Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11450
Núm. Roj: STSJ AND 11450/2010
Encabezamiento
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO..................)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo nº 2/2009-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda -causa núm. 1/2008-, por asesinato contra
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Ildefonso y Adriana, representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Mora Jiménez y en esta apelación por la Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez bajo la dirección del mismo Letrado. Y siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autora la acusada Brigida, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de ensañamiento de los artículos 23 y 22.5 del Código Penal, y solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, sin que pidiera pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles al haber renunciado el hijo del fallecido a toda indemnización.
La acusación particular, elevando igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º en relación con el 140 del Código Penal, del que consideró autora a la acusada Brigida, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Adriana y Ildefonso, madre y hermano respectivamente de Agustín en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.
La defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de Brigida.
Fundamentos
Si hemos dicho con reiteración que la valoración de la suficiencia de la motivación del veredicto ha de hacerse no en función de si responde o no a parámetros o cánones formales o abstractos, sino en función de las finalidades que se persiguen con la exigencia de motivación y con la complejidad propia de la causa, lo pertinente es comenzar indentificando en qué aspectos fundamentales se centró la controversia procesal en el juicio oral, a fin de determinar si pueden considerarse explicitadas, aunque sucintamente, las verdaderas razones por las que se emitió el veredicto de culpabilidad.
A tal efecto ha de dejarse sentado que lo que principalmente enfrentaba a las partes procesales era la cuestión de la autoría de la agresión que acabó con la vida de la víctima, es decir, si la produjo Doña Brigida antes de salir del domicilio a comprar pan y antes de encontrarse con su vecina Zaida, y antes por tanto de regresar a su domicilio y encontrar en el mismo el cadáver de la víctima, o si la produjo una tercera persona no identificada, en ese periodo de tiempo en el que la acusada estuvo ausente de su domicilio.
Si se centra así la cuestión, y si lo que interesa es saber por qué el Jurado no optó por la tesis de la defensa, sino por la de las acusaciones sobre este aspecto fundamental, resultan irrelevantes las imprecisiones de la motivación del veredicto sobre los aspectos de la testigo Doña Pilar (empleada del bar al que acudió Doña Brigida para comprar pan), como resulta también irrelevante saber por qué el Jurado declara probado que la víctima decidió ducharse, o la falta de alusión a otras pruebas en las que podría basarse el conjunto de hechos circunstanciales que ni siquiera se discutieron por la defensa (lugar y estado en que se halló el cadáver, procedencia de las tijeras y cuchillo con los que se realizó la agresión, itinerario seguido por Doña Brigida cuando salió de su domicilio, el hecho de que los accesos a la vivienda no hubieren sido forzados, etc). Ni siquiera es en absoluto relevante que en los puntos sexto y séptimo se encabezaran con una alusión a la autoría de los hechos puesta a cargo de la acusada, por cuanto sobre tales hechos sólo debería pronunciarse el Jurado si se habían declarado probado el hecho cuarto, que es en el que directamente se preguntaba al Jurado si consideraba probado que fue la acusada quien golpeó a la víctima con las tijeras y con el cuchillo.
Así, lejos de valorar desde el punto de vista de su elegancia, de su orden, de su acierto o de su claridad expositiva el conjunto de la explicación dada por el Jurado a su veredicto, lo que la Sala debe analizar es si su lectura permite o no comprender por qué el Jurado creyó que fue la acusada la autora de la agresión, y no creyó en cambio que fuese una tercera persona durante el periodo de tiempo en que se ausentó. Y desde este punto de vista, la Sala no tiene duda de que en tal explicación aparecen los datos fundamentales que dan soporte lógico al veredicto: en particular, porque alude a determinados hechos que por sí mismos, y en relación con los otros aspectos de hecho que no fueron discutidos por la defensa, pueden considerarse racionalmente suficientes como para justificar la deducción a que se llega, pudiendo concluirse que fue por esas razones por las que el Jurado decidió en un sentido y no en otro: que el hijo de la víctima (único que, junto a la víctima, la acusada, y un vecino de confianza tenía acceso a la vivienda) declaró haber estado ausente del domicilio ese día, que el cuchillo y las tijeras procedían del propio domicilio, y que los accesos a la vivienda '
Es claro que el Jurado ha basado su veredicto sobre estos hechos, a los que ha dado valor de indicios, y que ha considerado, pero no creído, la versión de la acusada, por no encontrar ningún dato que apunte en tal sentido con la intensidad suficiente como para generarle una 'duda razonable'. En consecuencia, y sin perjuicio de que al estudiar el cuarto motivo de apelación la Sala se pronuncie sobre si técnicamente tales hechos pueden o no ser considerados como indicios, lo cierto es que el veredicto viene suficientemente explicado, por más que sin duda hubiese sido preferible una redacción más completa y ordenada de dicha explicación.
Por la misma razón la sentencia está suficientemente motivada, dado que dedica no poco esfuerzo argumental a explicar que de las dos tesis planteadas sobre el aspecto de la autoría de la muerte, la que conduce a la condena de la acusada está basada en elementos indiciarios suficientes. Así, menciona que las armas empleadas procedían del domicilio de Brigida y de la víctima, que no ha quedado acreditada la presencia de ninguna otra persona en dicho domicilio durante esa tarde (lo que deja la invocación de la acusada en una mera conjetura), que la etiología de la muerte no pudo ser suicida, sino homicida, que los gritos oídos por una vecina en el momento aproximado de la muerte, llamando a ' Melones' (hijo de la víctima) apuntaban a que pedía ayuda frente a quien le estaba agrediendo (siendo relevante que no llamase a su mujer, que era la única presente), que la víctima ya se hallaba en la bañera en el momento en que la acusada salió del domicilio, la insistencia no habitual de ésta en informar a futuros testigos posibles de que había salido a comprar pan para su marido, el momento aproximado de la muerte en función del estado en que se halló a la víctima, la dificultad de que en el corto espacio de tiempo en que la acusada estuvo fuera del domicilio y sin controlar la puerta de acceso al domicilio, el que dicha puerta no presentase signos de forzamiento, etc.
Frente a tan abultada motivación, poco importa la imprecisión sobre algún aspecto no decisivo, como por ejemplo que la marca de mordedura se correspondiese con la dentadura de la acusada (en realidad esa mordedura no se invoca como indicio de que la autora fuese la acusada, sino como prueba de que no hubo suicidio, y como descripción de la agresividad del acometimiento, y es perfectamente lógico pensar, desde luego, que si por otras razones se llega al convencimiento de que fue Brigida la autora de la agresión, fuese también ella la causante de la mordedura) o la suposición de que las heridas en su mano se las causó la acusada voluntariamente al volver al domicilio, y no accidentalmente en el momento de la agresión o como medio para procurarse una desde luego debilísima coartada.
En definitiva, y habiendo de insistir en que no hay falta de motivación por el hecho de que alguna de las afirmaciones no sustanciales no esté bien explicada, ha de concluirse en que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa.
La decisión de no suspender el juicio por la incomparecencia justificada de uno de los policías que intervino en el atestado, cuando comparecieron todos los demás, y cuando lo que quería obtenerse de él era la explicación de por qué inicialmente dio por buena la versión de que se había tratado de un suicidio, ha de valorarse como acertada, por cuanto de ninguna manera estaría justificada la suspensión dada la intrascendencia del testimonio fallido, habida cuenta de la evidencia resultante de la prueba pericial practicada sobre la etiología homicida, y no suicida, de la muerte de la víctima. Bastaría decir, al respecto, que aun cuando el mencionado policía afirmase en juicio oral que estaba convencido de que la víctima se había suicidado (lo que desde luego no afirma en el atestado como opinión propia), ello se trataría de una opinión personal, y no de un testimonio propiamente, sin que tal opinión pudiera prevalecer frente al dictamen de los peritos, que de manera contundente e inequívoca, con aceptación de la propia defensa, manifestaron en el juicio oral que no se pudo tratar de un suicidio.
Y por lo que se refiere a la práctica de la pericial como conjunta, no es sino una opción que puede adoptar la Magistrada Presidente, y que no merma en absoluto las posibilidades de contradicción procesal o la posibilidad de la defensa de subrayar ante el Jurado la supuesta existencia de discordancias entre unos peritos y otros.
No hay prueba directa sobre la autoría de la muerte de la víctima. Pero no puede ya discutirse que una
No puede calificarse como 'imposible' que una tercera persona accediera con técnicas que no dejaran rastro en el domicilio de la víctima en el corto periodo de tiempo en que la acusada se ausentó del mismo para bajar a un restaurante a comprar pan, que una vez dentro, y por motivos no conocidos, se dirigiera al cuarto de baño donde aún estuviera la víctima duchándose, que le asestara más de cien puñaladas no con armas propias, sino con unas tijeras y un cuchillo de los que previamente se hubiera provisto en la cocina del domicilio, que además le diera un bocado en la cara, y que saliera del domicilio antes de que la acusada regresara del restaurante y estuviese con la vecina. Pero el que una versión exculpatoria resulte remotamente 'posible' o simplemente 'no imposible' no es obstáculo para dar valor de indicios a hechos de los que con toda racionalidad quepa deducir, con más lógica y verosimilitud, la versión inculpatoria.
En el presente caso el cuadro indiciario reúne los requisitos o condiciones que jurisprudencialmente se exigen para desvirtuar la presunción de inocencia: existen más de un indicio 'fuerte' que conducen, sin saltos lógicos ni presunciones de segundo grado, a una conclusión que sobresale robustamente de entre las alternativas propuestas por la defensa. Dejando al margen otros elementos circunstanciales que sí tendrían carácter más bien conjetural (como el significado de los gritos que oyó la vecina en el momento aproximado en que se produjo la agresión, la circunstancia de si la acusada había manifestado querer separarse de su marido, el hecho de que al regresar Brigida dejase la puerta abierta o, por último, lo inexplicable de que, no tratándose de un suicidio, aparecieran en el lugar de los hechos unas fotografías del hijo y esposa de la víctima), tales indicios son, en realidad, los que ha señalado el Jurado en la motivación de su veredicto, y los que ha desarrollado la Magistrada Presidente en su sentencia. Bastaría con destacar los siguientes:
a) En primer lugar, el hecho de que la acusada es la única persona de la que consta que hubiese estado en contacto aquella tarde con la víctima en el lugar en que apareció muerto (el domicilio de ambos), lo que ha de anudarse al hecho relevante de que no conste signo alguno de forzamiento de los accesos a la vivienda, lo cual reduce extraordinariamente el círculo de posibles sospechosos;
b) En segundo lugar, la propia secuencia temporal, que limita a un periodo de muy pocos minutos el periodo de tiempo en el que cualquiera que no fuese la acusada hubiese debido entrar en el domicilio, matar a la víctima, y salir sin ser visto: a tal respecto, bastaría con decir que si hubiese de creerse a la propia acusada, toda esa acción se habría producido en el tiempo en que una persona se ducha (pues Brigida dijo que cuando salió su marido ya estaba duchándose), y no más del tiempo en que la propia acusada tardó en salir de su domicilio, comprar pan en un restaurante muy cercano, y volver al edificio; téngase además en cuenta que conforme a la versión de la acusada, el tercero desconocido no habría tenido medio de saber, cuando hubiese entrado en el domicilio, que la víctima se hallase en el cuarto de baño, y que además habría debido entrar sin que la víctima se apercibiera, tomándose el tiempo de buscar en la cocina armas para cometer la acción homicida;
c) En tercer lugar, el hecho de que hubiese quedado completamente descartado que se tratase de un suicidio
d) En cuarto lugar, la presencia de restos biológicos de Brigida en las uñas de la víctima (y no de otra persona), y de restos de la víctima en las uñas de la acusada, así como la presencia de restos de Brigida y de la víctima (pero no de otra persona) en las armas utilizadas en la agresión.
Frente a este cuadro indiciario, la acusada presenta una supuesta coartada no apoyada más que en su propia declaración, que no aparece como verosímil, como ya se apuntado, pues linda con lo imposible el que alguien en tan corto espacio de tiempo pueda acceder sin forzar la cerradura y sin dejar rastro alguno, busque armas y mate a alguien de quien no podía saber en qué estado se encontraba, coloque en el cuarto de baño fotografías que se encontraban en otro lugar, y sin que tampoco haya constancia de que hubiese sustraído bienes del domicilio (lo que induce a pensar que entró en él con la finalidad de matar).
Únicamente cabría valorar como contraindicio el hecho de que en la ropa de la acusada no apareciese vestigio de sangre de la víctima, pese a lo particularmente sangriento del modo de agresión. Pero respecto de este punto también la secuencia temporal descrita en el relato fáctico, que se apoya en prueba pericial y testifical, permite deducir de manera natural que la acusada se hubiese cambiado y hubiese escondido o hecho desaparecer la ropa que llevase en el momento de la agresión.
En consecuencia, de ninguna manera puede calificarse como '
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
