Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 3/2010 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2010
Rollo Núm. ............... 3/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 937/2007.-
SENTENCIA NÚM. 17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 937 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Marcelino , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Francisco y de Isabel, nacido en Caravaca de la Cruz (Murcia), el 8 de mayo de 1.978, y vecino de Caravaca de la Cruz (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , y sin antecedentes penales; y en prision provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 5 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Condes y defendido por el Letrado Sr. Llanos Sola.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 376 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia modificativa atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el Art. 21.2ª y 20.2ª del Código Penal , solicitando le fuera impuesta la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de 2.494,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de las costas y con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
SEGUNDO: La defensa acusado, en el mismo trámite de calificación, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que: "el acusado, Marcelino , fue interceptado por agentes de la guardia civil sobre las 18:00 horas del día 3 de noviembre de 2007, cuando este circulaba en compañía de otros dos individuos a bordo del vehículo de su propiedad, Opel Astra matrícula YA-....-YJ por el Km. 99,500 de la carretera N.301, Corral de Almaguer, Toledo. Una vez registrado el vehículo se localizó en la guantera de la puerta delantera, un total de 25 bolsitas que contenía 13,58 gramos de Cocaína con una riqueza media del 69,1%, alcanzando en el mercado ilícito un precio de 831,50 euros, una bolsa con 170 euros en billetes de cinco euros, así como a Marcelino un billete de 500 euros, 900 euros en billetes de 50 euros, 120 euros en billetes de 10 euros, 25 euros en billetes de 5 euros, 43 euros en monedas des 1 euro, 4 euros en monedas de 2 euros, 1,50 euros en monedad de 50 céntimos, una moneda de 20 céntimos y una moneda de 10 céntimos, siendo la suma total del dinero 1794,80 euros.
Esta sustancia era poseída por el acusado, con la finalidad de trasmitirla a terceras personas.
La sustancia intervenida al acusado se halla incluida en la Lista I de la convención de 1961 sobre Estupefacientes.
El acusado, en el momento de cometer los hechos, padecía una dependencia a las drogas que mermaba sus facultades, sin llegar a anularlas totalmente. En la actualidad, el acusado ha finalizado con éxito el programa de rehabilitación para su deshabituación."
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo tercero del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...La defensa, en su escrito, firmado también por el acusado, podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1 ".
Y el art 787 del mismo Texto Legal establece que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes".
Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 376 del Código Penal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Marcelino , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante analógica del art.21,6 en relación con el art.21,2 y 20,2 del Código Penal .
CUARTO: Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga y efectos intervenidos.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art.368 y 376 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art.21,6 en relación con el art.21,2 y 20,2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 2.494,50 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento. Se decreta igualmente el comiso de la droga y efectos intervenidos.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a seis de abril de dos mil diez.

