Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 112/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100036
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. Miguel Angel Parramon I Bregolat
Magistrados
Da. I. Eugenia Cabello Díaz
D. Secundino Alemán Almeida)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2011.
Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000112/2010 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 de Telde con el número de las Procedimiento abreviado, 0000018/2010, por el presunto delito de tráfico de drogas grave dano a la salud, contra D. Rogelio , hijo de Joao Manuel y de Maria Alicia con Pasaporte núm. NUM000 , nacido en Canha Montijo (Portugal), el día 25 de febrero de 1964, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2010, situación en la que continua, representado por el Procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y defendido por el Letrado D. Antonio María Núnez Gil; contra Gloria , con DNI: NUM001 , nacida en Las Palmas, el día 18 de mayo de 1983, hija de Salvador Ángel y Antonia Olga, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privada de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010, representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzalvez y defendida por el Letrado D. Francisco de Fátima Espino Morales; contra Eladio , con NIE: NUM002 , nacido en Nigeria el día 10 de enero de 1983, hijo de David y Alex, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 5 de abril de 2010, situación en la que continua, representado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzalvez y defendido por el Letrado D. Antonio María Núnez Gil; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, actuando como Ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dna. I. Eugenia Cabello Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011 ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autores, a los acusados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del citado Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de seis anos y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70000 euros, y al pago de las costas procesales, así como el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus escritos de calificación provisional solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en la conclusión 1a del primer párrafo suprimiendo en las líneas 7 y 8:" la acusada Gloria y el esposo de ésta el también", sustituyendo la palabra "matrimonio" por "persona" y en el párrafo 2o , línea 3 a continuación de "fue entregada" sigue " "envuelta en una bolsa" y continua igual hasta finalizar el párrafo y se anade "sin que se haya acreditado el conocimiento de ésta respecto del contenido de dicho paquete"; en la conclusión 2ça se anade un segundo párrafo: "los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud de los artículos 368, 374 y 376 del Código Penal ; en la conclusión 3a Gloria responde en concepto de cómplice del art. 29 del Código Penal y Rogelio es autor conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la conclusión anterior; y en la conclusión 5a solicitando se le impusiera al acusado Eladio la pena de tres anos y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Gloria la pena de dos anos de prisión y a Rogelio en aplicación del art. 376 del Código Penal la pena de 1 ano y 8 meses de prisión, interesando para cada uno de los acusados la pena de multa de 35.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes de privación de libertad en caso de impago y manteniéndose en todo lo demás, ante lo que los acusados y sus Letrados defensores mostraron su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, quedando visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 0.30 horas del día 27 de Marzo de 2010, y procedente de Madrid, el acusado Rogelio , previamente concertado con el acusado Eladio , quién organizó el traslado de la cocaína desde Madrid a Gran Canaria utilizando y valiéndose de los otros dos acusados respecto de los que les dio las instrucciones concretas de cómo realizar el intercambio de la droga, llegó al aeropuerto de Gran Canaria transportando 2 envoltorios de cocaína oculta en el interior de las zapatillas deportivas que portaba, cocaína que pretendía entregar a cambio de dinero, al acusado Eladio , persona que se dedica habitualmente al tráfico de la referida sustancia estupefaciente y a su difusión a terceras personas a cambio de dinero.
Sobre las 735 horas del día 27 de Marzo de 2010, la droga incautada al acusado, Rogelio , en el momento de su detención en el aeropuerto, fue entregada envuelta en una bolsa, mediante entrega controlada efectivamente autorizada, en las inmediaciones del Parque Santa Catalina de Las Palmas de Gran Canaria a quién la esperaba para su posterior entrega y difusión, la acusada Gloria a cambio de 1.200 euros, sin que se haya acreditado el conocimiento de ésta respecto del contenido de dicho paquete.
La cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba el acusado Rogelio con la finalidad de entregarla a Gloria y a Eladio a cambio de dinero, una vez analizada y pesada, era de 486Â09 gramos de cocaína con una riqueza media del 68Â03%, que hubiera alcanzado en el mercado de este tipo de sustancias un valor de 32.194 euros (a razón de 59Â62 € el gramo de la citada sustancia con una riqueza del 49%, considerado como precio medio nacional durante el primer semestre de 2010).
Fundamentos
PRIMERO.- Dada la precedente conformidad procede sin más dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado por la acusación y expresamente aceptado, de conformidad con lo prevenido en el art. 787 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma hecha por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , al estimarse totalmente ajustada a derecho y a lo que resulta de las actuaciones tanto la calificación hecha, de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 374 del Código Penal , en concepto de autor, del acusado Eladio en la comisión del mismo (art. 28 ); de un delito contra la Salud Pública de los artículos 368, 374 y 376 del acusado Rogelio en concepto de autor en la comisión del mismo (art. 28 ) y de un delito contra la Salud Pública de los arts. 368 y 374 del Código Penal de la acusada Gloria , en concepto de cómplice en la comisión del mismo (art.29 ) y considerarse igualmente adecuada a lo prevenido en tales artículos las penas pedidas y aceptadas (art. 66-1o, como el anterior del citado Código Penal, actualmente núm. 6o de dicho artículo tras la reforma hecha por la Ley 11/03 de 27 de septiembre último.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1o y 3o del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero incautado a los acusados y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.
TERCERO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos al acusado Eladio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, relativo a sustancia que ocasiona grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de treinta y cinco mil euros (35000 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; asimismo y de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, relativo a sustancia que ocasiona grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena aceptada de de UN ANO Y OCHO MESES DE PRISION, multa de treinta y cinco mil euros (35000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; y por último de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a la acusada Gloria , como cómplice de un delito contra la Salud Pública, relativo a sustancia que ocasiona grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena aceptada de DOS ANOS DE PRISION, multa de treinta y cinco mil euros (35000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Se decreta el COMISO de la droga y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso al declararse su firmeza en el acto del juicio oral.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
