Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2011

Última revisión
21/01/2011

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2011 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 11012370042011100303

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1892


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 17/2011

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ Nº 5 DE CÁDIZ

PA 365/10

DIMANANTE DE LAS DP 781/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE

ROLLO DE SALA Nº 1/2011

En la Ciudad de Cádiz, a 21 de enero de 2011.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Ignacio , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 05/11/2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Debo condenar y condeno a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la saluda pública de sustancia que no causa grave daño salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.6º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 189.288 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la embarcación de unos 3,80 metros de eslora, de la marca YAMAHA, dotada del motor Yamaha con número NUM000 y el comiso de la embarcación de recreo de nombre DIRECCION000 , pesquero transformado, de casco blanco, matrícula NUM001 , de 9,53 metros de eslora."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

?ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo". Lo anterior llevará a la Sala, a dar por válidas las bases fácticas en función de las cuales la juez a quo , llegó a conclusión indiciaria de que el hoy apelante, a diferencia de lo que trata de llevar a nuestro convencimiento, cedió el uso de su embarcación, a sabiendas del destino último de la misma, que no era otro que el tráfico de drogas.

En efecto, amén de las numerosas contradicciones que motiva la sentencia y no sólo del apelante, sino también de una confrontación de su revisión con la del resto de acusados, la forma en que se llevaba a cabo toda la burocracia relativa a una matrícula naval, que se tradujo en la falta de constancia en ningún registro; el absurdo de no avisar de la hipotética sustracción por pensar que la policía española no sería capaz de recuperarla; la increíble explicación de que fue detenido antes de poder ni tan siquiera denunciar la sustracción y algo tan ilógico como que no denunciara a las personas que pensaba la habían sustraído a pesar de contar con fotocopia de sus pasaportes, no nos permite más conclusión que la vertida por la juez a quo, y que no es otra que el absurdo de la tesis autoexculpatoria, comprensible desde el prisma de la Defensa, que no por ello entendible desde la lógica, por lo que no cabe sino confirmar íntegramente lo resuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 05/11/10 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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