Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 478/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100054

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000478 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000161 /2006

SENTENCIA Nº 17/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En ALBACETE, a catorce de Enero de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 161/06 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL; así como parte ADHERIDA Ramona , representada por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORENO; siendo parte apelada Edmundo , representado por el/la Procurador/a D./ª ENCARNACIÓN COLMENERO LÓPEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2008 , cuyos Hechos Probados dicen: "PRIMERO.- Se declara probado que el día 17 de Julio de 2005, en la localidad de Madrigueras y concretamente en el domicilio familiar que compartía con su esposa Ramona , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la referida localidad, el acusado Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, en presencia de su hijo de cuatro años de edad en la época de los hechos, en el curso de la cual agredió a su esposa cogiéndola del cuello en dos ocasiones, empujándola la segunda vez contra la pared, sin que Ramona resultara con lesiones."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de lesiones del art. 153.1, 3 y 4 del Código Penal a la pena de veinticuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses y la prohibición de acercarse a Ramona a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de seis meses, con condena al pago de las costas correspondientes."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Enero de 2010.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apelan la Sentencia tanto la Defensa como el Ministerio fiscal.

2.- La Defensa del Sr Edmundo alega que los hechos declarados probados por el Juzgado son una "valoración subjetiva de los hechos" (suponemos que quiere decir "de las pruebas"), que el Juzgado "ha decidido creerla a ella", y que no hay prueba suficiente de cargo para condenar o se infringiría el derecho a la presunción de inocencia.

3.- Desde luego es cierto lo primero: la convicción judicial sobre los hechos relevantes los determina el Tribunal valorándolos, si se quiere "subjetivamente", y decidiendo qué testimonios merecen o no credibilidad: en ello consiste precisamente la función de juzgar, pero ello no es objeción ni motivo ninguno de apelación.

4.- Sí lo es cuando dicha convicción o formación de voluntad sobre cuáles son y cuáles no los hechos relevantes se lleva a cabo sobre bases indebidas, como son haber tenido en cuenta prueba ilícita (art 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o datos que no son pruebas realmente.

Sin embargo, en el caso, las bases de la convicción judicial se asientan sobre un testimonio y su corroboración a través de otro testimonio de referencia, lo que es o puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante y superar las dudas sobre lo realmente ocurrido de tal modo que el Tribunal, y no el litigante, carezca de incertidumbre más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de los hechos delictivos.

Dicho testimonio es suficiente para condenar cuando merece credibilidad, verosimilitud y persistencia su declaración, lo que en el caso ocurre si carece de interés dicha testigo en causar mal o perjudicar al acusado (el hecho de que no quiera separarse y no estar enemistada indica que carece de dicho interés espureo, no lo contrario como se alega), su declaración en instrucción es la que reitera en juicio y su verosimilitud existe si resulta corroborado su testimonio por lo dicho por el hijo de ambos litigantes, cuando indica que su padre "cogió del cuello" a su madre.

5.- El hecho de que acceda al Tribunal dicha declaración del menor a través del testimonio de un tercero determina que no sea "prueba" suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero no inhabilita dicha declaración como "corroboración" que junto a aquél testimonio de la esposa supone prueba válida y suficiente. Y tampoco el hecho de que se inicie el proceso mediante denuncia de dicho tercero en base a dicho testimonio del menor afecta a la validez del proceso (ninguna norma lo indica) ni a la validez y suficiencia de las pruebas de cargo practicadas en juicio, pues la denuncia es obligada en casos como el indicado si constan hechos que pueden ser constitutivos de delito, como luego así se ha demostrado.

El recurso por tanto debe ser desestimado.

6.- Por otra parte, también apela el Ministerio fiscal que discrepa de la minoración de la pena en un grado a la solicitada por lesiones en el ámbito doméstico: el Juzgado condenó por la comisión de un delito del art 153.1 y 3 del Código Penal , pero también aplicó el beneficio o reducción de la pena en un grado previsto en el párrafo 4º en atención "a las circunstancias personales del autor o las concurrentes en la realización del hecho".

Entiende el Ministerio Público que no se razona la aplicación de la pena inferior en grado y que, en cualquier caso, no es aplicable al caso los hechos revelan una especial agresividad del acusado.

En cualquier caso, también impugna la pena impuesta, pues la aplicación del supuesto atenuado (punto 4º del art 153 ) supone trabajos en beneficio de la comunidad al menos de 29 días, no de 24, y de prohibición de tenencia y posesión de armas durante al menos 1 año, no 9 meses).

7.- Como ya hemos indicado en otras ocasiones, no cabe aplicar la atenuante específica del art 153.4 del Código Penal cuando la agresión es plural y/o afecta a la integridad física, amén de concurrir las circunstancias agravantes específicas de cometerse en el domicilio de la víctima o ante presencia de menores.

Así, por ejemplo, en Sentencia de 6.03.2009 (apelación nº 49.2009 ) o en las dictadas con ocasión de los recursos nº 157/2009 y nº 139/2009, indicábamos que "si la norma sanciona el golpe o maltrato e incluso las lesiones para cuyo restablecimiento no se precise más de una asistencia facultativa, ha de ponderarse las distintas conductas abstractamente sancionadas en el tipo y solamente las más leves plantearse la reducción penológica, de tal modo que si la norma sanciona desde un acometimiento físico o psíquico del más inocuo y que no afecta en absoluto a la integridad personal de la víctima, hasta las agresiones que dejan impronta en dicha integridad, es lo cierto que solamente aquél "maltrato" no lesivo puede verse afectado por el art 153.4 del Código Penal .

De éste modo, no puede equipararse dicho "golpe" sin efectos lesivos con los casos en que son varios los golpes o agresiones y, además, inciden en la integridad física de la víctima, como cuando se precisa una asistencia médica para sanar y varios días de convalecencia para el íntegro restablecimiento, por lo que en el caso no concurre una menor reprochabilidad como para aplicar el beneficio indicado: hubo un empujón, pero además un posterior y añadido zarandeo, que se advierte intenso en atención a las consecuencias ya descritas (ansiedad, taquipnea, contractura, arañazos, contusión, etc).

Y, también las "circunstancias concurrentes" en el hecho, como es la agresión en la vivienda de la víctima (aunque también sea la del acusado) es tenida en cuenta legalmente para agravar la culpa, por lo que parece incompatible con la reducción penológica aplicada (salvo casos en que las circunstancias concurrentes sean tan leves y acentuadas que permitan plantearse la aplicación simultánea de ambas previsiones dosimétricas de la pena, lo que no es el caso)".

8.- En el caso de autos, el acusado llevó a cabo una agresión plural aunque se haya tipificado como un solo ilícito: la coge por el cuello y luego otra vez y además empujándola contra la pared. Se trata de una conducta agresiva repetida y la última con contenido amenazante. Luego no estamos ante las posibilidades menos reprochables posibles previstas en la norma, como pudiera ser un golpe aislado y leve.

El hecho de que no se precisare asistencia facultativa no atenúa el reproche, pues la comisión del hecho prevé dicha ausencia de asistencia si se sanciona no solo las lesiones sino el maltrato también.

9.- Ello determina la inaplicación del supuesto de menor gravedad penológica prevista en el art 153.4 del Código Penal , y la necesidad de imponer la pena mínima pero dentro de las previsiones del art 153.3 , esto es trabajos en beneficio de la comunidad de 56 días y prohibición de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día.

10.- Se declaran las costas procesales de oficio, tal como se deriva del art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la Defensa.

2º.- Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, y condenamos a Edmundo como autor de un delito de maltrato del art 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 56 días, prohibición de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, manteniendo la prohibición de acercamiento y comunicación fijada en la Sentencia apelada y costas procesales causadas en primera instancia, declarándose de oficio las derivadas de ésta apelación.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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