Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 746/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 746 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Rápido Núm. 461 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 17

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 746 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Rápido seguidos con el Núm. 461 del año 2.008, instruido con el número de Diligencias Urgentes 159 del año 2008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Genaro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Jaén el día 23.06.1984, hijo de Francisco y María Reyes, con domicilio en el Paseo DIRECCION000 nº NUM001 de Castellón, representado por la Procuradora Doña María Concepción Motilva Casado y dirigido por el Abogado Don Luis Herranz Ramia, y como APELADO, el Ministerio, representado por el Sr. Fiscal Don Heredio Vidal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 05:00 horas del día 5 de octubre de 2.008 el acusado Genaro , mayor de edad y de nacionalidad española, conducía por la Avenida del Mar de Castellón de la Plana en dirección al centro de la ciudad el turismo de su propiedad BMW de color negro matrícula X-....-XN , teniendo en esos momentos las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción notablemente disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a consecuencia de lo cual al llegar al cruce de dicha Avenida con la calle Lagasca rebasó el semáforo que le afectaba que se encontraba en fase roja y efectuó un brusco giro a la izquierda que se encuentra prohibido mediante señal vertical fija, poniéndose así en la trayectoria de un vehículo de la Policía Local que en esos momento venía de patrulla por la calle Lagasca y en cuyo interior se encontraban los agentes con número de carnet profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 , teniendo el conductor del vehículo policial que efectuar una maniobra evasiva para evitar la colisión.

Así las cosas, la patrulla policial procedió a dar el alto al acusado y, tras ponerse en contacto con el mismo, los agentes apreciaron que presentaba evidentes signos de encontrarse bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, especialmente un fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, habla repetitiva y deambular vacilante, por lo que le invitaron a que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió el acusado, a cuyos efectos fue trasladado en el vehículo policial por los agentes hasta la Ronda Este donde se encontraba una patrulla del Equipo de Atestados de la Policía Local integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM005 y NUM006 en un dispositivo de control preventivo. Una vez allí el acusado accedió de forma voluntaria a someterse a las referidas pruebas, una vez fue debidamente informado de sus derechos, realizándose las mismas mediante etilómetro marca Dräger modelo Alcotest 7110-E, número de serie ARXJ-0060, debidamente homologado y calibrado, habiendo arrojado las mismas un resultado positivo en primera y segunda prueba practicadas respectivamente a las 05:40 y a las 05:58 horas de 1,01 y 0Ž91 milígramos de alcohol por litro de aire espirado. Asimismo, los citados agentes apreciaron que el acusado presentaba signos externos que evidenciaban la previa ingesta alcohólica tales como aliento con fuerte olor a alcohol perceptible a distancia, ojos irritados, habla embrollada y con frecuentes repeticiones, deambulación vacilante, dificultad para sentarse y levantarse y, en general, comportamiento insolente hacia los agentes a los que les decía que iban a por él (en referencia a otro control al que fue sometido quince días antes) así como que se tendría que ir a Jaén donde su tío es Guardia Civil y haría lo que le diera la gana.

El acusado trabaja como repartidor con un sueldo de aproximadamente 1.000 euros mensuales. Fue ejecutoriamente condenado a una pena de multa de 6 meses y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en méritos de sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana , la cual devino firme en fecha 25 de octubre de 2.006."

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Genaro , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del mismo texto legal, a la pena siguientes:

a) ONCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 euros) COMO CUOTA DIARIA.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

b) OCHENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos contra la seguridad vial y de apoyo a las víctimas de los mismos, ajustándose en su ejecución a las previsiones del Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo .

c) TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Asimismo, se imponen al acusado las costas procesales ocasionadas.

DEDÚZCASE TESTIMONIO de la presente y remítase a la Jefatura de Tráfico a los efectos oportunos."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Genaro interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de enero de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Genaro como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP ), por conducir el vehículo de su propiedad marca BMW 320 matrícula X-....-XN el día 5 de octubre de 2008 por la Avenida del Mar cruce con la calle Lagasca de Castellón con sus facultades psicofísicas muy afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Frente a esta Sentencia se alza el citado acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un solo motivo de impugnación en el que denuncia el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal y el quebranto de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al no resultar acreditado el delito contra la seguridad vial por el que se le acusa y que se basa en que el etilómetro utilizado para la prueba de alcoholemia no cumplía con el requisito necesario de homologación, aprobación y verificación, entre las pruebas que se hicieron con el etilómetro no se cumplió el plazo mínimo de diez minutos, los signos externos que se reflejan en el acta no son ninguno de los que permiten concluir que se ha producido una intoxicación por el alcohol y la declaración del propio acusado vino a decir que había tomado una cerveza y que iba bien para conducir.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Cuando, como así sucede en este caso, el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 154-A de 17 May. 2.004, entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de instancia que le llevaron a concluir que el acusado conducía el vehículo marca bmw 320 matrícula X-....-XN de su propiedad con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas por el consumo de alcohol.

Es cierto que el tipo penal de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas del art. 379.2º CP es un delito de riesgo, para cuya apreciación es necesario no sólo que la tasa de impregnación alcohólica redunde en una disminución de las facultades psicofísicas, sino también que aquélla sea relevante para influir en conducción, pero también lo es que ambos elementos del tipo penal han quedado ampliamente demostrados en el proceso, con pruebas directas de cargo que enervan el derecho a la presunción de inocencia del acusado:

1º) Se practicó una prueba de alcoholemia (F. 9), cuyo resultado ha quedado ratificado por los agentes de policía que la realizaron, que arrojó un resultado de 1Ž01 y 0Ž90 m.m.a.l.a.e., esto es, de casi dos gramos de alcohol en sangre, resultado muy elevado y que despeja cualquier duda sobre la constatación la presencia de alcohol en sangre del acusado por la ingesta de bebidas y su grave afectación de las facultades psicofísicas. No puede objetarse a esta prueba la falta de homologación del etilómetro con la que se llevó a cabo porque consta la misma con el certificado obrante al F.17, en el que se describe el nombre íntegro de la marca "Drager/MK III", siendo el modelo "Alcotest 71110" y el número de serie "ARXJ-0060" por así constar en los certificados de verificación primitiva (F. 18) y periódica (F. 19) que se corresponden con el impreso en las tiras emitidas por etilómetro (F.11), siendo "Drager" y "Drager/MK III" la misma marca, por lo que la certificación de homologación aportada corresponde al mismo etilómetro utilizado en la prueba. Tampoco resulta aceptable la queja de que no se respetó el tiempo mínimo entre pruebas o que después de cada prueba deba recalibrarse el aparato, pues la primera de las pruebas se realizó a las 5Ž41 horas y la segunda a las 5Ž58 horas, mediando más de diez minutos entre ambas, siendo irrelevante el hecho de que entre ambas pruebas se practicara otra respecto de un tercero, e innecesario, por inexigible legalmente, su recalibrado después de cada prueba.

2º) La manifestación externa de esa afectación del alcohol consumido en las condiciones psicofísicas del acusado viene evidenciada, contrariamente a lo sostenido en el recurso, en el acta de signos externos (F. 10) levantada por los agentes de la policía, posteriormente ratificado en el juicio oral, donde se constata que el aliento presentaba fuerte olor a alcohol a distancia, los ojos del acusado estaban irritados, habla embrollada, repetición de frases e ideas, deambulación vacilante y dificultad para sentarse y levantarse, siendo éstas últimas las más claras muestras de afectación del alcohol en las facultades del acusado.

Y 3º) La plasmación gráfica de esta afectación viene residenciada en que el acusado tenía disminuidas sus facultades de percepción, pues consta en el atestado y luego ratificado en el juicio oral por los agentes, que el vehículo que conducía rebasó un semáforo en fase roja de la Avenida del Mar y efectuó un brusco giro a la izquierda que estaba prohibido con una señal vertical, interponiéndose en la trayectoria del vehículo policial que circulaba por su carril y obligándole a efectuar una maniobra evasiva para evitar la colisión, lo que motivó la actuación policial.

Con todos estos datos probatorios de signo incriminatorio y que enervan el derecho a la presunción de inocencia del acusado, el Juzgador a quo motivó, con razones que esta Sala comparte, la condena del recurrente por la comisión de un delito contra la seguridad vial, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Genaro , contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Rápido Núm. 461 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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