Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 59/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 59/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2430/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID

SENTENCIA Nº 17/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, once de febrero de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid seguida de oficio por delito de ESTAFA contra Luciano ; hijo de Víctor y de Doreen; natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; contra Virgilio ; cuya filiación no consta; natural de Gapau-Nueva Ecija (Filipinas) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa contra Blanca ; cuya filiación no consta; natural de Filipinas y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Fernández Alvarez y dichos acusados representados por los Procuradores D. Isidro Orquin Cenedilla, el primero, y Dª Remedios Y. Luna Sierra los otros dos, y defendidos por los Letrados D. Alfredo Domínguez Ruiz-Huerta, el primero, y Dª Mª José Ruiz Utrera, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de estafa comprendidos en los artículos 248.1, 249 y 250.1.1º y 3º del C. Penal y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Virgilio , Blanca y Luciano , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas para cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53 del C. Penal , costas y que indemnicen a Emma en 2.802,58 euros y a Coral en 15.000 euros.

SEGUNDO.- Las defensas de cada uno de los acusados en el mismo trámite mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y tras relatar los hechos en la forma que consideraron habían ocurrido al entender que sus defendidos no eran autores de delito alguno, solicitaron su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra los tres acusados, accionistas de Spain Philippines Summit Trading Company, S.A, por unos hechos que considera pueden ser constitutivos de dos delitos de estafa, uno de ellos del subtipo agravado previsto en el nº 1 del art. 150 del C. Penal y el otro en el subtipo agravado previsto en el nº 3 del mismo precepto, pero en realidad el relato de hechos que contiene su escrito de acusación no describe respecto de los mismos una conducta que pueda incardinarse no ya en esas figuras agravadas que pretende, sino ni siquiera en el tipo básico del delito de estafa tipificado en el art. 248 del C. Penal . En este precepto se dice que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engañó bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", siendo elemento esencial del delito de estafa la existencia de engaño por parte del sujeto activo, engaño que al inducir a error al sujeto pasivo le determina a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero. Uno de los elementos esenciales de la estafa viene constituido como se afirma en numerosas sentencias del T.S., entre ellas la nº 786/2009 de 6 de julio , por la exigencia de "Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, la doctrina de esta Sala es uniforme y reiterada al señalar que la maquinación o el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el "dolo subsequens", esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. Por eso debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 23 de abril de 1.997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2.000, y 24 de septiembre de 2.001 ).

Pues bien, por lo que hace al contrato suscrito por quienes eran los administradores mancomunados de Spain Philippines Summit Trading Company, S.A el 12 de agosto de 2002, los acusados Luciano y Blanca , con Coral el Ministerio Fiscal sostiene que la compradora entregó a cuenta del precio convenido la cantidad de 15.000 euros "importe del que se apropiaron los acusados al no haber recibido la compradora nunca la vivienda". Nada se dice en dicho relato de hechos que la sociedad Spain Philippines Summit Trading Company, S.A y en su nombre los acusados como accionistas de la misma o, mas concretamente, los acusados administradores mancomunados que firmaron el contrato utilizaran alguna maniobra engañosa para inducir a error a Coral que determinara a ésta para firmar el contrato y a ingresar en la cuenta de la sociedad la cantidad de 15.000 euros. Este Tribunal no ha podido contar con el testimonio de Coral que se encuentra en paradero desconocido pero se ha dado lectura a instancia del Ministerio Fiscal a su declaración prestada durante la instrucción (folio 69 y 79) en la que ratifica su denuncia y manifiesta que firmó el contrato y que la propia sociedad Spain Philippines Summit Trading Company, S.A , no indica que persona en su nombre, la acompañó a Caja Madrid para que esta entidad le concediera un préstamo para poder comprar el piso en Filipinas, que le fue concedido por importe de 16.000 euros que ella ha estado pagando hasta junio de 2003; que del préstamo recibido transfirió a la cuenta de la sociedad la cantidad de 15.000 euros; que no le ha sido entregado el piso y que la sociedad ha cerrado y le ha remitido una carta en la que lo ponen en su conocimiento indicándole una dirección y un numero de teléfono en el que no atienden sus llamadas. Nada dice la denunciante acerca de una supuesta maniobra engañosa desarrollada por los acusados para convencerla de que debía firmar un contrato que de no ser por dichas maniobras no habría firmado; nada se ha probado ni se ha tratado de probar en el acto del juicio relativo a la construcción o no de la vivienda, o al menos al inicio de la construcción.

Los acusados no han negado la recepción del dinero, es decir, el ingreso de los 15.000 euros en la cuenta de la sociedad pero sostienen que la vivienda no se pudo entregar aun cuando es cierto que no facilitan una explicación clara acerca de las razones por las que no se llevó a cabo. Así, mientras Luciano y Blanca manifiestan desconocer dato alguno sobre el particular, el acusado Virgilio sostiene que todo el dinero que recibió la sociedad para la compra de las viviendas en Filipinas se remitía a través de un banco filipino a la empresa constructora, que llegaron a comprar la parcela para la construcción de la vivienda de Coral y otras mas que estaban en el proyecto. El testigo Desiderio que también trabajaba en la sociedad Spain Philippines Summit Trading Company, S.A afirmó que se firmó un contrato de "señalización" del terreno que se iba a urbanizar, que hubo movimientos de tierras y que si las casas no se construyeron fue porque las entidades financieras dejaron de dar financiación aunque no puede decir si se devolvió el dinero.

En definitiva, este Tribunal al valorar la prueba que se ha practicado en el acto del juicio no puede concluir que estemos ante un engaño que, como se afirma en el la doctrina jurisprudencial arriba citada, tratándose de un negocio jurídico bilateral ha de consistir en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido; nada permite afirmar que los acusados al firmar el contrato con Coral no tuvieran, ya desde el momento de la firma del mismo, propósito alguno de cumplir aquello a lo que en virtud del mismo se obligaban y por ello no puede afirmarse que cometieron el delito de estafa por el que han sido acusados respecto de este hecho..

Hay que añadir que este Tribunal al valorar la prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha prescindido de todas aquellas cuestiones que la defensa de Luciano ha tratado de introducir en el plenario a través de los interrogatorios a acusados y testigos relativas al funcionamiento de la sociedad, a quienes eran las personas que realmente la llevaban o a los enfrentamientos que pudo haber entre socios a partir de mediados del año 2003 por considerar que sobre esas cuestiones no versaba el juicio y porque, en definitiva, era innecesario para resolver sobre lo que en él se planteaba examinar si los administradores de la sociedad eran o no realmente administradores o si lo eran otras personas vinculadas familiarmente con ellos, ya que de todas las manifestaciones que han surgido en el acto del juicio sobre el particular lo que se trasluce es un enfrentamiento a partir de un determinado momento entre las personas implicadas de una u otra forma en la marcha de la sociedad sobre el que este Tribunal no debe pronunciarse.

SEGUNDO.- Por lo que hace al segundo contrato que fue suscrito por el acusado Norberto con José y a Emma en virtud del cual la sociedad Spain Philippines Summit Trading Company, S.A representada por el primero procedía a la venta en nombre de otra sociedad a los citados de un tractor tampoco dice el Ministerio Fiscal en qué pudo consistir la actividad engañosa llevada a cabo por los acusados o por alguno de ellos, para conseguir que José y su mujer firmaran el referido contrato. Es mas en este caso el Ministerio Fiscal sostiene que los compradores, como así fue, entregaron a cuenta del precio total del tractor que compraban, la cantidad de 2085,39 euros y al no llegar a realizarse la operación la sociedad les entregó a sabiendas de que carecía de fondos para hacerlo efectivo un talón por importe de 2.682,49 euros firmado por la acusada Blanca y por ello califica la estafa que atribuye a los acusados como tipificada en el art. 250.3º del C. Penal , es decir, "cuando se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio". Este hecho de que una de la acusadas entregara un cheque sin fondos a José y Emma para de esta forma devolverles la cantidad que ellos a su vez habían entregado como pago parcial de un tractor, como resultado de la anulación del contrato, constituye para el Ministerio Fiscal una estafa agravada cuando en realidad esa entrega del talón no es el acto mediante el que, de existir, se habría consumado la estafa.

Este Tribunal considera que en este caso tampoco se ha tratado de acreditar que los acusados, todos o alguno de ellos, utilizaran algún artificio o maniobra engañosa para conseguir que José y Emma firmaran el contrato y desde luego Emma que ha declarado en el acto del juicio no ha relatado ningún engaño por parte de los acusados y mas en concreto por parte de Virgilio que es con el que al parecer entablaron las negociaciones; tampoco se deduce de la prueba practicada que los acusados no tuvieran desde un principio intención de entregar a los compradores el tractor. Lo que pone de manifiesto Emma en su declaración es que firmó un contrato en virtud del cual ella y su marido se obligaban a pagar una determinada cantidad de dinero antes de la entrega del tractor, cantidad que no llegaron a abonar afirmando que dejaron de pagar ya que no había tractor en su país. Que llegaron a un acuerdo con Virgilio para que les devolviera el dinero y este lo hizo mediante la entrega de un cheque que no pudieron cobrar porque no había fondos en la cuenta contra la que se libró. Durante la instrucción se solicitó del BBVA los movimientos que la cuenta de la sociedad Spain Philippines Summit Trading Company, S.A hubiera realizado en la cuenta de la que era titular en dicha entidad durante el periodo de marzo a julio de 2004 y a los folios 306 y siguientes aparecen los movimientos de dicha cuenta pero no en el periodo que le había sido solicitado sino desde el 16 de junio de 2004 hasta el 25 de abril de 2005 por lo que no se conoce si esa carencia de fondos cuando fue presentado el cheque al cobro fue algo puntual en el día de la presentación u obedecía a una total carencia de fondos.

En definitiva, este Tribunal considera que los acusados no han cometido los dos delitos de estafa por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal por lo que han de ser absueltos de dichos delitos.

TERCERO.- Al ser absolutoria la sentencia procede declarar de oficio las costas procesales ya que legalmente no procede su imposición a los acusados absueltos.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luciano , Virgilio Y Blanca de los dos delitos de estafa de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas acordadas contra sus personas y bienes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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