Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 294/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100005


Encabezamiento

SENTENCIA 17/10

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Veinte de Enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 294/04, el Procedimiento Abreviado número 6/09, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, por DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo apelantes, de una parte, el condenado Cesareo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. José López Soler y, de otra, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 10 de junio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Que Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Consuelo . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 22 horas del 17 de Mayo de 2007, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ Atrales de Cuevas de Almanzora, la empujó en varias ocasiones, causándole lesiones que no precisaron tratamiento para su curación".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor de un delito ya definido de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres meses de prisión y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Consuelo en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Cesareo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2009 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

Asimismo el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelacion contra la citada resolución mediante escrito presentado el 10 de julio siguiente en el que fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de ellos la parte contraria, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso del condenado por medio de escrito de 25 de agosto del mismo año en el que solicitó su desestimación.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Enero de 2010 para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia interpone la defensa del condenado recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio en tanto que la supuesta víctima no denunció los hechos ni solicitó orden de alejamiento y renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, hasta el punto de que se negó a declarar en el juicio oral acogiéndose al derecho que le reconoce el art. 416 de la LECrim .

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien la mujer, en el afán de favorecer al acusado, con el que sigue conviviendo, se negó a contestar en el plenario, acogiendose a su derecho de no declarar en contra de su compañero sentimental, por lo que ratificó el relato incriminatorio que había efectuado en el Juzgado de Instrucción (folios 35 y 36 de la causa) en la que sostuvo que el encausado la golpeó en el rostro, versión plenamente compatible con las características de las lesiones de que fue asistida en el Centro de Salud de Cuevas de Almanzora la misma noche en que se produjeron los hechos, donde se le apreciaron una contusión frontal izquierda por golpe y eritemas en brazo izquierdo por agarrado, a tenor de los partes facultativos que obran incorporados a los folios 8 y 9 de la causa, en los que se hace constar que tales lesiones, según refiere la víctima, le fueron causadas por agresión de su pareja en el curso de una discusión , y si bien es cierto que, en contra de lo argumentado en la sentencia recurrida, no se llegó a emitir informe por el Médico forense, ello no obedece a que no sufriera lesiones sino a la decisión de la lesionada de no ejercitar acciones penales ni civiles y de solicitar el archivo de las actuaciones, expresada en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de marzo de 2008 .

Por otro lado, como señala la sentencia apelada, el acusado, en la declaración que prestó en fase de instrucción (folios 55 y 56), admitió lisa y llanamente que en la discusión que mantuvo con Consuelo el día de autos la agredió cogiéndola por los brazos y arañándole en la cara con unas llaves e incluso en el juicio en que suavizó notablemente su anterior relato reconoció haberla empujado "un poco", conducta claramente subsumible en el tipo penal en que la sentencia encuadra los hechos enjuiciados.

Finalmente, conviene puntualizar que el perdón que la víctima haya podido otorgar a su compañero sentimental por la agresión inferida carece de trascendencia en el ámbito jurídico-penal ya que el perdón del ofendido en delitos de naturaleza pública, como lo es el perpetrado por el recurrente, no acarrea la extinción de la responsabilidad penal, al haber ejercitado el Ministerio Público la pretensión punitiva.

En definitiva, coincidiendo con el Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

TERCERO.- A su vez el Fiscal formula recurso tendente a que se imponga un pena más elevada por ser de aplicación del subtipo agravado del art. 151.3 del Código Penal , que ha sido obviado por la sentencia de instancia, a pesar de declarar como hecho probado que la agresión se produjo en el domicilio familiar. Pues bien, el recurso debió ser inadmitido por el Juzgado "a quo" dada su interposición extemporánea, pues la sentencia fue notificada al Ministerio Público el 12-6-2009 (folio 128 de las actuaciones) y el escrito de apelación se presentó en el Juzgado el 10 de julio siguiente (folio 135 ) y, por tanto, fuera del plazo de diez días previsto en el art. 790.1 de la LECrim . Así pues el motivo de inadmisión del recurso se convierte en esta alzada en causa de desestimación del mismo.

CUARTO.- Por todo ello, han de rechazarse ambos recursos y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de Cesareo y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 6/09 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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