Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00017/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 8/2010
J. Faltas nº : 52/2009
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº 17
En la ciudad de Zamora a 16 de febrero de 2010.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 52/2009, seguido por una falta de Daños, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Nazario , representado por la Procuradora Sra. Llordén Arenas, al que se adhirieron Victoriano y el Ministerio Fiscal, siendo apelados Adrian , Casiano , Evaristo , Ayuntamiento de Villardiegua de la Rivera, representado este último por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 14/9/2009 y en la que se declara probado que: "Ha resultado probado que el veinticuatro de marzo de 2008 Adrian y Casiano dispararon contra varios perros en el término municipal de Villardiegua de la Ribera, alcanzando a un perro propiedad de Nazario , al que causaron heridas en el ojo derecho y a otro propiedad de Victoriano , que resultó muerto. Adrian y Evaristo , así como Casiano , en el momento de los hechos tenían autorización de la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Zamora para disparar sobre perros errantes".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo libremente de las imputaciones que han dado origen al presente procedimiento a Adrian , Casiano y Evaristo , todo ello con declaración de las costas de oficio y con la reserva de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si se tuviere por conveniente".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Nazario , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por Victoriano se procedió a adherirse al mismo y por la representación procesal de Ayuntamiento de Villardiegua de la Rivera se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato de los hechos contenidos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no resulten modificados por los siguientes.
SEGUNDO.- Por Nazario , se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia, alegando como motivos de impugnación, el error del Juzgador al valorar las pruebas, fundamentalmente las declaraciones de los denunciados y denunciantes, manifestando, e insiste en la condena de aquéllos por una falta de daños.
El Ministerio Fiscal, al darle traslado del recurso, se adhirió al mismo.
Por el denunciante Victoriano , también se adhiere al recurso, solicitando la condena de los denunciados.
TERCERO.- Los apelantes viene a efectuar una crítica de la valoración que efectúa el Juzgador de las declaraciones vertidas en juicio, tanto por los denunciantes como por los denunciados y del testigo, alcalde del Ayuntamiento de Villardiegua de la Rivera (Zamora), olvidando, la doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en Juicio oral, la observancia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (SSTS 18-2-1994, 22-9-1995 12-3-1997 , etc..), por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia (STC 13-5-1987 EDJ 1987/55 , STS 4-7-1996, y 12-3-1997 ).
Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia absolutoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 de la C.E EDL 1978/3879 ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa por dictar un fallo absolutorio en el delito para los que solicita la condena de los acusados y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, y que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; como aquí sucede, debiendo en todo caso, tener presente en un supuesto como el de autos, que termina con sentencia absolutoria en primera instancia, la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre EDJ 2002/35653 (reiterada posteriormente en las Sentencias 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 y 200/2002 de 28 de Octubre EDJ 2002/44863 , 212/2002 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 , 230/2002 de 9 de Diciembre EDJ 2002/55509 , 41/2003 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 y 68/2003 de 9 de abril EDJ 2003/8076 y 30 de marzo de 2.004 EDJ 2004/10847 ) en la que viene estableciendo que aunque el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicum", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.E.Cr EDL 1882/1 otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 .
La Audiencia Provincial, de acuerdo con las sentencias citadas al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de personas implicadas en el suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos y peritos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho, resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar, en consecuencia, el relato de hechos probados, como así interesa el recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, centrada principalmente en las declaraciones de los denunciantes y los denunciados, absolución a la que, por otro lado, se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigiría que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas, por carecer, en caso contrario, de soporte probatorio, y que en el presente caso, no fue solicitada por la recurrente la práctica de prueba alguna.
De todo lo anterior se desprende la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado, los medios probatorios de naturaleza personal -declaración de denunciante, de denunciado, testificales y periciales-, y por ello la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente los medios probatorios de naturaleza personal a que nos hemos referido. No ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, lo que no es el caso aquí examinado.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre EDJ 1995/4484 , 149/95 de 16 de Octubre EDJ 1995/5509 , 11/01 de 20 de Enero EDJ 2001/459 , 48 /01 de 26 de Febrero EDJ 2001/1359 , 236/01 de 18 de diciembre EDJ 2001/53321 y 12 (02 de 28 de enero EDJ 2002/3356 ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos de inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental, goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, su situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre EDJ 1996/9676, 67/98 de 18 de marzo EDJ 1998/2919 y 21/00 de 31 de enero EDJ 2000/399 , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación interpuesto así como de la adhesión del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Para finalizar, rectificar el error padecido en la sentencia a la hora de designar a uno de los acusados absueltos, pues tiene razón el apelante, pues el Ministerio Fiscal en el acto del juicio solicitó la condena de Adrian , autor del disparo que causó las heridas en el ojo, al perro propiedad del denunciante Nazario y de Evaristo , concejal del Ayuntamiento, que disparó contra los perros de Victoriano . El también denunciado, Casiano , no mató ningún perro. Por lo tanto el error denunciado, que muy bien pudo hacer pro vía de aclaración de sentencia, no tiene efectos, pues en todo caso, la sentencia es absolutoria, únicamente debe añadirse el nombre del tercer denunciado, absuelto al no dirigirse acusación contra el mismo.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas al apelante, en virtud del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la L.E.Crim .).
VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación
Fallo
Que procede DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Nazario , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y el también denunciante Victoriano y confirmar la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zamora, en el JF 52/09 y, únicamente rectificar el error padecido en el fallo absolutorio, que también debe ampliarse al denunciado Casiano , con imposición de las costas al recurrente.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
