Sentencia Penal Nº 17/201...re de 2010

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 18087310012010100008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11450

Núm. Roj: STSJ AND 11450/2010

Resumen:
La motivación del veredicto. La suspensión del juicio y la incomparecencia de testigo. La presunción de inocencia y otras alternativas posibles.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 17.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO..................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre dos mil diez.

Apelación penal 17/10

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo nº 2/2009-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda -causa núm. 1/2008-, por asesinato contra Brigida , mayor de edad, nacida en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el 2 de mayo de 1957, hija de Dolores y de José, con domicilio en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), CALLE000 nº NUM000, Residencial San Rafael NUM001 NUM002, con D.N.I. nº NUM003, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de febrero de 2008, representada y defendida, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y la Letrada Doña Dolores Bernal Tirado, y en esta apelación por la Procuradora Doña Rosa María Fernández Martínez y por la misma Letrada.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Ildefonso y Adriana, representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Mora Jiménez y en esta apelación por la Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez bajo la dirección del mismo Letrado. Y siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusada y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autora la acusada Brigida, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de ensañamiento de los artículos 23 y 22.5 del Código Penal, y solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, sin que pidiera pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles al haber renunciado el hijo del fallecido a toda indemnización.

La acusación particular, elevando igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º en relación con el 140 del Código Penal, del que consideró autora a la acusada Brigida, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Adriana y Ildefonso, madre y hermano respectivamente de Agustín en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

La defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de Brigida.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 10 de febrero de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad los siguientes hechos:

En la mañana del día nueve de enero de 2008 Agustín fue al bar Conejo de la localidad de Sanlucar de Barrameda a desayunar regresando a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sanlúcar de Barrameda hacia el mediodía, donde estaba su esposa Brigida, permaneciendo los dos en la casa sin recibir visitas toda la tarde.

Sobre las 19:25 horas del día 9 de enero de 2008 Agustín, encontrándose solo con su esposa Brigida en su domicilio decidió ducharse dirigiéndose al cuarto de baño donde se desnudó y se introdujo en la bañera. Minutos después Brigida, siendo consciente de que su esposo Agustín estaba desnudo en la bañera y de que no había otras personas en el domicilio, con intención de acabar con la vida de Agustín, cogió un cuchillo con mango de madera y hoja monocortante de unos 14 centímetros de longitud y unas tijeras metálicas de cocina con bordes cortantes de unos ocho centímetros de longitud, muy afilados, con los que se dirigió al cuarto de baño donde sorprendió a su esposo Agustín que estaba desnudo dentro de la bañera evitando así la posible reacción defensiva de éste, comenzando a darle golpes con las tijeras y el cuchillo causándole diversas heridas. Brigida asestó los golpes con el cuchillo y las tijeras a todas las partes del cuerpo de Agustín quien, para evitar la agresión, se defendía interponiendo sus manos y brazos y pedía auxilio, quejándose del inmenso dolor que sufría, diciendo varias veces 'socorro, auxilio, Melones', refiriéndose a su hijo, llegando Brigida a morderle en la cara. A consecuencia de los golpes que Brigida le dio a Agustín con el cuchillo y las tijeras este sufrió las siguientes heridas: 104 lesiones traumáticas, de ellas 3 son contusiones y 101 son diferentes heridas por arma blanca que se distribuyen así:

-Mano derecha: 16 heridas por arma blanca, alguna de ellas marcialmente mutilantes e invalidantes de lucha. Todas son heridas por arma inciso punzante monocortante. Se dividen en cinco grupos:

Grupo 1.- 2 Heridas una inciso cortante y otra erosión con el filo de un arma blanca.

Grupo 2.- 7 heridas, 5 inciso cortantes, 1 inciso punzante monocortante, 1 por filo de arma blanca.

Grupo 3.- 4 heridas, 3 inciso cortantes, 1 erosión por filo de arma blanca.

Grupo 4.- 1 herida inciso cortante.

Grupo 5.- 2 heridas inciso cortantes.

-Mano Izquierda: 47 heridas por arma blanca. Algunas parcialmente mutilantes e invalidantes de lucha, 22 de morfología de producción por tijeras, siendo el resto realizadas por el borde cortante de un arma blanca por lo que pueden ser todas originadas por tijeras. Hay 6 grupos:

Grupo 1.- 14 heridas, 6 son inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 6 erosiones por filo de arma blanca, 1 inciso cortante.

Grupo 2.- 4 heridas: 3 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 1 inciso cortante por filo de arma blanca.

Grupo 3.- 10 heridas: 1 inciso cortante por filo de arma blanca, 4 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 5 erosiones por el filo de un arma blanca.

Grupo 4.- 7 heridas: 2 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 5 erosiones por el filo de un arma blanca.

Grupo 5.- 7 heridas: 1 inciso cortante por filo de arma blanca, 5 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 1 erosión por filo de un arma blanca.

Grupo 6.- 5 heridas: 1 inciso cortante por filo de arma blanca, 2 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 2 erosiones por el filo de un arma blanca.

-Antebrazo derecho: 1 herida inciso punzante monorcortante, herida de defensa.

-Antebrazo izquierdo: 1 herida inciso punzante monocortante, herida de defensa.

-Brazo izquierdo: 6 heridas por arma blanca, 2 heridas inciso punzantes monocortantes, 4 erosiones por filo de arma blanca, son todas heridas de defensa.

-Ingle derecha: 1 herida inciso punzante monocortante.

-Cara: 2 lesiones contusas. Una por mordedura humana en región zigomática derecha, otra es una contusión en labio inferior en su parte izquierda, las dos coetáneas con las heridas.

-Hombro izquierdo: 8 heridas por distintas armas blancas. 3 grupos:

Grupo 1.- 1 herida inciso punzante de arma monocortante y 1 erosión por filo de arma blanca.

Grupo 2.- 5 heridas. 3 inciso cortantes por arma monocortante con comienzo de producción en cara posterior de hombro y salida en cara anterior.

Grupo 3.- 1 herida inciso punzante con morfología de producción por tijeras a la altura de la escápula.

-Hemicuello izquierdo: 3 heridas por arma blanca inciso punzante monocortante. La mayor penetrante en cavidad torácica y con lesión de pulmón izquierdo.

-Hemicuello derecho y región cervical: 11 heridas por arma blanca de dos tipos de arma:

-Grupo 1: 5 heridas, 2 inciso punzantes por tijeras, 2 inciso punzantes monocortantes, 1 erosión por filo de arma blanca.

-Grupo 2: 6 heridas: 4 inciso punzantes por arma blanca inciso punzante monocortante, y 2 inciso punzantes con morfología típica de tijeras.

-Tórax: 5 heridas por arma blanca inciso punzante monocortante, 3 en hemitórax izquierdo, 2 en hemitórax derecho. Las dos del hemitórax izquierdo producen lesiones orgánicas graves en pulmón y corazón, produciendo un hemotórax importante, atelectaseia pulmonar izquierda y enfisema pulmonar derecho. Una de las del lado derecho tras penetrar en tórax secciona cúpula diafragmática derecha y produce lesión orgánica grave en polo hepático derecho con hemoperitoneo grave.

-Abdomen: 2 heridas de dos tipos de armas: una inciso punzante monocortante, la otra por una tijeras. Ambas entran en cavidad abdominal lesionando el polo hepático izquierdo, produciendo la de las tijeras en su orificio de salida infrahepático una sección parcial de píloro y duodeno, produciendo todas un hemoperitoneo importante.

Cinco de las heridas que Brigida le causó a Agustín le produjeron a éste lesiones orgánicas y hemorragia interna que dieron lugar a su fallecimiento por hemorragia interna masiva causando una parada cardio-respiratoria, hemorragia interna aguda y shock hipovolémico posthemmorrágico.

Poco antes de las 20:30 horas del día 9/01/2008 Brigida salió de su domicilio, cerro la puerta y fue al bar Arquillo de Sanlucar de Barrameda donde compró pan y cuando iba de vuelta a su domicilio, al llegar al portal dijo a unos niños que estaban jugando en el interior del edificio que se encontraba indispuesta y que avisaran a su vecina Zaida para que le preparase un vaso de agua con azúcar quien así lo hizo, permaneciendo juntas unos quince minutos dirigiéndose a continuación Brigida a su domicilio donde entró abriendo la puerta con la llave y sin cerrarla se dirigió al cuarto de baño donde cogió las tijeras y el cuchillo que estaban junto al cuerpo de Agustín y se causó unos cortes en la mano derecha, al tiempo que gritaba 'ay Manolo que es lo que has hecho' y con las tijeras y el cuchillo en las manos se dirigió a la entrada de su domicilio donde fue encontrada por un vecino que se los quitó y los depositó a la entrada de la casa junto a una bolsa de plástico.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Brigida, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de veinticuatro de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Adriana en la suma de ocho mil seiscientos dieciséis euros.

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido la acusada por razón de esta causa,

Se decreta el comiso definitivo del cuchillo, navaja y demás efectos intervenidos, al que se dará el destino legalmente previsto'.

Quinto.-Por Auto de fecha 6 de julio de 2010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado se aclaró el fallo de la sentencia en el sentido de añadir ' años' a continuación de ' a la pena de veinticuatro'.

Sexto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la acusada, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Séptimo.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 25 de octubre de 2010, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente, por la que se condenaba a Dña Brigida a la pena de veinticuatro años de prisión como autora de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, y con la agravante de parentesco, se ha interpuesto por la representación de la acusada recurso de apelación, articulado en cuatro motivos de apelación: los tres primeros, al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim., en los que denuncia falta de motivación del veredicto, falta de motivación de la sentencia e indefensión por la no suspensión del juicio ante la incomparecencia de uno de los testigos y por acordarse la práctica de la pericial forense como conjunta; y el cuarto, al amparo del apartado e) del mismo precepto, por vulneración de la presunción de inocencia.

Segundo. Sobre la falta de motivación del veredicto.

Si hemos dicho con reiteración que la valoración de la suficiencia de la motivación del veredicto ha de hacerse no en función de si responde o no a parámetros o cánones formales o abstractos, sino en función de las finalidades que se persiguen con la exigencia de motivación y con la complejidad propia de la causa, lo pertinente es comenzar indentificando en qué aspectos fundamentales se centró la controversia procesal en el juicio oral, a fin de determinar si pueden considerarse explicitadas, aunque sucintamente, las verdaderas razones por las que se emitió el veredicto de culpabilidad.

A tal efecto ha de dejarse sentado que lo que principalmente enfrentaba a las partes procesales era la cuestión de la autoría de la agresión que acabó con la vida de la víctima, es decir, si la produjo Doña Brigida antes de salir del domicilio a comprar pan y antes de encontrarse con su vecina Zaida, y antes por tanto de regresar a su domicilio y encontrar en el mismo el cadáver de la víctima, o si la produjo una tercera persona no identificada, en ese periodo de tiempo en el que la acusada estuvo ausente de su domicilio.

Si se centra así la cuestión, y si lo que interesa es saber por qué el Jurado no optó por la tesis de la defensa, sino por la de las acusaciones sobre este aspecto fundamental, resultan irrelevantes las imprecisiones de la motivación del veredicto sobre los aspectos de la testigo Doña Pilar (empleada del bar al que acudió Doña Brigida para comprar pan), como resulta también irrelevante saber por qué el Jurado declara probado que la víctima decidió ducharse, o la falta de alusión a otras pruebas en las que podría basarse el conjunto de hechos circunstanciales que ni siquiera se discutieron por la defensa (lugar y estado en que se halló el cadáver, procedencia de las tijeras y cuchillo con los que se realizó la agresión, itinerario seguido por Doña Brigida cuando salió de su domicilio, el hecho de que los accesos a la vivienda no hubieren sido forzados, etc). Ni siquiera es en absoluto relevante que en los puntos sexto y séptimo se encabezaran con una alusión a la autoría de los hechos puesta a cargo de la acusada, por cuanto sobre tales hechos sólo debería pronunciarse el Jurado si se habían declarado probado el hecho cuarto, que es en el que directamente se preguntaba al Jurado si consideraba probado que fue la acusada quien golpeó a la víctima con las tijeras y con el cuchillo.

Así, lejos de valorar desde el punto de vista de su elegancia, de su orden, de su acierto o de su claridad expositiva el conjunto de la explicación dada por el Jurado a su veredicto, lo que la Sala debe analizar es si su lectura permite o no comprender por qué el Jurado creyó que fue la acusada la autora de la agresión, y no creyó en cambio que fuese una tercera persona durante el periodo de tiempo en que se ausentó. Y desde este punto de vista, la Sala no tiene duda de que en tal explicación aparecen los datos fundamentales que dan soporte lógico al veredicto: en particular, porque alude a determinados hechos que por sí mismos, y en relación con los otros aspectos de hecho que no fueron discutidos por la defensa, pueden considerarse racionalmente suficientes como para justificar la deducción a que se llega, pudiendo concluirse que fue por esas razones por las que el Jurado decidió en un sentido y no en otro: que el hijo de la víctima (único que, junto a la víctima, la acusada, y un vecino de confianza tenía acceso a la vivienda) declaró haber estado ausente del domicilio ese día, que el cuchillo y las tijeras procedían del propio domicilio, y que los accesos a la vivienda ' no presentaban signos de haber sido forzados'.

Es claro que el Jurado ha basado su veredicto sobre estos hechos, a los que ha dado valor de indicios, y que ha considerado, pero no creído, la versión de la acusada, por no encontrar ningún dato que apunte en tal sentido con la intensidad suficiente como para generarle una 'duda razonable'. En consecuencia, y sin perjuicio de que al estudiar el cuarto motivo de apelación la Sala se pronuncie sobre si técnicamente tales hechos pueden o no ser considerados como indicios, lo cierto es que el veredicto viene suficientemente explicado, por más que sin duda hubiese sido preferible una redacción más completa y ordenada de dicha explicación.

Tercero.- Sobre la motivación de la sentencia.

Por la misma razón la sentencia está suficientemente motivada, dado que dedica no poco esfuerzo argumental a explicar que de las dos tesis planteadas sobre el aspecto de la autoría de la muerte, la que conduce a la condena de la acusada está basada en elementos indiciarios suficientes. Así, menciona que las armas empleadas procedían del domicilio de Brigida y de la víctima, que no ha quedado acreditada la presencia de ninguna otra persona en dicho domicilio durante esa tarde (lo que deja la invocación de la acusada en una mera conjetura), que la etiología de la muerte no pudo ser suicida, sino homicida, que los gritos oídos por una vecina en el momento aproximado de la muerte, llamando a ' Melones' (hijo de la víctima) apuntaban a que pedía ayuda frente a quien le estaba agrediendo (siendo relevante que no llamase a su mujer, que era la única presente), que la víctima ya se hallaba en la bañera en el momento en que la acusada salió del domicilio, la insistencia no habitual de ésta en informar a futuros testigos posibles de que había salido a comprar pan para su marido, el momento aproximado de la muerte en función del estado en que se halló a la víctima, la dificultad de que en el corto espacio de tiempo en que la acusada estuvo fuera del domicilio y sin controlar la puerta de acceso al domicilio, el que dicha puerta no presentase signos de forzamiento, etc.

Frente a tan abultada motivación, poco importa la imprecisión sobre algún aspecto no decisivo, como por ejemplo que la marca de mordedura se correspondiese con la dentadura de la acusada (en realidad esa mordedura no se invoca como indicio de que la autora fuese la acusada, sino como prueba de que no hubo suicidio, y como descripción de la agresividad del acometimiento, y es perfectamente lógico pensar, desde luego, que si por otras razones se llega al convencimiento de que fue Brigida la autora de la agresión, fuese también ella la causante de la mordedura) o la suposición de que las heridas en su mano se las causó la acusada voluntariamente al volver al domicilio, y no accidentalmente en el momento de la agresión o como medio para procurarse una desde luego debilísima coartada.

En definitiva, y habiendo de insistir en que no hay falta de motivación por el hecho de que alguna de las afirmaciones no sustanciales no esté bien explicada, ha de concluirse en que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa.

Cuarto.- Sobre la indefensión de la acusada por la no práctica de una prueba testifical y por la práctica de una pericial conjunta.

La decisión de no suspender el juicio por la incomparecencia justificada de uno de los policías que intervino en el atestado, cuando comparecieron todos los demás, y cuando lo que quería obtenerse de él era la explicación de por qué inicialmente dio por buena la versión de que se había tratado de un suicidio, ha de valorarse como acertada, por cuanto de ninguna manera estaría justificada la suspensión dada la intrascendencia del testimonio fallido, habida cuenta de la evidencia resultante de la prueba pericial practicada sobre la etiología homicida, y no suicida, de la muerte de la víctima. Bastaría decir, al respecto, que aun cuando el mencionado policía afirmase en juicio oral que estaba convencido de que la víctima se había suicidado (lo que desde luego no afirma en el atestado como opinión propia), ello se trataría de una opinión personal, y no de un testimonio propiamente, sin que tal opinión pudiera prevalecer frente al dictamen de los peritos, que de manera contundente e inequívoca, con aceptación de la propia defensa, manifestaron en el juicio oral que no se pudo tratar de un suicidio.

Y por lo que se refiere a la práctica de la pericial como conjunta, no es sino una opción que puede adoptar la Magistrada Presidente, y que no merma en absoluto las posibilidades de contradicción procesal o la posibilidad de la defensa de subrayar ante el Jurado la supuesta existencia de discordancias entre unos peritos y otros.

Quinto.- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia.

No hay prueba directa sobre la autoría de la muerte de la víctima. Pero no puede ya discutirse que una verdaderaprueba indiciaria puede dar soporte a una condena sin vulnerar la presunción de inocencia. Lo decisivo en los casos en que se carece de prueba directa es determinar si los hechos-base sobre los que se articula deductivamente la obtención del hecho presunto (la culpabilidad) son en efecto 'indicios', o no pasan de ser sospechas o conjeturas abiertas, indeterminadas y no excluyentes de otras alternativas no sólo 'posibles', sino 'verosímiles'.

No puede calificarse como 'imposible' que una tercera persona accediera con técnicas que no dejaran rastro en el domicilio de la víctima en el corto periodo de tiempo en que la acusada se ausentó del mismo para bajar a un restaurante a comprar pan, que una vez dentro, y por motivos no conocidos, se dirigiera al cuarto de baño donde aún estuviera la víctima duchándose, que le asestara más de cien puñaladas no con armas propias, sino con unas tijeras y un cuchillo de los que previamente se hubiera provisto en la cocina del domicilio, que además le diera un bocado en la cara, y que saliera del domicilio antes de que la acusada regresara del restaurante y estuviese con la vecina. Pero el que una versión exculpatoria resulte remotamente 'posible' o simplemente 'no imposible' no es obstáculo para dar valor de indicios a hechos de los que con toda racionalidad quepa deducir, con más lógica y verosimilitud, la versión inculpatoria.

En el presente caso el cuadro indiciario reúne los requisitos o condiciones que jurisprudencialmente se exigen para desvirtuar la presunción de inocencia: existen más de un indicio 'fuerte' que conducen, sin saltos lógicos ni presunciones de segundo grado, a una conclusión que sobresale robustamente de entre las alternativas propuestas por la defensa. Dejando al margen otros elementos circunstanciales que sí tendrían carácter más bien conjetural (como el significado de los gritos que oyó la vecina en el momento aproximado en que se produjo la agresión, la circunstancia de si la acusada había manifestado querer separarse de su marido, el hecho de que al regresar Brigida dejase la puerta abierta o, por último, lo inexplicable de que, no tratándose de un suicidio, aparecieran en el lugar de los hechos unas fotografías del hijo y esposa de la víctima), tales indicios son, en realidad, los que ha señalado el Jurado en la motivación de su veredicto, y los que ha desarrollado la Magistrada Presidente en su sentencia. Bastaría con destacar los siguientes:

a) En primer lugar, el hecho de que la acusada es la única persona de la que consta que hubiese estado en contacto aquella tarde con la víctima en el lugar en que apareció muerto (el domicilio de ambos), lo que ha de anudarse al hecho relevante de que no conste signo alguno de forzamiento de los accesos a la vivienda, lo cual reduce extraordinariamente el círculo de posibles sospechosos;

b) En segundo lugar, la propia secuencia temporal, que limita a un periodo de muy pocos minutos el periodo de tiempo en el que cualquiera que no fuese la acusada hubiese debido entrar en el domicilio, matar a la víctima, y salir sin ser visto: a tal respecto, bastaría con decir que si hubiese de creerse a la propia acusada, toda esa acción se habría producido en el tiempo en que una persona se ducha (pues Brigida dijo que cuando salió su marido ya estaba duchándose), y no más del tiempo en que la propia acusada tardó en salir de su domicilio, comprar pan en un restaurante muy cercano, y volver al edificio; téngase además en cuenta que conforme a la versión de la acusada, el tercero desconocido no habría tenido medio de saber, cuando hubiese entrado en el domicilio, que la víctima se hallase en el cuarto de baño, y que además habría debido entrar sin que la víctima se apercibiera, tomándose el tiempo de buscar en la cocina armas para cometer la acción homicida;

c) En tercer lugar, el hecho de que hubiese quedado completamente descartado que se tratase de un suicidio

d) En cuarto lugar, la presencia de restos biológicos de Brigida en las uñas de la víctima (y no de otra persona), y de restos de la víctima en las uñas de la acusada, así como la presencia de restos de Brigida y de la víctima (pero no de otra persona) en las armas utilizadas en la agresión.

Frente a este cuadro indiciario, la acusada presenta una supuesta coartada no apoyada más que en su propia declaración, que no aparece como verosímil, como ya se apuntado, pues linda con lo imposible el que alguien en tan corto espacio de tiempo pueda acceder sin forzar la cerradura y sin dejar rastro alguno, busque armas y mate a alguien de quien no podía saber en qué estado se encontraba, coloque en el cuarto de baño fotografías que se encontraban en otro lugar, y sin que tampoco haya constancia de que hubiese sustraído bienes del domicilio (lo que induce a pensar que entró en él con la finalidad de matar).

Únicamente cabría valorar como contraindicio el hecho de que en la ropa de la acusada no apareciese vestigio de sangre de la víctima, pese a lo particularmente sangriento del modo de agresión. Pero respecto de este punto también la secuencia temporal descrita en el relato fáctico, que se apoya en prueba pericial y testifical, permite deducir de manera natural que la acusada se hubiese cambiado y hubiese escondido o hecho desaparecer la ropa que llevase en el momento de la agresión.

En consecuencia, de ninguna manera puede calificarse como ' carente de toda base razonable' la condena impuesta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Sexto.- No se aprecian razones para una condena a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada Brigida frente a la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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