Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 7/2010 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APELACION: 7/10
JUICIO FALTAS: 171/09
JDO. INS. Nº 5 - MOSTOLES
SENTENCIA NUM 17:
En Madrid, a 20 de enero de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Móstoles, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 171/09, habiendo sido partes como apelante Benigno , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Móstoles en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29 de Abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Benigno , como autor de una falta de estafa, a la pena de TREINTA (30) DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, y a que indemnice al restaurante "Gasterea", sito en el Paseo de Madrid 3 de Boadilla del Monte (Madrid), en la cantidad de CIENTO DOS EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS (102,7 euros), así como a que satisfagan las costas procesales causadas en el presente juicio.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Benigno se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 15 de enero de 2010 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 7/10, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El caso enjuiciado configura una modalidad muy caracterizada de la estafa, que ha venido llamándose negocio jurídico criminalizado. Se trata de supuestos aparentemente propios del orden jurídico privado, civil o mercantil, y en los que concurren formalmente los elementos precisos para su existencia, de manera que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones. Este propósito anterior revela el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude, de modo que los esquemas contractuales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 6 de julio de 1999, 2 y 28 de marzo, 4 de abril, 19 de junio y 20 de julio de 2000, 26 y 27 de febrero, 5 de abril, 30 de mayo, 12 y 18 de julio y 21 de noviembre de 2001, 1 de febrero, 10 de mayo, 11 y 13 de junio de 2002, 5 y 12 de febrero, 9 de mayo y 8 de noviembre de 2003, 22 de enero, 29 de marzo, 1 de abril, 10 y 25 de mayo, 15 de julio, 17 de septiembre y 30 de diciembre de 2004, 26 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 13 de mayo, 7 y 15 de julio, 22 de septiembre, 17 y 18 de noviembre, 7 y 20 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 13 de marzo y 12 de julio de 2006, 1 de febrero, 6 y 30 de marzo, 2 y 26 de octubre y 13 de diciembre de 2007, 30 de mayo, 24 de junio y 17 de julio de 2008 y6 26 de junio de 2009 ).
El dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para desembocar en un incumplimiento definitivo, evidenciando como el contrato concluido es una ficción al servicio del fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente. Es claro que esta apreciación debe derivarse del conjunto de indicios que rodean el nacimiento negocial y el posterior desarrollo contractual, y que lleva a establecer su distinción con los negocios válidos pero posteriormente incumplidos en que existe el aludido engaño previo, pues la distinción entre el dolo civil y el dolo penal estriba precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 11 y 13 de junio de 2002, 27 de marzo de 2003, 25 de marzo, 10 de mayo y 20 de septiembre de 2004, 15 de julio y 7 de diciembre de 2005, 16 de octubre y 10 de diciembre de 2007 ).
La sentencia recaída ha analizado detenidamente el conjunto de indicios concurrentes que llevan a la seguridad de que el acusado simuló una intención de abonar la consumición en el establecimiento, cuando desde el momento de realizar la petición del servicio tenía decidido incumplir con la contraprestación a que se obligaba. Se comparte el conjunto argumentativo expuesto, debiendo resaltar la circunstancia de que el datáfono rechazó la tarjeta presentada por carecer de fondos, y no por estar deteriorado, como afirma el recurrente. El testimonio de la denunciante en tal sentido es rotundo y categórico, y además el ahora recurrente no aportó acreditación alguna demostrativa de que disponía de fondos bastantes en su cuenta, prueba a su alcance y máximamente sencilla, que por si sola habría conllevado sin duda un pronunciamiento absolutorio.
Es necesario considerar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.
Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones. Así, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos (Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 25 de marzo, 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994, 9 de julio de 1997, 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998, 18 y 29 de noviembre de 1999, 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo ). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo (Sentencia de 21 de octubre de 1992 ), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre, fdto. 6 ).
Coincidimos también en la valoración del testimonio prestado por la compañera del recurrente: de ser cierto el pago que afirma, y de ser también cierta la situación de enfado que dice le afectaba, no se entiende porque pagó un montante que ni siquiera se ajustaba al consumo realizado como afirma; no se entiende porque no reclamó la entrega del carnet de conducir dejado en depósito, y sobre todo, que no exigiera una factura de dicho pago. Se trata de una pretendida actuación que no se ajusta a las reglas de la lógica. Como tampoco es lógico que el acusado dejara transcurrir un período tan largo de tiempo sin pedir el reintegro del carnet de conducir dejado en depósito.
En definitiva, el recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la denunciante.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Benigno contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Móstoles con fecha 29 de abril de 2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
