Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3012/2011 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 20069370032011100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 3ª
3. Atala
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-08/031885
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 3012/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 524/2010
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gregorio
Abogado/Abokatua: MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS
Procurador/Procuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
S E N T E N C I A N . 17/2011
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dña: LUIS BLANQUEZ PEREZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a 11 de marzo de 2011.
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª LUIS BLANQUEZ PEREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección , el presente Rollo de Faltas nº 3012/2011; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 524/2010 por falta de DESOBEDIENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia se dictó con fecha 20 de septiembre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: FALLO :
" Condeno a Gregorio como autor de una falta de desobediencia leve a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales ".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
No se aceptan los hechos probados, en su lugar :
En fecha 12 de septiembre de 2.008 se dictó sentencia por el Juzgado de Priemra Instancia nº 7 de S.S. acordando mantener la suspensión acordada en su dia mediante auto de 8 de julio de 2.008, respecto a las obras de construcción de tres viviendas que se estaban realizando en los locales de la planta primera A y B de la calle Vicente Elicegui de Renteria , en relación a los elementos comunes.
El requerido D. Gregorio continuó las mismas si bien en el interior de las mismas.
Fundamentos
UNICO.-
Dentro del procedimiento de Juicio de Faltas 524/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.010 , condenando a D. Gregorio como autor de una falta de desobediencia leve a la pena de multa de 30 dias, a razón de 8 euros/dia.
Notificada la sentencia interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. María José Idarreta Gabilondo en nombre y representación del citado D. Gregorio , en base fundamentalmente a una posible infracción del art. 24 C.E . relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, principio in dubio pro reo, y error en la apreciación de las pruebas junto a una infracción del art. 634 C.Penal .
Efectivamente del examen de los autos se desprende como al denunciado/condenado se le paralizan unas obras mediante auto de 8 de julio de 2008, cy omo posteriormente se dicta sentencia con fecha 12 de septiembre de 2008 , manteniendo la cautelar suspensión, para finalmente presentarse denuncia ante la presunta continuación de las mismas, suponiendo ello un evidente delito de desobediencia, infracción que el Ministerio Fiscal calificaría como ligera y de ahí que apreciara una posible falta del art. 634 C.Penal .
Sin embargo y con el máximo respeto a todas las personas y organismos que han intervenido ello se ha hecho mal con lo que dificilmente ahora cabe hablar de desobediencia tanto grave como leve.
Ya cuando se ordenó la paralización de manera cautelar debieron hacerse fotografías acreditando el estado de las obras como única forma de poder después demostrar o no su denunciada continuación.
Recaída sentencia pudo perfectamente constatarse mediante fotos o cualquier otro medio, que todo seguía igual o no, y de ser cierto lo manifestado en orden a su continuación, haciendo caso omiso de la paralización, debieron hacerse de nuevo fotos acreditando ello, por cuanto habremos de coincidir, que las fotos aportadas junto a los comentarios un tanto difusos y poco concretos de unos y otros, mal permiten diferenciar el estado de la obra en la paralización para poder cotejarlo con el actual, amén de no confundir las obras que por realizarse en el interior podian continuar.
Si a la total falta de contraste del estado anterior/actual unimos el general despiste de los vecinos en orden a la exacta ubicación de las trabajos, hemos de concluir en la absolución del acusado por no poderse acreditar, siendo indispensable, que es lo que concretamente hizo después de advertírsele que parara.
Y buenas prueba de cuanto decimos es, que en la propia resolución condenatoria para nada se indican dentro de los " hechos probados " las concretas obras hechas después de los debidos apercibimientos, siendo ello fundamental para sustentar la resolución condenatoria.
No estariamos entonces ante la correcta o no aplicación del artículo 634 , ni en la aplicación o no del principio in dubio pro reo, sino en la aplicación no adecuada del artículo 24 de nuestra Constitución, pues dificilmente se puede condenar sin establecerse previamente los datos fácticos fundamentales para acreditar la pretendida desobediencia.
Por todo ello procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos vienen conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Maria José Idarreta Gabilondo en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de S.S. debemos revocar y revocamos la misma disponiendo la absolución del acusado-condenado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
