Sentencia Penal Nº 17/201...yo de 2011

Última revisión
09/05/2011

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 19/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100168

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00017/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: N54550

N.I.G.: 42173 41 2 2011 0012972

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000019 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000037 /2011

RECURRENTE: Angustia

Procurador/a:

Letrado/a: MARTA UTRILLA GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gustavo

Procurador/a: ,

Letrado/a: , FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000019 /2011

SENTENCIA PENAL NÚM. 17 /11 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a 9 de Mayo de 2011.

El Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial D. Rafael Maria Carnicero Jiménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 19/11 contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 37/11.

Han sido partes:

Apelante.- Dª Angustia , representado y asistido por la letrada Sra. Utrilla Garcia.

Apelado. - D. Gustavo , representado y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, que contiene los siguientes hechos probados: " No se considera probado que el día 17 de Enero de 2.011 en Avda. Cid Campeador de Soria, cuando Dª Angustia, bajaba la basura desde su domicilio hasta el contenedor habilitado para ello, el denunciado D. Gustavo haya dirigido expresiones contra su persona tales como " te voy a coger por el cuello y te voy a matar".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: Que debo absolver y ABSUELVO a D. Gustavo, ya circunstanciado , de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra la presente Resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Angustia, dándose traslado al resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia que absuelve a don Gustavo de la falta de amenazas de la que venía acusado, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de doña Angustia .

SEGUNDO .- Pues bien, pese a las alegaciones de la apelante, que se fundamenta en error en la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora de Instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril, se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia , que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y de 30 de noviembre de 2009 .

Es claro, pues, que la audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado , en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.

El art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación , a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas , en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal , supone la prohibición de revocar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados , se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del Derecho a obtener la tutela judicial , pues no existe un Derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del Derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos , y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa , la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un Derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, en la que se especifica que el Derecho de acción penal no forma parte de los Derechos fundamentales).

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación formulado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Angustia, defendida por la letrado Sra. UTRILLA GARCIA, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por el juzgado de Instrucción número 1 de Soria en el juicio de faltas 37/2011, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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