Última revisión
24/02/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2007 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 08019370092010100014
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 22/07
Diligencias Previas num. 2.556/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de LLobregat
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres:
D. Santiago Vidal i Marsal
D. Jesús Navarro Morales
Dª Maria Eugenia Bodas Daga
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero del año dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 22/07, procedente de Diligencias Previas num. 2.556/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Hospitalet de LLobregat, seguida por el delito ELECTORAL, contra la acusada Teresa , nacida en Barcelona el día 17 de Octubre de 1.965, hija de León y de María Purificación, con D.N.I. num. NUM000 , vecina de Peñafiel (Valladolid), con domicilio en Avda. DIRECCION000 num. NUM001 , NUM002 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Angeles Negre y la letrada Dª Esther Capafons Ros en defensa de la acusada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de ayer se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito ELECTORAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la acusada las penas de VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P ., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ocho meses.
TERCERO.- Por su parte, la Defensa, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendida.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito electoral por el que se formula acusación.
El adecuado enjuiciamiento de los hechos que se nos someten exige, prima facie, examinar la naturaleza del delito imputado al acusado por el Ministerio Fiscal con sostén jurídico en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .
Dice el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 , precitado: "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas." Siquiera, en lo que concierne a la penalidad haya de estarse a lo dispuesto en el Código Penal de 1995 , tras la reforma por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , tal como ha sido interpretado por la decisión de la Sala General de este Tribunal de 29 de noviembre de 2005 y se recoge en Sentencias posteriores como las de este Tribunal de 13 de marzo y 21 de noviembre de 2006 .
Como cuida de significar la STS de 22 de julio de 2008 ,estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones. Por tanto, en el delito electoral tipificado en el Artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , se abarca tanto la conducta de dejar de concurrir a cumplir sus funciones o abandonar las mismas sin causa legítima, como la de incumplir sin causa justificada el deber de excusa o aviso previo a que se refiere el Artículo 27.3 y 4 de dicha Ley Orgánica .
Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.
Proyectadas tales exigencias sobre la conducta enjuiciada, hemos de concluir que no concurrirían como inconcusamente probados los elementos señalados bajo los apartados b) y c), esto es que, la acusada no compareciera al tiempo de constituir la Mesa y que gozara de la capacidad necesaria para poder cumplir con aquel deber.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
La valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario -constituida únicamente por la documental obrante en autos- autoriza, en efecto, a concluir, como ya hemos adelantado, que no concurrirían la totalidad de los precitados requisitos constitutivos del delito objeto de acusación, lo que debe arrastrar como natural consecuencia la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria.
Así ha de ser predicado por cuanto: 1º) Resulta acreditado que la acusado fue previa y correctamente notificada del nombramiento para formar parte de la Mesa Electoral (así se deduce cabalmente de la dicha documental obrante al folio 11 de la causa); 2º) No obstante lo anterior, lo que no ha quedado resueltamente acreditado para éste Tribunal es que la misma dejare conscientemente de comparecer al acto de constitución de la Mesa para la que fue nombrada. Así ha de ser concluido porque, de un lado, del examen de la documental figurante en la causa no se desprende la existencia de certificación o documento alguno expresivo de que la acusada no hiciere acto de presencia para la constitución de la Mesa electoral-como se sostiene por la Acusación-; y, porque, de otro lado, la acusada en su declaración como imputada obrante a los folios 46 y 47, sostiene que ella compareció el día y hora prefijada para la constitución de la mesa y que el Presidente le liberó de tener que quedarse al manifestarle su invalidez y la incapacidad que tenía para desempeñar el cargo; versión ésta de la acusada que, en ausencia de toda prueba que la contradiga, hemos de dar por creíble, tanto mas cuanto que existe constancia documental en autos de que la acusada, en efecto, padece un trastorno límite de la personalidad, con alta impulsibidad, alteración de la propia personalidad y desectructuración conductual, que le impiden asumir tareas que impliquen una responsabilidad (así se deduce del informe médico obrante al folio 48 de la causa), lo que ha determinado que le haya sido declarada la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo por el Juzgado de lo Social num. 19 de Barcelona (ver sentencia obrante a los folios 73 y ss. de la causa principal). Es de concluir, en consecuencia, que ni ha resultado probado que la acusada dejara de comparecer, ni, tampoco, que poseyera la necesaria capacidad para poder cumplir con el cargo para el que había sido designada, por lo que la sentencia a dictar no puede ser otra que la absolutoria.
TERCERO.- Siendo absolutoria la presente sentencia, procederá declarar de oficio las costas procesales causada.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Teresa libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito electoral por el que venía formulada acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
