencia apelada no ha infringido tal principio, porque sólo se habría vulnerado si la Juez del Juzgado de lo Penal hubiera mostrado alguna duda sobre la participación del acusado en un delito de receptación y, a pesar de tal duda, le hubiera condenado, lo que no ha sucedido, puesto que aquélla no muestra tal vacilación.
En relación a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de indicar que, cuando se alega este derecho fundamental, la Sala de apelación debe comprobar, en lo que interesa para este recurso, que la sentencia ha dictado un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral de la que razonablemente se pueda deducir la responsabilidad del acusado. Si la participación del acusado o uno de los elementos o presupuestos de la infracción penal objeto de condena se ha establecido con fundamento en prueba indiciaria, este órgano debe controlar, en primer lugar, que los hechos base o indicios se han probado plenamente con arreglo a una prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías en la producción y en su practica, y, además, ha de controlar la solidez de la inferencia, la cual debe llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable aquélla cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5 y STC 66/2006, de 27 de febrero , FJ 3).
En este supuesto, ambos recurrentes entiende que no se puede estimar acreditada su participación en un delito de receptación, porque, no habiendo admitido que conocían la procedencia ilícita de los objetos que intentaban vender en la Chatarrería, no se habría probado que tenía conocimiento de que aquéllos habían sustraído previamente.
Se puede entender que la motivación que recoge la sentencia apelada para llegar a concluir que el acusado sabía que los objetos habían sido hurtados o robados previamente es un tanto débil, pero, dentro de los márgenes que nos permite el recurso de apelación, tomando en consideración los argumentos que ofrece el Ministerio Fiscal, podemos confirmar la sentencia condenatoria.
Esa relativa debilidad de la motivación en modo alguno puede llevarnos a deducir que procede la absolución de los acusados, porque, aunque en este supuesto nuestra labor fundamental como Tribunal de Apelación consiste en controlar la racionalidad del discurso argumentativo que establece como acreditado un dato fáctico a partir de unos indicios, dentro del ámbito de conocimiento que nos autoriza el recurso de apelación, que es también un nuevo juicio, máxime cuando el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, analizando las pruebas practicadas en el juicio oral a través del acta del juicio y el soporte DVD, completando la argumentación del Juzgado, con una motivación más contundente se puede llegar a establecer más allá de cualquier duda razonable que los acusados sabían que los objetos que poseía tenían su origen en delitos contra el patrimonio.
Así, el Sr. Emilio explicó en el plenario que le habían sustraído metales de la finca el mismo día o un día antes de que los acusados fueran a la Chatarrería. El agente número NUM001 confirma que estuvo en la finca Don. Emilio y observó que el candado (de la puerta de acceso) estaba cortado a cizalla y había chatarra suelta.
Por otro lado, el agente de la Ertzaintza número NUM002 manifestó en el juicio oral que un hombre y una mujer (los acusados) estaban descargando chatarra. De su declaración, en relación con lo expresado en el atestado, también se puede inducir que aquel agente junto con otro compañero procedió a ocupar el material de la furgoneta, que se reflejó en el acta de ocupación de material (folios 10 y 11).
El acusado Sr. Inocencio , por su parte, declaró en el juicio oral que su tía le dijo que fuera a vender los hierros y no recuerda quién cogió, de dónde salieron los hierros y que Eulalia estaba con él en la furgoneta.
La Sra. Eulalia asume que estaba en la furgoneta cuando llegó la Ertzaintza a la Chatarrería e identificó a las personas que estaban descargando material.
De la prueba documental y pericial se puede inferir que los objetos ocupados tenían un valor de 7.261, 82 euros.
Como explica el Ministerio Fiscal, los acusados no han aportado ningún documento que acredite su posesión legítima de tales objetos a través de algún contrato o negocio, a pesar de que tienen un valor relevante.
A partir de tales datos fácticos, se puede inducir que los acusados conocían que los objetos procedían de algún delito contra el patrimonio, y tal versión incriminatoria se ve reforzada cuando el acusado, como afirma la sentencia apelada, ofrece una versión que no está avalada por ningún dato o declaración.
Por tanto, reiteramos, se ha podido inferir que los acusados son responsables de un delito de receptación, tipificado en el art. 298.1 CP , al haberse acreditado por prueba indiciaria tanto el conocimiento de la procedencia de los objetos como el ánimo de lucro que se deriva del hecho de intentar vender los objetos en un establecimiento dedicado a la compra de material de chatarra.
SEGUNDO.- La sentencia del TS, Sala 2ª, de 21 de enero de 2000 , nº 8/2000,rec. 106/1998, indica que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial; conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS núm. 237/2000, de 17 de abril , y núm. 1138/2000, de 28 de junio .
Pues bien, según hemos descrito, en este caso existe esa irregularidad de las circunstancias del modo de tenencia o la clandestinidad de la adquisición a que alude el TS, puesto que no aportan ningún documento ( o incluso alguna prueba testifical) que acredite su posesión legítima ni ofrecen datos ciertos sobre la procedencia de los objetos que intentaban vender en la Chatarrería.
Teniendo en cuenta esa doctrina del TS, complementando la sentencia del Juzgado de lo Penal, se ha podido inferir la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término, es decir, como participación ) de los acusados en aquel delito.
Hemos de recordar que el TS también considera que existe conocimiento del origen ilícito cuando el encausado pudo perfectamente imaginar la posibilidad de su procedencia ilícita ( STS 1138/2000 de 28-6 ) o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( STS 2359/2000 de 12-12 ); circunstancias que son apreciables en este supuesto, teniendo en cuenta los datos expuestos que se derivan de las pruebas practicadas.
En consecuencia, hemos de rechazar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, ni ha existido la equivocación en la valoración de la prueba que se denunciaba por parte de los recurrentes.
TERCERO.- Contestando a los razonamientos propuestos por los apelantes, aunque sustancialmente ya hemos dado respuesta a su argumento fundamental, en relación al primero de los recursos, hemos de indicar que el hecho de que no consten en las actuaciones las fotos o videos no es fundamental para que se excluya la participación del Sr. Inocencio en un delito de receptación, porque con la declaración del Sr. Emilio y la del ertzaina se puede inducir que efectivamente se le exhibió a aquél la mercancía que se estaba descargando en la Chatarrería, y, por tanto, que la que los acusados iban a vender le pertenecía a aquél, después de haber sido sustraída de su finca.
En segundo término, la contradicción a que alude el recurrente no es tal, porque si se observa la denuncia que presentó el Sr. Emilio , ratificada e introducida en el debate con su declaración en el plenario, consta que el mismo refiere la sustracción de diversos objetos de " chatarra" entre los que se encuentran las bañeras citadas por el apelante y otros objetos (puertas metálicas, ventanas, viguetas de hierro). El concepto " chatarra" que señala la Policía es ambiguo y en él se suelen incluir objetos de desecho como una bañera y, además, las bañeras podría ser metálicas o contener accesorios de metal.
En consecuencia, todas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en esta primera impugnación no nos persuaden de que se haya producido un error en la valoración de la prueba o una violación de su derecho fundamental, por lo que este recurso se ha de rechazar y es de confirmar la condena que se le ha impuesto al Sr. Inocencio .
En lo que concierne al segundo de los recursos, ya hemos hecho referencia a que en el momento de formular la denuncia el Sr. Emilio indica que se le ha sustraído chatarra y en ella incluye unas bañeras y otros objetos.
Efectivamente, en el acta de ocupación que consta en el atestado introducía en el juicio oral a través de la deposición de aquel agente de la autoridad, se señala que el material sustraído es " chatarras varias", pero nuevamente en este aspecto la declaración de tal perjudicado indicando que le enseñaron los muebles ocupados en la Chatarrería colma el posible vacío en relación a si los objetos ocupados fueron realmente los que el Sr. Emilio denunció como sustraídos, aparte de que los acusados, y en particular la Sra. Eulalia , tampoco ofrecen una versión alternativa plausible sobre el origen lícito de toda esa chatarra que llevaban y que les fue ocupada, lo que se puede considerar como un indicio a partir del cual se puede construir el conocimiento del origen delictivo de los muebles ( en sentido jurídico) incautados.
Ya hemos mencionado igualmente la irrelevancia de la ausencia de las fotografías o los videos, una vez que han declarado en el plenario el agente de la autoridad y el Sr. Emilio , por lo que se ha podido considerar identificado el objeto de la receptación.
Finalmente, en lo que concierne al conocimiento del origen ilícito de la chatarra, previamente hemos aludido el criterio flexible de la jurisprudencia del TS sobre tal elemento subjetivo, y tomando en consideración su presencia en el establecimiento de compra de tal material y su colaboración en la venta, descargando aquélla de la furgoneta, se ha podido concluir mediante una inferencia que es razonable y que no es débil, indeterminada o excesivamente abierta que sabía la procedencia ilícita de los objetos que trataban de enajenar y que estaba participando en el delito de receptación.
Por ello, no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ni ha existido una equivocación en la ponderación de la prueba, debiendo desestimar su recurso de apelación, y, como también se ha rechazado él otro, es de confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- Se imponen a los acusados las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Judith López San Pedro, en nombre y representación de D. Inocencio , y desestimando totalmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de Dña. Eulalia , contra la sentencia número 262/09, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 143/09, el día 8 de octubre de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a los apelantes.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
