Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00017/2011
ROLLO DE SALA Nº 2/2.011.
P.A. 77/2.009.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DAIMIEL.
SENTENCIA. Nº 17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Dª MONICA CESPEDES CANO.
En Ciudad Real, a 23 de Mayo de 2.011.
VISTOS por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Juicio Oral y Público los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 77/2.009, seguidos en esta Sección por un delito continuado de estafa y continuado de falsedad en documento mercantil, contra Artemio , nacido en Daimiel el día 19 de Enero de 1.965, hijo de Raimundo y Eleuteria, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Daimiel, provisto del DNI nº NUM001 , de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Ruiz Villa y asistido del Letrado Sr. Ruiz Valdepeñas, interviniendo en calidad de RCS la mercantil Exclusivas Martín de la Flor, S.L. bajo la misma defensa y representación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la entidad mercantil Alcontell integral, S.L., representada por el Procurador Sra. Aparicio Torres y asistida del Letrado Sra. Gonzalo Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de Daimiel, se tramitó el procedimiento abreviado nº 77/2.009, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250-1/3º del Código Penal en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390/1 y 3 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 Euros, el pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito. Por su parte la acusación particular calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal interesando las mismas penas y resto de pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil.
SEGUNDO. Que dado traslado de los escritos de acusación a la defensa del acusado y RCS, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 19 de Mayo de 2.011 con asistencia de todas las partes personadas, viniendo el Ministerio Fiscal a modificar previamente sus conclusiones provisionales al calificar la estafa al amparo del artículo 249 C.P . solicitando la pena de 3 años de prisión y modificar las cantidades objeto de estafa, a lo que se adhirió la acusación particular, todo ello del modo que es de ver en el acta levantada al efecto, elevando el resto a definitivas al igual que la defensa, viniendo seguidamente las partes a informar por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.
CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de representante legal como administrador único de la entidad mercantil unipersonal Exclusivas Martín de la Flor, S.L., hasta fechas no exactamente determinadas pero comprendidas entre mediados de abril y julio del año 2.008 ha venido requiriendo los servicios profesionales de asesoría fiscal y contabilidad prestados por la también mercantil AMG ASESORÍA, S.L., representada legalmente como administrador único por Isidoro , lo que motivó que dada tal relación y en fecha no exactamente determinada pero anterior al mes de Febrero de 2.008 Isidoro viniera de modo verbal a prestar al acusado la suma de 10.000 Euros para solventar problemas económicos de la mercantil Exclusivas Martín de la Flor, S.L., el que le fue objeto de íntegra devolución.
Como quiera que las dificultades económicas mencionadas seguían afectando a Exclusivas Martín de la Flor, S.L., el acusado vino a solicitar de Isidoro un nuevo préstamo a lo que éste accedió si bien mediante el acuerdo de que tal préstamo se documentaría mediante la emisión de diferentes cambiales de favor en las que aparecería como librado aceptante la entidad mercantil también titularidad de Isidoro llamada Alcontell Integral, S.L., y que podrían ser descontadas por el acusado en su condición de representante de la mercantil Exclusivas Martín de la Flor, S.L., que figuraría en las letras como supuesto librador, viniendo a ser aceptadas tales letras mediante la plasmación por el acusado de un simple "garabato" totalmente diferente a la firma de Isidoro , en lo que estaba de acuerdo este al residir en Madrid, y con obligación del acusado de reintegrar a Isidoro el importe de las cambiales con anterioridad a su vencimiento. Así las cosas y en ejecución de tal acuerdo verbal el acusado vino a librar ficticiamente hasta un total al menos de 25 letras de cambio durante los meses de Marzo y Abril de 2.008 con fechas de vencimiento entre el 13 de Mayo y 6 de Agosto de 2.008, por un importe total de 68.137,57 Euros, que fueron presentadas por el acusado al descuento en CCM de Daimiel y satisfechas posteriormente por Isidoro a través de la cuenta de domiciliación en el BBVA nº 0182 1291 89 0200019074, titularidad de Alconte Integral, S.L., en las fechas de su respectivo vencimiento, habiendo venido a devolver el acusado a Isidoro únicamente la suma total de 24.083,04 Euros, de los cuales 22.083,04 Euros lo fue con anterioridad al día 5 de Agosto de 2.008, siendo de destacar como a fecha 5 de Junio de 2.008 las cambiales pagadas por Isidoro ascendían a la suma de 15.044,72 Euros y lo ingresado por el acusado a aquél ascendía a la suma de 17.082,94 Euros.
Fundamentos
PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Inicialmente deben ser recordados los elementos configuradores del delito de estafa conforme a constante y uniforme doctrina jurisprudencial: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes 528 ), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de "estafa" se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la "estafa" supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Partiéndose de tal caracterización jurisprudencial y con fundamento en el resultado arrojado por la actividad probatoria practicada en el plenario ha de procederse a la afirmación de la atipicidad de los hechos en los que la acusación particular y el Ministerio Fiscal pretenden fundamentar su acusación como delito de estafa del artículo 249 del Código Penal , ante la inexistencia de prueba del esencial elemento constituido por el engaño determinante causalmente del error del sujeto pasivo de la conducta. En efecto esta Sala no puede por menos que expresar la serias dudas existentes respecto de dicho engaño y la contraria convicción de la acreditación del acuerdo de financiación expresado en los facta probata de la presente resolución, todo ello en atención a los siguientes hechos y circunstancias:
a) En primer término y ello es importante para analizar los presentes hechos no resulta cierto que las cambiales fueran objeto de libramiento entre los días 13 de Mayo y 6 de Agosto de 2.008, pues de la propia documental obrante en las actuaciones, objeto de presentación por la propia acusación particular, a los folios 79 a 93, se desprende el hecho de que las 25 letras de cambio fueron libradas durante los meses de Marzo y Abril de 2.008 si bien su vencimiento, que no es lo mismo, se produjo entre tales fechas (ver extractos bancarios). Ello tiene trascendencia por cuanto el propio Isidoro llegó a reconocer el mantenimiento de relaciones de asesoría para con el acusado hasta el mes de Abril de 2.008, es decir, con posterioridad a tales libramientos.
b) Por otra parte el lógico y habitual plazo existente entre el libramiento y vencimiento de las cambiales justifica la posible instrumentalización de las mismas como letras de favor, es decir, como instrumento de crédito documentado, lo que aparece reforzado en el presente caso por el hecho que se desprende de la documental practicada y puesto en relación con el contenido del folio 6 de las actuaciones (denuncia del acusador particular), y consistente en que a fecha 5 de Junio de 2.008 las cambiales pagadas por Isidoro a través de su mercantil ascendían a la suma de 15.044,72 Euros y lo ingresado por el acusado a aquél por tal concepto ascendía a la suma de 17.082,94 Euros, realidad esta que mal casa con el intento del acusado de engañar y estafar a la acusación particular, aún cuando se tuviera en consideración el importe de 2.850 Euros de la letra vencida el día 6 de Junio de 2.008, y todo ello con independencia de que posteriores dificultades económicas del acusado le impidieran devolver las cantidades objeto de préstamo por el acusador particular en la modalidad que se viene comentando (letras de favor).
c) Por otra parte no resulta lógico y natural en el tráfico mercantil en el que el acusador particular parece desenvolverse profesionalmente con gran seguridad, que se proceda al abono de 23 cambiales tras supuestamente ser conocedor de su falsificación de firma por el acusado en atención a una hipotética negativa repercusión que la inclusión en el RAI habría de provocarle en las operaciones de crédito y aval que sostenía con el banco domiciliatario BBVA, habiendo podido evitar toda suerte de problemas mediante la denuncia penal de los supuestos hechos delictivos aquí enjuiciados y su puesta en conocimiento de la entidad crediticia a finales de Mayo de 2.008, en lugar de proceder al puntual y regular abono del importe de las cambiales a las fechas de su vencimiento y sólo venir a denunciar los hechos a fecha 16 de Septiembre de 2.008 cuando habían vencido todas las letras y resultaba evidente la dificultad del acusado para devolver los importes así dispuestos del patrimonio de la mercantil Alcontell Integral, S.L., lo que conduce a entender la existencia real del pacto de financiación expresado en los facta probata de la presente resolución.
d) Finalmente y a pesar de los requerimientos efectuados a la acusación particular es lo cierto que la misma no ha venido a acreditar que el acusado tuviera conocimiento de los datos bancarios de la entidad domiciliataria Alcontell Integral, S.L., necesarios para el libramiento de las cambiales de referencia, al margen de su posible información voluntaria por la acusación particular o empleado de la misma a su orden para proceder al libramiento, debiéndose tener en cuenta que el previo contacto con Isidoro lo fue en consideración a la asesoría prestada a través de AMG.
e) Todo lo que se viene fundamentando lo es con el antecedente consistente en que con fecha no exactamente determinada pero anterior al mes de Febrero de 2.008 Isidoro viniera de modo verbal a prestar al acusado la suma de 10.000 Euros para solventar problemas económicos de la mercantil Exclusivas Martín de la Flor, S.L., el que le fue objeto de íntegra devolución por el acusado, lo que demuestra el tipo de relación y circunstancias existentes entre ambos (declaraciones prestadas en sede instructora judicial y plenaria).
En definitiva la conjunción racional y lógica de los anteriores hechos indiciarios conforme a las normas del humano criterio avala la suerte acreditativa del pacto de financiación descrito en los hechos probados de la presente sentencia, lo que ha de conducir y justificar la atipicidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, tanto respecto a los supuestamente integrantes de un inexistente delito de estafa como en cuanto a la falsedad en documento mercantil, pues aunque incluso la conformidad del acusador particular Isidoro en que le fuera falsificada su firma no impediría la comisión de la falsedad al poder afectar la misma al bien jurídico protegido indisponible para aquél de la seguridad del tráfico jurídico mercantil, ello no impide apreciar la atipicidad de una falsedad plenamente grosera al tratarse de un mero garabato, tal y como se desprende de las declaraciones prestadas por ambos, y realidad de la que hay que partir pro reo ante la ausencia de aportación a la causa de alguna de las 25 cambiales libradas con función financiadora, y haberse realizado la falsedad sin intención de afectar a dicho bien jurídico protegido (cuando la alteración documental es tan burda o grosera como en el presente caso, pierde la capacidad de alterar la fé y la confianza que en terceros debe despertar y, por ende, no se entiende atacado el bien jurídico protegido).
En consecuencia procede decretar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y sin perjuicio de la oportuna reserva de acciones civiles a la acusación particular para que las ejercite como, ante y quién corresponda.
SEGUNDO. Que de conformidad con los dispuestos en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 Lecrim., las costas del presente procedimiento son de declarar de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
La Sala, por unanimidad, acuerda que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Artemio del delito continuado de estafa en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la entidad mercantil Alcontell Integral, S.L.; y sin entrar a conocer de la RCS deducida contra la mercantil Exclusivas Martín de la Flor, S.L.
Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento y oportuna reserva de las acciones civiles a la mercantil Alcontell Integral, S.L.; para que las ejercite como y ante quién corresponda.
Procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares personales o reales que pudieran haber sido adoptadas respecto del acusado absuelto.
La presente resolución no es firme, pudiéndose preparar en el plazo de 5 días recurso de casación ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporara a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
