Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100074

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº9/11

Juicio de Faltas nº6/09

Jdo. 1ª Inst. e Instr. nº2 de Manzanares

SENTENCIA nº17

En CIUDAD REAL a tres de Febrero de 2011

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº6/09 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figuran en el rollo como apelantes Dª. Graciela , defendida por el Letrado D. Juan A. Cantos Rodríguez y la Cia. MAPFRE FAMILIAR como apelante adherida y apelada, representada por el Procurador Sr. Alba López y defendido por el Letrado D. José García de Dionisio.

Antecedentes

PRIMERO: Que , con fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"Queda probado que el día 3 de septiembre de 2008, cuando Graciela Brusco circulaba con el vehículo Opel Vectra KG-....-K , haciéndolo por la carretera N-430 en Membrilla, al detenerse por circunstancias del tráfico fue colisionada por alcance por el vehículo Peugeot 405 CR-6843- O, asegurado en Mapfre, conducido por Borja y propiedad de Construcciones Valero Ramírez, S.L., colisión que se produjo porque Borja no iba atento a las circunstancias del tráfico, de manera que no se percató de que el vehículo que le precedía detenía su marcha.

Como consecuencia del siniestro, Valentina resultó lesionada, tardando en curar 45 días, de los que 30 fueron de impedimiento, sufriendo como secuelas síndrome cervical postraumático (cervicalgía y mareos), valorado en 4 puntos ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" "Condeno a Borja como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 3 euros, haciendo un total de treinta euros (30€), sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente, así como a que indemnice a Graciela -Brusco en la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cinco euros con veinticuatro céntimos (5.635,24 euros) en concepto de responsabilidad civil ex delicto, y al pago de las costas procesales.

Declaro la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre con la sanción moratoria del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.

Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Valero Ramirez, S.L.".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Dª. Graciela que basó su recurso en nombre y representación de que basó su recurso en que los días de incapacidad que le corresponden no son los señalados por el médico forense sino los que estuvo de baja.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de la denunciante Graciela se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en determinados particulares relativos a la responsabilidad civil.

Mantiene, dicha parte, que los días de incapacidad temporal consignados en la Sentencia, acogiendo los contenidos en el informe médico- forense, son erróneos, debiendo consignarse como días impeditivos los consignados en los partes de baja laboral.

En cuanto a este motivo de impugnación relativo a la concesión de una indemnización acorde a los días de baja laboral es decir de 500 y no de los recogidos en el informe médico forense que asciende a 45 días que tardó en curar de los cuales sólo treinta estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Los informes de sanidad de los Médicos Forenses en atención a su especialidad y a su imparcialidad, son un elemento clave a seguir a la hora de fijar esos hechos como probados. Se trata de informes elaborados por peritos imparciales y especializados en medicina legal y, como hemos repetido en infinidad de ocasiones, cuando determinan los días de sanidad y la incapacidad que las personas han tenido durante el tiempo de curación de las lesiones, lo hacen con criterios médico legales que puede que no sean coincidentes con los que se tienen en cuenta para la fijación de los días de baja o las altas laborales, que dependen de diferentes factores, entre otros la periodicidad de las revisiones por parte de los médicos de cabecera que hacen el seguimiento de esas lesiones. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido que la determinación de los días de incapacidad temporal se lleva a cabo cuando se produce la estabilización en la evolución de los padecimientos de la persona.

La confianza y fiabilidad que nos ofrecen esos informes emitidos por los Médicos Forenses nos lleva a partir de ellos, salvo que se acredite que han incurrido en error, lo que no sucede en este caso, en el que la discusión se centra en el hecho de que los días de sanidad establecidos en los informes de sanidad no son coincidentes con los períodos de baja médica que han sido aportados que se refieren a los días de baja. No puede estimarse la concurrencia de error porque en ninguna forma se ha probado que la estabilización de las lesiones no se haya producido en la fecha fijada por el Sr. Medico Forense.

El Juzgador de Instancia entiende que puesto que el Sr. Médico Forense valoró y tuvo a su disposición toda la documentación si fijó en 45 días, los días de curación y sólo de estos 30 e incapacidad, se ha de estar a ella, máxime cuando recoge en el informe, que le resulta excesivo el periodo de baja laboral dado que se trata de un esguince cervical leve.

Como hemos indicado anteriormente el concepto de sanidad, a los fines aquí enjuiciados, así como el de alta forense, no es asimilable al de alta médica, ya que se computa el tiempo de estabilización lesional. El posterior tiempo en el que se haya podido estar impedido o incapacitado se indemniza dentro del propio concepto de secuela. Por ello las alegaciones de dicha parte, y las referencias a la baja laboral, desvirtúan lo expuesto con anterioridad, ya que una vez llegada a la estabilización lesional con secuela, pueden o no producirse periodos de baja laboral, bien continuando impedido para el ejercicio de los quehaceres laborales o bien mediante rebrotes, más dichas incapacidades se engloban ya no dentro del concepto de incapacidad temporal indemnizable conforme a dicho apartado del baremo, sino dentro del propio y correspondiente a la secuela.

Por lo que este motivo ha de decaer considerando que los días de incapacidad se corresponde con aquellos que ha plasmado el Sr. Médico Forense.

Respecto a la adhesión al recurso interpuesto por Graciela se ha adherido la entidad aseguradora. La diferente regulación del artículo 790 de la L.E.Crim , operada en virtud de la Ley Orgánica 13/2009 respecto a la anterior redacción de dicho precepto , arroja luz sobre la cuestión. En efecto la nueva regulación prevé expresamente dicha posibilidad de adhesión, con legitimación incluso para la alegación de pretensiones o motivos que a su derecho convengan, supeditada al mantenimiento de la apelación principal. Tal adhesión, regulada de forma novedosa en virtud de la Ley Orgánica citada, establece una adhesión con pleno alcance (es decir con argumentos nuevos no simplemente reforzando la línea argumental de la apelación principal) y elimina el riesgo de la "reformatio in peius" al supeditar dicha adhesión al mantenimiento de la apelación principal.

En el caso sometido a consideración de la Sala esta pretensión por razones obvias tampoco puede prosperar y ello en base a los criterios asumidos por esta Sala en relación al baremo aplicable según las dos Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núm. 429/07 y 430/07 , establecen que la deuda derivada de la responsabilidad civil es una deuda de valor sui generis sometida al siguiente régimen:

a) La determinación del daño y de las consecuencias del accidente (por ejemplo, el número de puntos que deba otorgarse por cada secuela, la edad de la víctima, el trabajo por ella realizado, los beneficiarios para el caso de muerte, etc.) se debe producir conforme al baremo en vigor en el momento de accidente.

b) La cuantificación de los puntos así determinados (su conversión en euros) se debe hacer aplicando el baremo en vigor en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.

c) Cuantificada de esta forma la indemnización la diferencia de valor existente entre la cantidad pedida y la que ha de corresponder al perjudicado por el tiempo que transcurre entre la presentación de la demanda y el momento en que aquélla es efectivamente satisfecha se compensa por la vía de los intereses legales o, en su caso, de los procesales, si no fueran aplicables los del artículo 20 de la LCS y artículo 9 de la LRCSCVM .

Constando en las actuaciones que el informe forense se emitió en el año 2009 y fue cuando en definitiva se le dio el alta médica, la determinación del baremo aplicable será el correspondiente al mencionado año, y que correctamente ha aplicado el juzgador de instancia.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Graciela , y al que se adhirió la entidad aseguradora Mapfre Familiar contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción num. Dos de Manzanares, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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