Última revisión
13/01/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 122/2007 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100097
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1317
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 64/03
Rollo de Apelación núm. 122/07
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 17
ltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a trece de Enero del dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 64/03. Rollo de Sala núm. 122/07, sobre delito de lesiones y faltas contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Alonso --representado la Procuradora Doña Esther Bartra Corominas y defendido por la Letrada Doña Carmen Muñoz Pérez --, Don Evaristo -- representado por el Procurador Don Francesc d'Asis Mestres Coll y defendido por el Letrado Don Joan A. Bautista - y Don Matías -- representado por el Procurador Don Francesc d'Assís Mestres Coll y defendido por el Letrado Don Julio J. Naveira -- y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, Don Carlos Antonio y la cía "Vigilantes de Seguridad Exprés S.A." -- representados por la Procuradora Doña Dolores Javier i González y defendidos por el Letrado Don Marcos Almanzor Arias --, y las partes relacionadas como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 20 de Diciembre del 2006, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 64/03 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Alonso y otros, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 20 de Marzo del 2007 , si bien se dictaron diversos proveidos por este Tribunal para subsanar omisiones detectadas en los autos recibidos -- en concreto el original del recurso de apelación, al parecer, formalizado por Don Matías , omisiones que no se subsanaron definitivamente hasta el día 23 de Noviembre del 2009, habiéndose observado por lo demás en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia por el motivo más arriba indicado.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Alonso denuncia error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', con base en considerar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedaron probados los presupuestos fácticos para la apreciación de las circunstancias eximentes incompletas de legítima defensa (art. 21 núm. 1º Código Penal en relación con el art. 20 núm. 4º del mismo cuerpo legal) y haber obrado en cumplimiento del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 21 núm. 1º Código Penal en relación con el art. 20 núm. 7º del mismo cuerpo legal).
La desestimación de este primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Alonso viene determinada por el hecho de que la convicción de la Juez de lo Penal, plasmada en el apartado de "hechos probados" de la sentencia de primera instancia se formó con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas por ello para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras).
En el presente caso, y según se desprende de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral, la Juez 'a quo' ha basado su convicción en las declaración del testigo-víctima Don Matías y del también testigo Don Evaristo , declaraciones adveradas por la prueba pericial médico forense, valoración que al estar realizada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y estando ajustada a las reglas de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común -- es perfectamente natural y lógico que cada implicado declare la verdad sobre lo que le beneficia y falte a ella, en principio, en lo que le perjudica --, deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 . Añadamos tan sólo que las referencias que el apelante hace a las declaraciones de los Sres. Matías y Evaristo relativas al desplazamiento del coche que conducía éste hacia atrás están interesadamente sacadas de contexto, pues ambos coincidieron que dicha maniobra sólo respondió a la necesidad de defenderse de la agresión que estaban sufriendo.
Lo que el recurrente pretende es que este Tribunal revise la valoración probatoria de la Juez 'a quo', revisión que, por lo más arriba razonado, sólo puede tener lugar cuando la convicción judicial esté apoyada en pruebas que no debieron ser valoradas como tales (pruebas ilícitas) o, en otro caso, cuando la valoración sea arbitraria o se ajuste a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, supuesto que, como también hemos motivado precedentemente, no es evidentemente el de autos.
No siendo, pues de apreciar error alguno en la valoración probatoria de la Juez 'a quo' procede, conforme más arriba hemos avanzado, la necesaria desestimación del motivo del recurso de apelación del Sr. Alonso aquí examinado.
Cuarto . -- El segundo de los motivos del recurso de apelación formalizado por Don Alonso denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida de las previsiones del art. 66 núm. 2º del Código Penal , por considerar que la pena máxima que podría habérsele impuesto era de un año y tres meses y no un año y seis meses como hace la sentencia recurrida.
La pena señalada al delito de lesiones del art. 147 ap. 1 del Código Penal es de seis meses a tres años, si bien al concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la pena no podrá rebasar la mitad inferior de aquélla (art. 66 núm. 2º Código Penal ), por lo que al ser el arco penológico de 30 meses (3 años o 36 meses menos 6 meses = 30 meses) la mitad de la pena serán quince meses, que sumados a los seis meses que representa el límite mínimo de la pena típica dará un resultado de 21 meses, es decir, un año y nueve meses, que será el límite que no podrá rebasar el juzgador.
En el presente caso el Juez de lo penal ha impuesto al apelante la pena de un año y seis meses de prisión, que obviamente no rebasa la mitad inferior de la pena, por lo que la misma ha sido aplicada correctamente y en todo ajustada a derecho, lo que comporta la necesaria desestimación del motivo aquí examinado.
Quinto . -- El tercer y último motivo del recurso de apelación formulado por Don Alonso impugna su condena a indemnizar a Don Matías en la cantidad de 5.715'54 euros, entendiendo que la indemnización debería haber sido la interesada por el Ministerio Fiscal (3.600 euros) o, en todo caso, y aplicando la Resolución de 30 de Enero del 2001, la de 4.581'13 euros.
Por lo que a este tema se refiere Don Matías considera, de un lado, que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas al no declarar como probada la secuela consistente en cicatriz de 0'5 centímetros en el tercio superanterior de la pierna derecha, cuya realidad quedó acreditada por la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio oral, habiéndose ratificado el Médico Forense en su informe obrante a los fs. 80 y 81 de las actuaciones y, de otro lado, que la aplicación de la Resolución de 30 de Enero del 2001 conduciría a una indemnización de 9.315'57 euros.
En primer lugar, es cierto que conforme a la prueba pericial practicada por la Médico Forense al hoy apelante Don Matías le quedó, tras de la curación de sus lesiones, y como secuelas, no sólo la de cicatriz interciliar interna en ceja izquierda -- expresamente recogida en el apartado de "hechos probados" de la sentencia apelada --, sino la de cicatriz de 0'5 centímetros en tercio superoanterior de pierna derecha (ver acta del juicio oral : f. 390 en relación con los fs. 80 y 81 de las actuaciones).
En segundo lugar, y según se desprende de la simple lectura del cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la Juez 'a quo' no ha aplicado para el cálculo de las indemnizaciones debidas los baremos contenidos en la Resolución de 30 de Enero del 2001, pues claramente dice que su toma en consideración lo es a título orientativo, razón por la cual procede la desestimación de ambos y contrapuestos motivos impugnatorios, referidos y fundamentados en el entendimiento que la Juez de lo Penal había aplicado los baremos recogidos en la precitada Resolución de 30 de Enero del 2001 , bien que parcialmente el de Don Matías , pues procederá reconocer al mismo una indemnización de 500 euros por la secuela estética no recogida en la sentencia de primera instancia, siendo obvio que unas lesiones que tardaron en curar 95 días restando dos secuelas que no pueden sino calificarse de leves o ligeras deben de considerarse adecuada y proporcionalmente reparadas con una indemnización de 6.215'54 euros.
Sexto . -- Por el apelante Don Evaristo se impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pero lo que en realidad denuncia el mencionado recurrente, formalizándolo como motivo autónomo, es el haber sufrido la Juez 'a quo' error en la valoración de las pruebas, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso ha de ser desestimado.
De la lectura del extenso y pormenorizado motivo de impugnación "error en la apreciación de la prueba" -- que como hemos dicho más arriba constituye en realidad el único motivo de su recurso - se desprende que el fundamento del mismo lo constituye la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la Juez 'a quo' por la suya personal, olvidando, como dijimos más arriba que la valoración del juzgador/a de instancia, auxiliada por la inmediación, de la que carece este Tribunal, debe ser siempre ser respetada por el Tribunal 'ad quem' salvo que la misma haya estado basada en pruebas ilícitas o la misma sea contraria a las reglas de la lógica y la razón, así como los principios de la experiencia humana común.
En el presente caso, en el las versiones de los intervinientes son lógicamente contradictorias, pues cada uno defiende intereses propios y contrapuestos a los de los demás, la Juez de lo Penal ha formado su convicción sobre el hecho de haber proferido Don Evaristo determinadas expresiones injuriosas contra Don Carlos Antonio , según se desprende de la atenta lectura del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por las declaraciones de éste, corroboradas por las de Don Alonso , y dicha valoración, realizada con el inestimable auxilio de la inmediación, en modo alguno puede ser considerada contraria a las reglas de la lógica y la razón, así como a los principios de la experiencia humana común, por mucho que, lógicamente, al recurrente así se lo parezca, lo que, como más arriba hemos avanzado, conlleva, como lógico corolario, la necesaria desestimación del recurso interpuesto.
Séptimo . -- El primer motivo del recurso de Don Matías , tanto en su vertiente de acusador particular como de acusado, invoca error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo'. Así, en su condición de acusador particular considera que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó probada la culpabilidad de Don Carlos Antonio , así como los hechos que fundamentarían a su juicio la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a la pretensión por él deducida en primera instancia, tanto en la vertiente penal como civil. De otra parte, en su condición de acusado considera que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse probada la realidad de las acusaciones formuladas contra el mismo, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
El motivo en ambas dimensiones debe ser desestimado.
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende, siquiera sea tácitamente, que la absolución de Don Carlos Antonio viene dada por el hecho de haber aceptado la Juez de lo Penal su versión de los hechos a los efectos de formar su convicción, sin que tal aceptación, producida -- reiteramos una vez más - con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, pueda por ello ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , la que veda de forma absoluta la pretensión condenatoria de Don Carlos Antonio .
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se aprecie en la conducta de Don Alonso la circunstancia agravante de abuso de superioridad, que el apelante hace descansar en un supuesto abuso de su condición de vigilante de seguridad (???), bastando para ello remitirnos al apartado de "hechos probados" de la sentencia apelada, cuya irrevisabilidad ya hemos razonado reiteradamente, de donde no se desprende la concurrencia de ninguno de los presupuestos que pudieran justificar la aplicación de la precitada circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.
Por último, también debe desestimarse lógicamente la pretensión del apelante Don Matías de que se le absuelva de las dos faltas contra las personas por las que fue condenado en la sentencia de instancia, dando para ello por reproducidas las argumentaciones efectuadas con anterioridad repetidamente sobre la irrevisabilidad de la valoración de la juzgadora de instancia, valoración realizada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no siendo contraria a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, como se sigue de la simple lectura del proceso valorativo de la Juez de lo Penal plasmado en el último párrafo del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, argumentos que conducen ineludiblemente a la desestimación de las argumentaciones impugnatorias relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la infracción del principio 'in dubio pro reo'.
Por último, ninguna consideración debe hacerse sobre las pretensiones de aplicación del art. 148 núm. 1º del Código Penal , pues en el propio escrito de formalización del recurso de apelación bien claramente se hace constar que la acusación formulada por Don Matías contra Don Alonso y Don Carlos Antonio lo fue por el delito de lesiones del art. 147 ap. 1 del precitado cuerpo legal, amen de que, en cualquier caso, no constando probado el empleo por Don Alonso de defensa alguna tampoco cabría la prosperabilidad de la pretensión condenatoria por tal motivo.
Efectivamente, basta la simple lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para comprobar como la no consideración como probado del hecho de hacer uso Don Alonso de defensa alguna no está huérfana de apoyo probatorio en el acto del juicio oral, sino que, antes bien, cuenta con el testimonio en tal sentido del propio Don Alonso así como de Don Carlos Antonio y Don Luis Miguel .
Con base en las consideraciones precedentemente efectuadas procede asimismo la desestimación del segundo y el tercero de los motivos impugnatorios contenidos en el recurso de apelación formalizado por Don Matías , que denunciaban, respectivamente, infracciones de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 148 núm. 1º y 22 núm. º ambos del Código Penal .
Octavo . -- Reivindica también Don Matías la presunta infracción de precepto legal cometida por la Juez 'a quo' al remitir los intereses legales de la cantidad concedida al mismo a la previsión del art. 576 de la L.E .Civ., infracción inexistente, pues el precitado precepto es el que es aplicable al tema de los intereses, careciendo de base legal la pretensión del recurrente.
Noveno . -- El último motivo del recurso de apelación formulado por Don Matías denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la L.E.Crim .
Habiendo cuatro personas finalmente acusadas, por haberse retirado la acusación contra Don Luis Miguel , una de ellas por dos infracciones criminales -- precisamente el hoy apelante --, las costas procesales deben de imponerse por quintas partes, si bien habiendo acusado Don Matías a Don Alonso y a Don Carlos Antonio , siendo tan sólo condenado el primero de ellos, deberán imponerse a éste la mitad de las costas devengadas por la acusación particular.
El motivo, pues, debe ser estimado parcialmente.
Décimo . - El último motivo formalizado por Don Matías en su condición de condenado alega infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 620 del Código Penal , motivo que debe ser desestimado por cuanto su presupuesto lo constituía la necesaria apreciación del motivo impugnatorio que denunciaba error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, motivo cuya desestimación ha sido razonada precedentemente.
Undécimo . -- Por último y con relación a las adhesiones formuladas por el Ministerio Fiscal, de un lado -- al recurso formulado por Don Matías - y, Don Carlos Antonio y la cía. "Vigilantes de Seguridad Exprés S.A.", de otro lado, al recurso formulado por Don Alonso , debe recordarse, conforme viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal, que tras de la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24 de Octubre, la redacción del art. 790 ap. 5 de la L.E.Crim ., no contempla la posbilidad de formular recursos por adhesión, con independencia que, de admitirse, su contenido debería coincidir con el del recurso de apelación principal, habiéndose ya dado respuesta en los anteriores fundamentos de derechos a los tres recurso de apelación formulados con carácter principal.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Doña Esther Bartra Coronas y Don Francesc d'Assís Mestres Coll, en nombre y representación, respectivamente, de Don Alonso y Don Evaristo , contra la sentencia dictada en 20 de Diciembre del 2006 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 64/03 , la que, en consecuencia, con relación a ambos recurrentes y sus recursos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
De otra parte, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francesc d'Assís Metres, en nombre y representación de Don Matías , contra la sentencia debidamente relacionada en el párrafo anterior, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos :
1º) Debemos condenar y condenamos a Don Alonso a indemnizar a Don Matías en la cantidad de 6.215'54 euros por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de los hechos de autos.
2º) Debemos condenar y condenamos a Don Alonso al pago de la mitad de las costas procesales devengadas por la acusación particular, y
3º) Declaramos de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

