Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 58/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100004


Encabezamiento

RA 58-2010

Abreviado 7223-2009

Juzgado Instrucción número 16 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 26 de enero de 2011

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Felicidad , con pasaporte español NUM000 , nacida en Barcelona, el 18-9-89, hija de Francisco y María Isabel, sin antecedentes penales, con ordinal de informática NUM001 , privada de libertad desde el 16-12-09.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Roberto CANZOBRE RODRIGUEZ.

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 21 de enero de 2011 se practicó el interrogatorio de la acusada.

Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , vigente tras las Ley Orgánica 5/2010 Imputó la responsabilidad en concepto de autora a Felicidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 47.139,72 €, con 30 días de arresto sustitutorio y costas.

Tercero:La defensa de la parte acusada se mostró conforme con dicha calificación si bien solicitó la pena de 3 años de prisión.

Hechos

Único: Sobre las 13.00 horas del 16-12-09, la acusada, Felicidad , con pasaporte español, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la terminal T-4 del madrileño aeropuerto de Barajas, en vuelo NUM002 , procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando dentro de su equipaje, maleta tipo trolley, una cápsula cilíndrica y en su organismo otras 22 cápsulas cilíndricas, que contenían, en total, 224 gramos de cocaína, con una pureza del 58,8% (131,7 gramos de cocaína pura), sustancia que iba a destinar al tráfico ilícito en España y que hubiese alcanzado en el mercado ilegal un valor, vendida al por menor de 15.713,24 €.

MOTIVACIÓN

I. Sobre los hechos:

Primero:La prueba de los hechos no presenta especial problema pues la acusada ha reconocido haber ingerido las bolas, con conocimiento de que se trataba de droga, dato que es confirmado por la placa radiográfica unida a los autos (folio 82).

Primero:El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 29, 63, 64, 68, 76 y siguientes y 107, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, unida al folio 72, no impugnados por parte alguna.

Fundamentos

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previsto en el artículo 368, del Código Penal , en su versión vigente tras la Ley Orgánica 5/2010, en cuanto es más favorable a la acusada, pues ésta transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961 , ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972 .

La cantidad transportada no cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 131,7 gramos de cocaína pura, no alcanza, la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995 (actual 369.1.6ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.

Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión "notoria importancia"), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto).

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar la acusada, ya que el motivo del viaje era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.

Segundo:Del delito señalado es responsable en concepto de autora Felicidad , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).

Tercero:No se han alegado y menos probado, circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Cuarto:A tenor de la cuantía de la droga intervenida y de las circunstancias personales de Felicidad (carente de antecedentes penales y de escasos medios económicos, con problemas personales agravados por el contexto criminógeno y conflictivo en que habita), procede imponerle las penas de 3 años de prisión y multa de 15.713,24 €, pues justo es reconocer que esta Audiencia viene sancionando supuestos de tráfico de drogas de semejante entidad, con la pena de 3 años y 6 meses de prisión, pero concurre en el caso actual una circunstancia especial, que aconseja reducir la pena en cierta medida. En efecto, la acusada asumió un riesgo nada desdeñable al tragar las bolas, lo que hace entender que su situación personal, sin llegar a constituir un verdadero estado de necesidad, atravesaba momentos delicados que le llevaron a cometer el delito.

Quinto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).

Fallo

Condenamos a Felicidad , como autora responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 15.713,24 €, con 30 días de arresto sustitutorio y costas.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a Felicidad , dándosele el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Felicidad el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.

Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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