Última revisión
01/02/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 297/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100091
Núm. Ecli: ES:APH:2010:566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº297 de 2.009
Expediente núm.237/07
Juzgado de Menores de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a uno de febrero de dos mil diez
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el Procedimiento nº237/07 procedente del Juzgado de Menores de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Menores de Huelva, y en el procedimiento ya referido, se dictó en fecha 25 de junio de 2.009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a Jose Luis como autor de hechos que de ser mayor de edad serían constitutivos de un delito y una falta de lesiones a la medida de amonestación debiendo indemnizar a Carlos Daniel en 300 euros y a Juan Carlos en 2.000 euros con responsabilidad solidaria de sus padres como representantes legales, absolviendo a Adriano de los hechos imputados por falta de pruebas."
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de Jose Luis interpuso recurso de apelación contra la misma , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, sustanciándose el recurso por todos sus trámites, y señalándose para la vista prevenida en la Ley el día 29 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Luis, apelante en esta alzada, se alega como primer motivo del recurso vulneración de los principios acusatorio y de inmediación y oralidad del proceso penal, error en la apreciación de la prueba e infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a su representado.
Según el apelante el Sr. Carlos Daniel no solo no ha mantenido acusación alguna con respecto de sus lesiones contra Jose Luis sino que incluso, ni asistió al acto del juicio para mantener una versión incriminatoria de quienes le agredieron, identificando a dichas personas y sometiendo su testimonio a contradicción.
Procede su desestimación , pues como muy acertadamente señala el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al recurso, el Sr. Carlos Daniel efectuó denuncia y no ha habido perdón del ofendido.
Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba e infracción del Derecho a la presunción de inocencia, sostiene que analizadas las pruebas obrantes en las actuaciones y las practicadas en el acto del juicio se deduce que no ha sido en modo alguno desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al Sr. Jose Luis como denunciado.
Como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia , según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". En el supuesto de autos, debe señalarse que en modo alguno se ha producido la infracción del Derecho constitucional de presunción de inocencia, pues en el juicio oral se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar dicho principio.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma. La Juzgadora de Instancia ha valorado las declaraciones practicadas a su presencia , con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, llegando a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del C.P ., según se recoge en los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada , que como tal se aceptan y dan por reproducidos, al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega ausencia de motivación mínima y suficiente en la Sentencia recurrida con respecto de la declaración de responsabilidad civil e improcedencia y desproporción de la suma económica declarada en la misma por dicho concepto.
Según el apelante, la sentencia recurrida no contiene argumentación alguna respecto a qué criterios han sido tenidos en cuenta para determinar el importe de la responsabilidad civil, considerando además que las sumas económicas concedidas en concepto de indemnización no se ajustan a la realidad de las lesiones, pues conforme a la valoración contenida en el baremo vigente en materia de accidentes de tráfico en la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2007), teniendo en cuenta el tiempo de curación y las secuelas sufridas. el señor Carlos Daniel tendría Derecho a percibir 81?36 euros, y el señor Juan Carlos la cantidad 1.617?18 euros.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (ST.S. de 20 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999, entre otras). Las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juez de instancia como consecuencia de los delitos o faltas que juzga son de su competencia y sólo cuando se acredite manifiesto error al fijarlos o evidente desproporción con el "usus fori" , pueden ser alteradas en apelación.
Si bien en algunos supuestos de lesiones se ha aplicado analógicamente el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no le afectan a la Juez los mismos , pues no son de aplicación obligatoria en casos como el presente, y por tanto , las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juez de instancia son de su competencia, teniendo facultad para, atendidas las particularidades concurrentes en cada supuesto concreto, señalar la cuantía indemnizable de tales daños; y sólo cuando se acredite manifiesto error al fijarlos o evidente desproporción con el "usus fori" pueden ser alteradas en apelación, lo que no sucede en este caso.
Efectivamente, en relación con la indemnización otorgada a favor de Juan Carlos no aprecia este Tribunal que exista desproporción con el usus fori, incluso la cantidad concedida es ligeramente superior a la que le correspondería según el baremo. Y respecto a la indemnización a favor de Carlos Daniel la Juez a quo a la hora de cuantificar la misma no solo ha tenido en cuenta los días que tardó en curar sino también el "perjuicio moral de quien se vio tan injustamente insultado y agredido".
TERCERO.- Por último, se alega la improcedencia de la declaración en Sentencia de la responsabilidad civil solidaria de los padres de su representado e indefensión. Se manifiesta en el recurso que el artículo 64.3 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores exige que se notifique a los posibles responsables civiles su condición de tales, previamente al acto del juicio , lo cual se ha omitido en la tramitación del presente procedimiento.
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que al folio 363 en la cédula de citación que se remitió por Fax al Juzgado de Isla Cristina para citar al menor Jose Luis y a sus representantes se hace constar expresamente "Igualmente se advierte a los representantes legales del menor, como responsables civiles, que su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la Audiencia".
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general , pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Menores de Huelva en fecha 25 de junio de 2009, y CONFIRMAMOS la indicada resolución.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
