Sentencia Penal Nº 17/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 8/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100170

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2010

N./Refª.: Rollo de P. Abreviado Núm.8/10-B

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE NOIA

PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/08

ACUSADOS: Jesús y Ovidio

Procuradora: SRA. GRAIÑO ORDOÑEZ

Letrado: SR. ABELLON LOPE

ACUSACION PARTICULAR: DON Jose Ramón

Procurador: SR. RODRIGUEZ SIABA

Letrado: SR. PETISCO MONTES

ACUSACION: MINISTERIO FICAL

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS. Srs. MAGISTRADOS

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-PONENTE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº17

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 8/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Noia (A Coruña), por Procedimiento Abreviado número 38/08, por un presunto delito de lesiones, contra Ovidio , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día 4-03-1978, en Noia (A Coruña), hijo de Antonio y de Manuela Josefa, con domicilio en Rego de hortas, Obre-3 de Noia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, contra Jesús , con D.N.I. Nº NUM001 , nacido el día 31-8-1937, en Noia (A Coruña), hijo de José María y de María Pilar, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Rego de Hortas, Obre, 3 de Noia, representados por la Procuradora Sra. Graiño Ordóñez y asistidos del Letrado Don Pablo Abellón López.

Por la acusación particular el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en representación de Don Jose Ramón , con el Letrado Don Alejandro Petisco Montes; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa referenciada se incoó por Auto de fecha tres de enero de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Noia (A Coruña) , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día veinticinco de Marzo de dos mil diez, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, según modificación formulada en el acto del juicio, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , siendo autores los acusados Ovidio y Jesús , artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente, al perjudicado Don Jose Ramón , en trece mil quinientos euros (13.500 euros), importe que se abonará en dos plazos, el primero dentro de quince días, a contar a partir de hoy, y el segundo en el plazo de seis meses, también a partir de hoy.

TERCERO.- El Letrado de la acusación particular, se adhiere a todos los conceptos, incluida la indemnización que comprende también las costas.

CUARTO.- La defensa y los acusados están conformes con las penas solicitadas y la responsabilidad civil, no considerando las partes necesario la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa, se han guardado las prescripciones legales.

Hechos

Por conformidad de las partes, se declara probado que entre las 23.30 horas del día 24 de diciembre de 2005 y las 00.30 horas del 25 de diciembre del mismo año, el acusado Ovidio , encontrándose en su domicilio, sito en Rego de Hortas, Obre 3 en la localidad coruñesa de Noia, tras una discusión, con ánimo de atentar contra la integridad física de Jose Ramón , que se encontraba en las inmediaciones de dicho domicilio, le lanzó a éste una piedra que le impactó en la cabeza. Posteriormente, los acusados Ovidio y Jesús , de común acuerdo y con unidad de fin, portando el primera una barra metálica y el segundo un bastón de madera, se acercaron a Jose Ramón y, con ánimo de atentar contra la integridad física de éste, utilizando la barra y bastón que llevaban, golpearon a Jose Ramón de manera reiterada por todo el cuerpo.

Como consecuencia de ello, causaron a Jose Ramón las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico sin perdida de conocimiento, contusión auricular y retroauricular, herida incisa en labio superior y en el lóbulo de la oreja izquierda, estas lesiones necesitaron para su curación, vendaje, un punto de sutura y la utilización de strips. Del mismo modo, como consecuencia de la agresión, sufrió la fractura de maleolo posterior tibial que requirió para su sanidad la utilización de muletas y fisioterapia rehabilitadota. Igualmente, sufrió la fractura del tercio distal del incisivo central superior izquierdo con desplazamiento y fisuras en las raíces de los dos incisivos colindantes, lo que provocó, para lograr su curación, que el 27 de enero de 2006 tuviera que practicársele una exodoncia de las tres piezas dentales referidas y posteriormente rehabilitadas con tres implantes y tres coronas complementarias a las piezas perdidas. Por tanto, para la curación de estas lesiones, fue necesaria, además, una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico en los términos ya expresados, tardando en curar 185 días, de los cuales 116 impidieron al perjudicado el ejercicio de su profesión, resultando las siguientes secuelas: cicatriz de fondo rojo en forma de "V", de ramas de 0,5 cm. en el tercio medio del borde posterior del pabellón auricular izquierdo, cicatriz ligeramente retráctil de 0,7 cm. En el hemilabio superior izquierdo, pérdida de incisivo central superior izquierdo, con instauración de prótesis dentaria fija. Atrosis postraumática muy leve en el tobillo derecho, produciéndole un perjuicio estético. Como consecuencia de la exodoncia de los tres incisivos y los implantes y coronas sobre implantes colocados, Jose Ramón tuvo que hacer frente a un desembolso de tres mil ochocientos diez euros (.3.810 euros).

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala que: antes de iniciarse la práctica de las prueba, la defensa con la conformidad de los acusados presentes, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia, de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena excediese de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes:

2.- Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiese que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso a los acusados acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

6.- La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7.- Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad, cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto

Fallo

Que CONDENAMOS a Ovidio y Jesús , como autores del delito de lesiones, con instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Ramón por las lesiones sufridas, en 13.500 euros, suma que satisfarán en dos plazos, el primero en el plazo de quince días, a partir de hoy, y el segundo, en el plazo de seis meses, también a partir de hoy.

La presente sentencia ES FIRME.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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