Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 186/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 186/2010

Asunto: 100473/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 165/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Felix y Luis

Procurador: JOSE FERNANDO BARTHE RUIZ

Abogado: MARFIL CASTELLANO, JUAN AGUSTIN

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 11 de enero de 2011

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 186/10, el juicio rápido nº 165/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito contra la autoridad y la seguridad vial.

Son apelantes D. Felix y D. Luis , representados por el procurador D. José Fernando de Barthe Ruiz y dirigido por el letrado D. Juan Marfil Castellano

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Se declara probado que, sobre las 10,00 horas del día 27 de marzo de 2010, los acusados Felix , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 15 de enero de 2009 y 2 de febrero de 2009 por sendos delitos de conducción sin permiso o licencia y Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, circulaban a bordo del vehículo matrícula ....WWW , conducido por el acusado Felix por la vía A-1000 (localidad de Vicar), y, al cruzarse con un vehículo de la Guardia Civil, realizaron gestos de burla con las manos a los agentes, por lo que estos, accionando las señales acústicas y luminosas, les indicaron que se detuviesen, y, lejos de hacerlo, el vehículo inicio la huida a gran velocidad, adelantando en varias ocasiones en línea continua, así como invadiendo el carril contrario, con grave peligro para otros vehículos, a los que obligaba para evitar la colisión a girar bruscamente y a pegarse al arcén. Una vez que pudieron ser interceptados por los agentes que al requerir al acusado Felix para que saliese del vehículo, este se negó en todo momento en tono amenazante, llegando a exhibir una navaja tipo mariposa abierta que llevaba en la mano derecha, atemorizando al agente actuante. Finalmente , soltó la navaja, si bien se resistió a ser cacheado y abandonar el vehículo. Asimismo, el otro acusado, Luis se resistió gravemente a colaborar con los agentes, desobedeciendo en todo momento sus indicaciones. Además, ambos acusados no dejaron de amenazar de muerte y con causar todo tipo de males a los agentes intervinientes, pero en un momento dado, el acusado Luis , se abalanzó sobre el agente NUM000 , lanzando puñetazos y patadas, sin llegar a alcanzarlo, al ser sujetado por otros agentes. El acusado Felix , carece de permiso que le autorice a conducir vehículos a motor"

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de: a) un delito de atentado; b)un delito contra la seguridad vial; y c) un delito contra la seguridad vial, concurriendo respecto a este la agravante de reincidencia, a Felix , a las penas, por el delito a) 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años; y por el delito c) 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas proporcionales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de uno de los delitos a) de atentado, sin concurrencia de circunstancias, a Luis , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales"

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los descritos por la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los acusados se opusieron a la sentencia de instancia, alegando la violación del derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de atentado por el que fueron condenados ambos; así como el error en la aplicación del tipo penal en cuestión. De igual modo Felix adujo también este último motivo respecto al delito de conducción temeraria. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Como hemos declarado, entre otras, en la S. 417/2004 de 29 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental el artº 24.2 de la C.E ., e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artº 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artº 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artº 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúa esa presunción inicial ( S.T.S 1305/2004 de 3 de diciembre R.J 291/2004 ).

En el caso que nos ocupa consideramos que el referido principio constitucional se ha desvirtuado suficientemente a través de las pruebas practicadas. En particular de las declaraciones de los testigos, agentes de la Guardia Civil que depusieron en el Juicio Oral, junto a los acusados, y como estos sometidos a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Así los agentes ratificaron el atestado, y declararon con todo detalle cómo sucedieron los hechos. El Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 indicó que, cuando se cruzaron con el vehículo de los acusados le hicieron un gesto despectivo con el dedo, y ellos les persiguieron conectando las señales luminosas y acústicas. Aquellos procedieron a adelantar a los vehículos que circulaban delante, poniéndolos en peligro, hasta que tuvieron que bloquear el vehículo. De otro lado, el conductor llevaba una navaja y llegó a intimidarlos con ella. El otro acusado, según el agente tiró al suelo un cuchillo que portaba. Aparte de ello, el testigo indicó que ambos acusados opusieron resistencia activa al tiempo de la detención, y les dieron empujones y manotazos. Al ser interrogado por la Defensa, el Guardia Civil indicó que el conductor se negó a parar su vehículo y al cacheo amenazándolos; y el acompañante les amenazó también con matarlos, diciendo que estaba en prisión y nada tenía que perder. Además Luis intentó agredirles, y tuvieron que reducirlo, y en el cuartel les dijeron que si hubieran llegado a saber que los iban a detener los habrían matado.

En el mismo sentido depuso el Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 , diciendo que estuvieron un buen rato con las señales luminosas y acústicas, sin que los acusados parasen el vehículo; que además circulaban a gran velocidad adelantando a los coches que iban delante, y no dejaron de insultarlos y amenazarlos.

Los acusados se limitaron a negar estos hechos, asegurando que no se enfrentaron a la Guardia Civil, ni los amenazaron ni insultaron, no llegando a poner en peligro a terceros, obedeciendo las órdenes que aquellos les decían.

En definitiva, con un relato incomprensible los acusados quisieron indicar poco menos que el atestado fue una invención de los Agentes de la Guardia Civil. Ahora bien, las declaraciones de estos fueron contundentes, claras y precisas, y de forma pormenorizada contaron con todo detalle lo sucedido. Hasta el punto de que no puede dudarse de la objetividad y profesionalidad de los Guardias Civiles, frente a la negativa de los acusados, únicamente justificada en el ejercicio del derecho de defensa.

Entendemos no sólo desvirtuada la presunción de inocencia, sino plenamente probados los requisitos constitutivos de los delitos de atentado y de conducción temeraria.

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perpectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término... En definitiva, se produce una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario ( S.T.S 77/2009 de 5 de febrero R.J 2009/902 ).

Como decía la S.T.S 1351/2000 de 21 de julio , entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y las subjetivas de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente, o hacer resistencia también grave ( artº 550.1.1 del C. P .), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. ( S.T.S 1036/2006 de 24 de octubre R.J 2006/9365 ).

En el caso que nos ocupa la conducta de ambos acusados con amenazas graves, portando cada uno una navaja y un cuchillo de cocina negándose además a detener el vehículo pese a las señales acústicas y luminosas del coche de la Guardia Civil, queda perfectamente incardinada en el tipo de atentado, rechazándose por ello los motivos del recurso relativos a este delito.

SEGUNDO.- Otro tanto ocurre con el delito de conducción temeraria. Los requisitos del artº 384 .1º, en relación con el 381 ( artº 380, en la redacción de la L.O 15/07 ), son los siguientes: 1) Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices... 2) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual... 3) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.( S.T.S. 1209/2009 de 4 de diciembre R.J 2010/706 )

En este caso, como se dijo, el relato de los agentes de la Guardia Civil es lo suficientemente elocuente para inferir la gravedad de la conducción del acusado, Felix . Este, desoyendo las señales acústicas y luminosas del vehículo policial circuló a gran velocidad por una carretera, la A-1000 Km 3, adelantando en línea continua a todos los vehículos con los que se encontraba; invadiendo el carril destinado a la circulación en sentido contrario, hasta el punto, como indica el atestado de que obligaba a aquellos vehículos a girar bruscamente o a pegarse al arcén, al objeto de evitar una colisión frontal, peligrando gravemente la vida de los acusados y de las personas que en esos momentos circulaban en ambos sentidos. Esta situación se mantuvo hasta que la Guardia Civil consiguió bloquear el vehículo de los acusados en la propia calzada.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia concurren en el supuesto enjuiciado, y es por ello que finalmente se desestima el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim .)

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 165 de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,con declaración de+ las costas de oficio.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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