Última revisión
19/05/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 32/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 08019381002010100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Causa nº: 01/07
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 32/2009
Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada
Magistrada Presidenta: Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría
SENTENCIA nº 17/2010
En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diez
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 01/07, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 32/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, seguido por un delito de asesinato contra los acusados Carlos y Enrique , mayores de edad, nacidos ambos en Georgia, el primero el día 4 de marzo de 1964 y el segundo el día 20 de octubre de 1956, en prisión provisional por esta causa desde el día 06 de marzo de 2007 (detenidos el día 3 de marzo de 2007) representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ribera Sierra y defendido por el letrado Sr. Roca Herrera, mientras que el segundo lo era por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabello Titus y el Letrado Sr. Requena Marín, así como el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Mar Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada se tramitó la presente causa que fue remitida a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días diez a doce de mayo de 2010, con el resultado que consta en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal y reputó responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Carlos y Enrique e interesaba se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de veintitrés años de prisión y costas por mitad.
TERCERO.- Por su parte, la defensa de Carlos , en igual trámite, interesaba la libre absolución de este como autor de un delito de asesinato al concurrir la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal de toxifrenia.
CUARTO.- Por su parte, la defensa de Enrique , en igual trámite, interesaba la libre absolución de este como autor de un delito de asesinato al concurrir la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , al estar también su cliente completamente intoxicado por el alcohol ingerido.
QUINTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones definitivas, prácticamente iguales a las provisionales aunque interesaba la pena de veintidós, en lugar de veintitrés, años de prisión.
SEXTO.- Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SÉPTIMO.- Leído el veredicto de culpabilidad para los acusados por el Portavoz del Tribunal del Jurado y tras su disolución, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal que interesó la pena de 20 años de prisión para los acusados manteniendo el resto de peticiones. Por su parte las defensas interesaron idéntica pena mínima.
OCTAVO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para emitir su veredicto el jurado ha valorado las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, las cuales reúnen todos los requisitos para poder ser consideradas pruebas de cargo, pruebas consistentes en el interrogatorio de los acusados, los testigos, vecinos que presenciaron gran parte de los hechos desde su ventana, los testigos, agentes de policía, que acudieron al lugar de los hechos, descubrieron el cadáver y detuvieron a los implicados, así como los que recogieron los vestigios existentes tras los hechos, las periciales forenses relativas a la autopsia del cadáver, las periciales técnicas relativas a las huellas y vestigios hallados en el lugar del crimen, las del Instituto Nacional de Toxicología acerca de las pruebas biológicas practicadas en relación con los acusados y los citados hallazgos y finalmente la psiquiátrica sobre la personalidad y hábitos tóxicos de los acusados. Así en cuanto al primero de los hechos declarados probados el Jurado consideró acreditado por mayoría, que la tarde del día 3 de marzo de 2007 se inició una violenta discusión y pelea entre Carlos , Enrique y Rogelio en el domicilio en el que vivían los tres sito en la CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 en el curso de la cual Rogelio cayó al suelo. Mientras se hallaba tendido en el suelo, Carlos , con la intención de causar su muerte, o al menos sabiendo que esta se produciría como consecuencia altamente probable de su conducta, continuó golpeándolo en cara, cabeza y tórax con reiterados y fuertes golpes de pies y puños.
Que por su parte Enrique , igualmente con la intención de causar la muerte de Rogelio , o al menos sabiendo que la misma se produciría como consecuencia altamente probable de su conducta, colaboró con Carlos golpeando fuertemente a Rogelio con los pies mientras este se hallaba tendido en el suelo.
Llega a esta convicción el Jurado valorando en primer lugar, y en cuanto a la propia existencia de la discusión, la declaración de los propios procesados, concretamente Carlos reconoció una violenta discusión por motivo de las tareas domésticas, e igualmente los testigos y vecinos de esa misma finca sita en la CALLE000 de la localidad de Calaf, Sres. Moises y Bibiana , los cuales escucharon desde primeras horas de la tarde una fuerte discusión, con gritos ruidos y golpes, que incluso hacía mover los muebles, proveniente del piso que habitaban la víctima y los procesados. También el propio contenido del atestado policial, ratificado en el plenario por los autores que refleja la situación del piso tras la discusión convertido en escenario de una batalla campal. Considera acreditado el jurado que Carlos y Enrique golpearon a Rogelio mientras se encontraba tendido en el suelo con base en las declaraciones de los testigos oculares, los ya citados, que desde una de las ventanas de su vivenda observaron perfectamente como dos personas golpeaban, una la zona de la cabeza con patadas y otra en el cuello (cogote) con puños a, lo que en principio les pareció como un saco, y luego descubrieron que era una persona porque sangraba. El propio Carlos reconoció que él había golpeado a Rogelio ;
es verdad que negaba que Enrique lo hubiera hecho, pero el jurado declara probado que también con base igualmente en la prueba testifical ya mencionada; ambos testigos, unánimente declararon que vieron a dos personas golpear a Rogelio como ya se ha explicado y además la policía científica aclaró que según la disposición de la sangre en la pared cercana al lugar donde había estado tendida la víctima, compatible absolutamente con aquel en el que la visualizaron los testigos, indica que la víctima recibió golpes en dos direcciones, con lo que queda de nuevo corroborado objetivamente lo que ambos testigos dijeron haber visto, si es que no era suficiente corroboración el propio hallazgo del cadáver, tras sus llamadas de alerta a la Policía y al aguacil de la localidad. Así consideran acreditado que las dos personas que estaban en el piso, y que eran Carlos y Enrique puesto que ellos mismos reconocieron que esa tarde solo estaban los tres, golpearon a Rogelio . Ambos con la intención de causar la muerte, tal y como declara probado el Jurado, teniendo en cuenta el número de golpes que recibió la víctima y la parte del cuerpo a la que iban dirigidos: la cabeza. Como señalaron los forenses, a los cuales los jurados citan textualmente, tal cantidad de golpes eran mortales ("son los golpes en el craneo y los contragolpes que se producen dentro de este los que son mortales").
Además considera acreditado el Jurado, como se refleja en le hecho segundo, que la muerte de Rogelio fue alevosa, en el sentido de que no pudo defenderse eficazmente del ataque de Carlos y Enrique al ser golpeado mientras se encontraba en el suelo y tras haber ingerido bebidas alcohólicas, puesto que arrojaba una tasa de alcohol en sangre de 2,11 gramos por litro.
Este último dato lo considera probado el Jurado a partir de las pruebas que con la sangre extraída al cuerpo de Rogelio realizó el Instituto Nacional de Toxicología, estableciendo la tasa de alcohol en esa sangre y los efectos de la misma sobre una persona de las características físicas de Rogelio . Ese dato, unido al acreditado según lo ya expuesto, de que fue golpeado cuando ya estaba en el suelo, llevan a considerar probado que no pudo defenderse eficazmente del ataque, lo cual queda corroborado porque en su cuerpo no había signos de defensa como informaron los forenses que practicaron la autopsia. Además declaró probado el Jurado que las lesiones ocasionadas a la víctima, se produjeron por mecanismo contusivo (por lo explicado por los forenses en el sentido de que fueron producidas por la aplicación de "...fuerza directa, posiblemente patada u objeto romo, no había heridas incisas"), y hallándose la víctima aún con vida como explicaron también los forenses. Luego provocaron un mayor sufrimiento del necesario pues con un solo golpe seco ya puede producirse la muerte. Aquí hubo una reiteración de golpes en que el Jurado basa la existencia de ensañamiento, así como la declaración de los forenses en cuanto a que las heridas en cabeza y cara son muy dolorosas y aunque la víctima había bebido no estaba, por la concentración de alcohol en su sangre, en una situación de anestesia. Por tanto siendo -en su mayor parte-innecesarias para producir la muerte, aumentaron objetivamente el sufrimiento de Rogelio .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el jurado en el primer, segundo y tercer apartados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato tipificado y penado en el artículo 139. 1 y 3 CP . Acreditado el ánimo de matar el jurado ha considerado también probada la existencia de alevosía en la ejecución de la muerte, tal y como interesaban la acusación. Existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1 ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1 ), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales la jurisprudencia viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada...) En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo),
y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). Esas tres formas de manifestarse la alevosía no constituyen una enumeración cerrada ("numerus clausus"), sino que son maneras concretas en las que habitualmente viene apareciendo esta circunstancia agravante, que ha de aplicarse siempre que concurran los requisitos que se derivan de la definición que nos ofrece el texto legal (art. 22.1 CP ) y que son los siguientes:
1º. Un elemento normativo, en cuanto se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifica el asesinato.
2º. Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta importante circunstancia agravatoria, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable (es la otra cara de la misma moneda) la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido.
3º. Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido. Así se viene pronunciando con reiteración la jurisprudencia
(Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91, 11-9-91, 18-10-91, 12 y 17-3-92, 20-4-92, 12-5-92, 20-2-93, 30-6-93, 6-3-94, 3-10-94, 19-4-97 y 24-4-2000, entre otras muchas ). (STS 2.523/2001, de 20 de diciembre ).
Pues bien, de lo actuado resulta acreditado que la agresión se produce cuando el agredido está tendido en el suelo y con una importante tasa de alcohol en sangre es decir embriagado. Ya he declarado como el jurado llega a esa convicción y porqué. En cuanto al ensañamiento , como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, exige dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de daños físicos innecesarios para producir la muerte; y otro subjetivo, que requiere que el autor realice esos daños con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima: además del ánimo de matar tiene que existir el de hacer sufrir (STS 1042/1995 de 29 de septiembre, 780/2004 de 21 de junio, 357/2005 de 20 de abril, 617/2006 de 7 de julio, 147/2007 de 19 de febrero, 1081/2007 de 19 de diciembre y 1089/2007 de 20 de diciembre, y 5 de noviembre de 2008 , entre otras muchas). En el presente caso, este no se califica por el simple dato objetivo de la reiteración de los golpes que recibió el fallecido; los forenses precisaron que al menos recibió cuatro en la cabeza (uno fortísimo pues le partió el cráneo y este no se rompe con facilidad) pero debieron ser mas porque precisaron que "pudieran haber otras lesiones pero no se objetivaron internamente, ya que las patadas se pueden solapar unas con otras" y así debió ser por la declaración de los testigos que presenciaron innumerables golpes.
El dolor y el sufrimiento que tiene que producir ese comportamiento, repetitivo, y la aflicción que, naturalmente experimenta quien se ve morir así, junto con lo evidente de que ello se deriva de los actos que se preordenan intencionadamente de aquella manera, son definitorios de la circunstancia que nos ocupa, conducta, en definitiva, que rebasa la simple posibilidad de que el agresor solo quisiera matar, sin aquel cupo de culpabilidad identificativo de la perversidad propia de la agravante, pues si ello hubiese sido así les bastaba con causar la muerte con un golpe seco en la base del cráneo.
TERCERO.- El hecho anteriormente relatado y el delito correlativamente cometido lo sería por parte de Carlos y Enrique en calidad de autores conforme al artículo 28 del Código Penal al haber realizado los hechos por si misma. Sin duda la colaboración de Enrique en la muerte de Rogelio fue esencial colaborando activamente con Carlos en la repetición de golpes, patadas a la cara, y sin que haya quedado probado que en modo alguno trató de parar la agresión o defender a la víctima.
CUARTO.- En la realización de los referidos delitos concurre en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del 21.1 y en relación a su vez con el artículo 20.2 ambos del Código Penal , al considerar el Jurado probado que los acusados consumieron alcohol en la cena que degeneró en la discusión y muerte que aquí nos ocupa, dando credibilidad así a sus propias manifestaciones en este sentido, al tener en cuenta las botellas de vino y de cerveza encontradas en la casa así como de 3 vasos de vino en la mesa
y puesto que Rogelio tenía un índice elevado de alcohol deducen que también Carlos y Enrique debieron beber esa noche y con ello tener ligeramente disminuidas sus facultades mentales (cognoscitivas y volitivas), aunque sin el plus que se requeriría para poder haber apreciado la circunstancia como muy cualificada o como eximente, según interesaban las defensas, teniendo en cuenta que los Mossos D'Esquadra que los detienen no aprecian signo alguno de los vinculados a la previa ingesta de alcohol.
QUINTO.- En cuanto a la extensión de la pena, y de conformidad con el artículo 139.1 y 3, 140 y 66.1.1ª ambos del Código Penal que prevé la pena de veinte a veinticinco años de prisión al concurrir una circunstancia atenuante, se considera adecuada la pena mínima de 20 años de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenados ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condeno a Carlos y a Enrique como autores penalmente responsables de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena, para cada uno de ellos, de veinte años de prisión, así como al pago de las costas por mitad.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación mediante escrito ante esta Magistrada Presidenta, y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de este Tribunal del Jurado, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
