Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 5/2011 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 5/2011
Procedimiento Abreviado número: 355/2008
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 27 de Enero de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 355/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Raquel González Cordero en nombre y representación de D. Santiago .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 26 de Mayo de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Raquel González Cordero en nombre y representación de D. Santiago , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 14 de Septiembre de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en una pretendida Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales- declaración del lesionado, Partes Médicos- cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esas pruebas, lo cual nos introduce en otra materia, relativa a la de valoración del caudal probatorio.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Como ya expresábamos una de las pruebas incriminatorias que conducen al pronunciamiento que se impugna se residencia en la declaración del propio Lesionado D. Alexis .
El recurrente alega que en su inicial Denuncia el Sr. Alexis no le imputaba dicha agresión, Denuncia ésta que como se señala en el propio escrito de recurso debe ser valorada y relacionada con las pruebas practicadas en el Plenario, esto es, con la propia declaración en el Juicio Oral del lesionado.
En su Denuncia inicial D. Alexis f.13 ya expresaba que fue agredido varios individuos identificando sin ningún genero de dudas en la Vista Oral, entre ellos, a D. Santiago , no olvidemos que por estos concretos hechos solo se formuló acusación contra el citado Sr. Santiago , por consiguiente ninguna declaración podía efectuarse en la Resolución criticada respecto de las otras personas que el testigo reconoció como autoras de la agresión.
Y si bien es cierto que no pudo concretarse quien de los agresores, es de insistir, entre ellos Santiago , le causo las lesiones descritas en el correspondiente Informe Medico, no lo es menos que ante una agresión de estas características-descrita plenamente en el Facttum de la Sentencia de Instancia- en grupo y en el que los participantes emplean análoga intensidad atacante, es dable apreciar un condominio funcional del hecho que les hace responder a los participes de los resultados finalmente producidos.
En definitiva pues la Juzgadora ha explicitado, ha motivados suficientemente su decisión y en ese proceso de valoración y apreciación de esas pruebas no hallamos, ni vulneración del Principio de Presunción de Inocencia ni errónea valoración del acervo probatorio.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel González Cordero en nombre y representación de D. Santiago contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 26 de Mayo de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
