Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 134/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100063
Núm. Ecli: ES:APC:2010:63
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2010
Rollo: RJ 134/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000269 /2007
NUMERO 17/10
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a tres de febrero de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 20/5/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 269/2007, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 134/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes DON Hermenegildo y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ambos representados por el PROCURADOR SR. GARCÍA- PICCOLI ATANES; como apelado DON Marino ; siendo parte OBRAS Y CONSTRUCCIONES HERMANOS MARTÍNEZ QUINTÁNS, S.L.; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Condeno a Hermenegildo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (90 euros) , pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Hermenegildo a indemnizar, con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía "Reale Seguros Generales, S.A." y subsidiaria de la entidad "Obras y Construcciones Hermanos Martínez Quintáns, S.L.", a Marino en la cantidad de 13.451,26 euros, de la que habrá de deducirse la suma ya consignada por la aseguradora (13.222,01 euros), sin imposición de intereses moratorios".
SEGUNDO.- Por el condenado y su aseguradora se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado:
PRIMERO.- El día 20 de junio de 2007, sobre las 19:30 horas, se produjo un accidente de circulación en la calle Paseo da Ribeira, en el centro del casco urbano de la localidad de Padrón (A Coruña), al atropellar el turismo de la merca Seat, modelo León, con placa de matrícula 2160CMY, que era conducido por Hermenegildo , propiedad de la empresa "Obras y Construcciones Hermanos Quintáns, S.L." y asegurado por la compañía "Reale Seguros Generales, S.A.", al peatón Marino , en el momento en que cruzaba la calzada por un paso de peatones. El accidente ocurrió tanto por una falta de atención del peatón a la hora de cruzar, al no cerciorarse previamente de que no se aproximaban vehículos, como por la distracción o falta de atención del conductor del turismo, que no adoptó las debidas precauciones al aproximarse al paso de cebra.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Marino , de 81 años de edad, sufrió HIC en la oreja derecha, diastasis púbica, traumatismo en hombro derecho con luxación acromio clavicular y acuñamiento de platillo superior de T11, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico continuado consistente en tratamiento conservador, prescripción de analgésicos y corsé. Invirtió 180 días en su curación, de los cuales estuvo hospitalizado durante 34 días, durante 60 días estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros 86 días no impeditivos. Le han quedado como secuelas agravación de artrosis previa de nombro, acuñamiento de T11 y coxalgia postraumática.
TERCERO.- A raíz de estos hechos, Marino sufrió la rotura de la dentadura y tuvieron que colocarle una prótesis completa inferior, lo que ocasionó al perjudicado unos gastos por importe de 300 euros.
CUARTO.- Con fecha de 10 de septiembre de 2007, la compañía "Reale Seguros Generales, §.A." ingresó la cantidad de 7.691,34 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, cantidad que fue ampliada después de dictarse el auto de suficiencia de 5 de febrero de 2009 hasta alcanzar la suma de 13.222 ,01 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso parece cuestionar que el atropello se produjera en el paso de peatones. Las afirmaciones en tal sentido del conductor no fueron avaladas por otras pruebas, mientras que las del lesionado se corroboraron testificalmente y fue expresiva la manifestación del agente policial según la cual recabaron información de terceros presentes y recibieron una versión unánime sobre que el atropello se produjo en el paso de cebra. En consecuencia, ningún dato fiable concurre que evidencie un error en la valoración de la prueba.
Se discute que la conducta del acusado suponga una negligencia penalmente reprensible, solicitándose subsidiariamente una elevación del porcentaje de contribución del lesionado al resultado producido. Que existe una imprudencia leve causante de lesiones y punible al amparo del art. 621.3 CP resulta indiscutible. El lesionado contaba con preferencia y el conductor, dada la particular vulnerabilidad frente a los vehículos de los peatones que gozaban de tal prioridad, estaba obligado a extremar el deber de cuidado y ello en especial cuando la prueba revela que el lugar es una zona con particular presencia de peatones. Este deber de cuidado en absoluto se cumple por el simple hecho de circular a una velocidad que no superaba la permitida, sino que exige circular con una particular atención y a una velocidad mínima que permita detener inmediatamente el vehículo si alguna de las personas que se hallaban próximas al paso empezaban a atravesarlo, y el hecho de que hubiera vehículos que dificultaran la visibilidad lo que comportaba es que se acentuasen estas exigencias de atención y de circular a una velocidad muy reducida. El acusado no lo hizo y por ello ni siquiera vio al peatón antes de atropellarlo. En atención a las referidas circunstancias concurrentes (visibilidad, velocidad no excesiva, inicio de la maniobra por el peatón) la falta de cuidado se consideró leve y no de la gravedad, determinante de su carácter delictivo, que normalmente se aplica al atropello de un peatón en un paso de cebra.
La trascendencia del comportamiento del peatón en el resultado final no ha sido insuficientemente valorada, pues quien creó la situación de peligro fue el conductor que no obedeció la señalización existente y por ello ha de considerarse muy superior la trascendencia de la falta de cuidado de quien está obligado a respetar la preferencia de paso ajena de la de quien, contando con tal preferencia, no prestó atención a que presumiblemente el otro vehículo obligado a ceder el paso no iba a ser capaz de hacerlo y por ello no adoptó la medida reactiva que pudiera haber evitado el accidente.
SEGUNDO- El informe de sanidad recoge expresamente que las secuelas suponen una limitación parcial (de grado dos sobre siete) para las actividades cotidianas y básicas del lesionado, por lo que la apreciación de la concurrencia de un factor de corrección por incapacidad parcial para su actividad habitual sí tiene base fáctica suficiente, habiendo repetido anteriores pronunciamientos de esta Sección (sentencias de 20/10/2003 y 16/3/2009 ) que la situación de jubilación no basta para impedir la apreciación de la concurrencia de tal factor, dados los términos amplios ("ocupación o actividad habitual") que la norma emplea, y en el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca, de 21-6-2002 o de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 23-9-2003 .
TERCERO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hermenegildo y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. frente a la sentencia de 20/5/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 269/2007 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

