Última revisión
25/01/2011
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 2/2011 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 11012370032011100011
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:206
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 17/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2/2011
P.ABREVIADO NÚM. 373/2009
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de enero de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Valentín . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó Sentencia el día 18/6/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Valentín como autor responsable de:
1º) Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art.171.4 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN ocn la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a María Antonieta a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.
2º) Una falta de vejaciones del art. 620.2 del CP a la pena de cuatro días de localización permanente, y la prohición de aproximarse a María Antonieta a menos de 200 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses.
Que también debo condenar y condeno a Valentín al pago de las costas procesales causadas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 160 de la L.E.Cr . comuníquese de forma inmediata la presente sentencia al juzgado de Violencia sobre la mujer con indicación si es o no firme."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Valentín y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo , se señaló el día de la fecha para la votación y fallo , quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Se alega por el recurrente, condenado por un delito de amenazas leves y una falta de vejaciones error en la valoración de la prueba, dado que la declaración de la víctima carece de los requisitos necesarios para tenerla como veraz, haciendo hincapié en las declaraciones entre lo declarado por María Antonieta al denunciar y en el juicio y la ausencia de incredibilidad derivada del hecho de que aquélla manifestara en el juicio que sus relaciones con él cambiaron una vez que supo que se había abierto un procedimiento contra él por abusos sexuales.
El apelante en definitiva lo que pretende con su recurso es que se proceda a una nueva valoración de las pruebas que se practicaron en la instancia, fundamentalmente personales, por no estar de acuerdo con el pronunciamiento condenatorio recaído.
Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. La posibilidad de valoración de credibilidad de los testimonios de manera diferente a como hizo el Juzgador a quo está vedada a los órganos de apelación que no han presenciado directamente los mismos como es este caso y así lo declara repetidamente el Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras 123/2005 de 12 de mayo salvo que se aprecie manifiesta arbitrariedad, irracionalidad o error que no es el presente.
El motivo de apealción se refiere a cuestiones que ya tuvo en consideración el Juez Sentenciador de instancia. En efecto, el juez da cumplida respuesta a estas cuestiones; en primer lugar , analiza la declaración de la víctima en el acto del plenario, señalando que fue concluyente, y que no apreció en ella contradicciones entre lo declarado ante la policía, ante el juez de instrucción y en el juicio como efectivamente comprueba este tribunal. Señala que tampoco aprecia en ella móviles espurios, aunque lógicamente su relación de afectividad esta afectada por el hecho injusto a que la ha sometido el acusado y que no puede obviar, pero ello no impliqua que falte a la verdad sino que se halla lógicamente afectada por una situación injusta que se le ha infligido. Además el juez a quo señala cuales son las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima como son las declaraciones de otros testigos que ponen de manifiesto el carácter celoso y dominador del acusado y que dan verosimilitud al testimonio de María Antonieta .
En definitiva el juez explica y razona porqué concede credibilidad a la testifical de la víctima y cuales son los elementos corroboradores destacando las declaraciones de las citadas testigos Justa y Ramona .
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la ST.S. de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como se desprende de lo anteriormente razonado.
SEGUNDO. - Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 18/06/10 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia junto caon testimonio de esta Resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

