Última revisión
31/05/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 12/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00017/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM.:PA 12/2010 CR
Órgano de procedencia: Juzgado Instrucción nº 1 de Cangas
Procedimiento origen: P. Abreviado
Número: 422/07
LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA, Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA Presidente, Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, Y Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 17/2010
PONTEVEDRA, treinta y uno de mayo de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 422/07,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas y seguida por el trámite de procedimiento abreviado , por el delito de
Estafa, contra Salvador , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 27/02/1954, en Cangas, hijo de
David y de Amalia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 Cangas, sin antecedentes penales, solvencia no consta, en situación
de libertad por esta causa, estando representado por la procuradora Sra. Maria José Giménez Campos y defendido por el
letrado Sr. Gonzalo Castro Rodas y contra Pilar con D.N. I. NUM003 , nacida el día
15/09/1957, en Cangas, hija de Juan Benjamín y Mª Modesta, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 Cangas, sin antecedentes
penales, solvencia no costa, en situación de libertad por esta causa, estando representado por la procuradora Sra. Maria José
Giménez Campos y defendida por el letrado Sr. Gonzalo Castro Rodas. Siendo acusación particular Eleuterio representado por el procurador Sr. Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el letrado Sra. Maria Fontenla Rodríguez
y Celsa representada por la procuradora Mª Belén Alvarez Sánchez y defendida por la
letrada Sra. Virginia Blanco Corral. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino Dª
Encarnación Bullón Martin y como Ponente la Magistrada Dª. Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, por quién se
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1º.2º en relación con el art. 248 , ambos en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal .
Los acusados responden como autores a tenor del artículo 28 del Código Penal de los delitos de estafa procesal y contra la administración de justicia.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminales ninguno de los tipos y acusados.
Procede imponer a los acusados la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código penal por el delito intentado de estafa procesal. Y Costas según el artículo 123 del Código Penal .
SEGUNDO: La acusación particular de Celsa definitivamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1, apartados 1º,2º,6º y 7º , así como artículo 250.2 , en relación con el artículo 248 ambos en relación con el artículo 16 y 62 del CP .
Los acusados responden cono autores a tenor del artículo 28
Del Código penal de los delitos de estafa procesal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los tipos y acusados
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de 3 años y 6 meses y multa de 11 meses con una cuota diaria de 50 euros con la responsabilidad subsidiaria establecida en al artículo 53 del Código Penal por el delito intentado de estafa procesal. Asimismo procede la condena según el artículo 123 del CP , incluidas las de acusación particular.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Celsa , con la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios de toda indole, incluido el daño moral, sufridos a consecuencia de los hechos sucedidos.
Por la acusación particular de Eleuterio se modifican las conclusiones con respecto al art. 250.2 del C.P. con agravante especifica, y procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de 3 años y 6 meses y multa de 11 meses con una cuota diaria de 50 euros.
TERCERO: La defensa de los procesados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y sin lugar, por tanto, a responsabilidad civil alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha de tenerse en cuenta, antes de entrar a analizar los hechos que han dado origen a la presente causa, que: el principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la Constitución ha sido ampliamente desarrollado por doctrina y jurisprudencia, tanto por la del Tribunal Supremo como del Constitucional al tener rango de derecho fundamental de la persona; es necesario para que se estime destruido la existencia de prueba de cargo suficiente que convenza al Juzgador sobre la realidad de los hechos imputados y reprochados al acusado y encajados en el tipo penal pretendido, cuando esa prueba no se ha producido de esa forma, aun existiendo de las admitidas en Derecho, pero que no es convincente, sino que el Juez o Tribunal alberga alguna duda razonable, se impone, incluso, el complementario principio de, en la duda, pronunciarse a favor del reo.
También conviene recordar que, el reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, de que es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (S.T.C. de 28 de Julio de 1981, cuya doctrina ha sido seguida por las sentencias de ese mismo Tribunal 86/1995, 34/1996 y 157/1996 y 14-10-1990 ).
No podemos olvidar pues que nadie está obligado a probar su propia inocencia y que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, afirma así la S.T.C. 124/1983 de 21 de diciembre que " no puede imputarse en principio a un ciudadano la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario", expresándose en parecidos términos las SSTC. 173/85 de 16 de diciembre, 64/86 de 21 de mayo . La acusación pues ha de destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho delictivo y su autoría y al respecto mantiene igualmente la STC. 148/97 de 29 de septiembre con referencia a otras anteriores que " entre las múltiples facetas de la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos, lo cual comporta, en cuanto aquí interesa, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de cualquier infracción corresponde exclusivamente a quien acusa".
Por otra parte hemos de tener presente también, que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero como dice la STC. 173/1985 de 16 de diciembre "...SOLO POR PRUEBAS, esto es no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público. En consecuencia no basta con afirmar, sea por querella o por denuncia, que alguien es culpable, sino que es necesario a lo largo del proceso realizar la actividad probatoria necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada y en cuanto tal destructora de la inicial presunción de inocencia".
SEGUNDO.- La acusación que da lugar a las presentes actuaciones se realiza por un delito de estafa procesal del art. 250.1.2º del C.Penal en relación con el art. 248 del mismo texto legal.
El hecho base y fundamental sobre el que se montan las acusaciones para realizar la imputación, consiste en que pese a que los acusados y querellantes de mutuo acuerdo sustituyeron el local objeto del contrato privado de compraventa, dejando así este sin efecto, por el contrato de compraventa otorgado en escritura pública, interpusieron los acusados con posterioridad demanda de juicio ordinario exigiendo la resolución del contrato privado de compraventa y la devolución del doble de la cantidad entregada en concepto de arras.
Pues bien, lo cierto es que la actividad probatoria llevada a cabo, en modo alguno nos permite concluir con la certeza, que como hemos visto requiere el derecho penal para fracturar la presunción de inocencia, que la escritura publica de compraventa haya dejado sin efecto el contrato privado.
Y así, hemos de tener en cuenta en primer lugar que si la escritura publica de compraventa hubiese dejado sin efecto el contrato privado, resulta ciertamente extraño que nada se hubiese hecho constar en la escritura pública y ello pese a que en el contrato privado se habían entregado 4 millones de ptas, a los que ninguna referencia se hace.
Sostienen por otra parte los querellantes tanto en la querella como en el juicio, que llevaron a la Notaria el documento privado para elevarlo a público y que dicho día (29 de abril de 2003) los acusados además de proponer que figurara como comprador Pilar y no la entidad Audiovisuales Rolan, expusieron sus preferencias sobre la compra del local A y no el B, accediendo los querellantes a ello; sin embargo dicha versión choca abiertamente con el hecho de que la nota simple informativa sobre el local A que se solicitó por el Notario incorporada a la escritura publica de compraventa, fue solicitada según consta en la misma, el día 25 de abril de 2003 y se emitió el 28 de abril de 2003, con lo que es evidente que no pudo solicitarse el cambio del objeto de la compraventa, el mismo día que acudieron a la Notaría para elevar a público el contrato.
La versión de los querellantes está en contradicción con lo afirmado por el Oficial de la Notaria que declaró como testigo, quien refiere que se cambió el local el día antes, declaración que ciertamente llama la atención pues si se cambió el día antes no se entiende como se pide la nota informativa sobre el local A, 4 días antes de la firma de la escritura.
Refiere también el Oficial que la nota informativa se solicitó sobre el local del documento privado, pero desde luego ninguna constancia hay de ello y la nota informativa que se solicita el día 25 de abril es sobre el local A objeto de la escritura pública.
Pero es que además el oficial de la Notaría en ningún momento afirma que las partes dejaran sin efecto el documento privado, desconociendo las negociaciones llevadas a cabo en cuanto a ello.
Llama también la atención, que si como sostiene el Oficial, ambas partes le entregaron el documento privado para elevarlo a público, continuase éste en poder de los acusados (y por tanto se les hubiese devuelto), pese a que según los querellantes quedaba sin efecto por la escritura pública de compraventa.
No podemos olvidar que los vendedores eran propietarios de los dos locales tanto el A como el B y que desde luego no cabe descartar una posible compra de los dos locales por parte de los acusados, máxime cuando el querellante Eleuterio refiere en juicio que "le pidieron negociar la compra del 2º bajo" y que el testigo Salvador administrador en aquel entonces de JM Pardo declaró que "no se llegó a un acuerdo para venderles los dos locales".
Es decir con la prueba practicada, la Sala no puede dar por acreditado que la escritura pública de compraventa hubiese dejado sin efecto el contrato privado de compraventa.
Siendo ello así, no cabe sino, en virtud del principio de presunción de inocencia, dictar una sentencia absolutoria.
Pero es que a mayor abundamiento y aún cuando hubiese quedado acreditado que la escritura pública supuso una novación del contrato privado de compraventa, no se aprecia por la Sala la concurrencia de una estafa procesal
Esta figura delictiva requiere que a través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. En esta modalidad de estafa no coincide la persona a quien se dirige el engaño y la persona que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: a) el engaño, b) el error debido al engaño, c) el acto de disposición, en esta modalidad consistiría en la resolución judicial, motivado por el error, d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro y f) la relación de causalidad que debe existir entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra parte, lo que implica que el dolo del agente tiene que antever o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, a lo que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotado esta figura delictiva, perjudicándose con tales conductas no solo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Ahora bien no toda conducta mendaz en el proceso aun cuando se halle dirigida a inducir a error al Juez y obtener, por tanto, una resolución judicial no acorde con la verdad material o formal que se pretende hallar a través del mismo, es susceptible de constituir estafa procesal, sino única y exclusivamente aquella destinada a obtener del Juez un acto de disposición sobre patrimonio ajeno que lo menoscabe, es decir, que suponga una salida injusta o sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de un tercero y su consiguiente atribución al autor del engaño o a terceros.
En el caso de autos, en el juicio ordinario pidiendo la resolución del contrato de compraventa y reclamando la entrega de las arras dobladas, no se presentaba un documento falso, sino un contrato de compraventa cuya existencia no solo no se cuestiona sino que se reconoce por todas las partes intervinientes en el mismo; la subsistencia de lo pactado en dicho documento, el posible incumplimiento etc era algo que desde luego se iba a cuestionar en el proceso civil, y no puede constituir el engaño penalmente relevante ya que no habría resultado idóneo para producir el error típico, y ello porque los demandados (aquí querellantes) alegarían desde luego ya la falta de vigencia de dicho documento, su sustitución por la escritura pública etc,, por lo que no se produciría tal engaño, hay que tener en cuenta como nos dice el Tribunal Supremo que "Mas difícil es la construcción de la estafa procesal cuando se realiza por una de las partes, en un proceso contradictorio, en el que la parte contraria dispone de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario. Ello exige, por tanto, que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir cuales han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten un grado de verosimilitud suficientes para engañar, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1960 , entre otras).
Es evidente que las partes llevan al procedimiento su realidad que a veces no se ajusta exactamente a lo que verdaderamente ha sucedido ni a las efectivas consecuencias de los hechos que se trata de enjuiciar. Pero esto no es una estafa procesal. El Juez en el presente caso en ningún momento hubiese perdido la posibilidad de contrastar la información en la que se basaba la petición de resolución del contrato privado de compraventa. En estas condiciones no puede hablarse de engaño bastante o suficiente, ya que la aportación del contrato privado de compraventa en el juicio ordinario (aún cuando se hubiese dejado sin efecto) no determinaba sin más la existencia de una estafa procesal, ya el Juez en el juicio planteado, dará traslado de la demanda a los querellantes, los que expondrán su versión y aportarán las pruebas pertinentes, con lo que es indudable que el Juez contará con medios de prueba para una vez examinado el resultado adoptar una decisión que no resultase viciada.
Por lo tanto, no puede apreciarse la existencia de un engaño dirigido al Juez, sino simplemente de una reclamación sobre la base de un contrato respecto de cuya vigencia discrepan las partes. Algo que, de otro lado, es frecuente en el ámbito del proceso civil.
Por cuanto queda expuesto pues, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas dada la absolución de los acusados, sin que proceda imponerlas a los querellantes al no apreciarse temeridad o mala fe en los mismos, visto que además el Mº Fiscal acompañó las pretensiones de la A. Particular.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Salvador Y Pilar del delito por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.
Procede alzar cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado en esta causa contra los acusados.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

