Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 951/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 951/10
Procedimiento Abreviado 29/2006
Juzgado de lo Penal nº 1 de REUS
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 13 de enero del 2011
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. MARCELO CAIRO VALDIVIA y defendido por la letrada Sra. SANDRA FIGUERAS CUBELLS, contra la Sentencia de fecha 29/07/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 41/07 seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DE TRANSITO en el que figura como acusado Jose Ignacio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO .- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el día 3 de febrero de 2.006, sobre las 01:55 horas, el acusado Jose Ignacio , nacido en North Shields ( Inglaterra) el 5 de febrero de 1974, titular del pasaporte británico NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Opel, modelo Vectra, con placas de matrícula holandesa FX-FX-.... , por la calle Castillo de Almansa de Cambrils, que carecía de seguro obligatorio y pertenecía a un amigo del mismo que ha sido imposible localizar, y lo hacía sin tener permiso de conducir y con sus facultades psico-fisicas de atención, reflejo y capacidad visual disminuidas considerablemente, como consecuencia de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas. Por este motivo, cuando circulaba por la rotonda que regula el cruce de la calle castillo de Almansa con la Avda. Vilafortuny, el acusado, que circulaba a una velocidad excesiva, perdió el control del vehículo , sin poder frenar , colisionando contra dicha rotonda, causando daños en la misma por importe de 101,88 euros, sin que el Ayuntamiento de Cambrils haya comparecido a juicio , pese a estar citado , a manifestar si reclamaba por dichos daños , constando consignada dicha cantidad en la cuenta del Juzgado.
SEGUNDO .- Personados en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Local de Cambrils nº NUM001 y nº NUM002 , y advertida la presencia en el acusado Jose Ignacio de síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica a distancia , aspecto apático, rostro pálido, ojos brillantes, habla pastosa e ininteligible, incapacidad para mantener la verticalidad y comportamiento desafiante, fue requerido por dichos agentes para someterse al preceptivo control de alcoholemia , practicando una primera prueba con etilómetro digital marca Draguer 7410 y número de serie ARCE - 0504 , la cual dio un resultado positivo de 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A la vista de tal resultado positivo, se procedió a practicar la prueba con un etilómetro evidencial de precisión marca Drager 7410 , modelo Alcotest 7110 MK III-E, con número de serie ARJE-0048, dando como resultado una tasa 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en primera prueba practicada a las 02:24 horas, y 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en segunda prueba practicada a las 02:53 horas. "
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en al articulo 379 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con expresa imposición de las costas procesales causadas; con expresa reserva de acciones civiles para el Ayuntamiento de Cambrils frente al acusado y OFESAUTO para el caso de que no haya sido indemnizado.
Tercero. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ignacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a la impugnación.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, basando dicha vulneración en el periodo temporal trascurrido hasta la celebración de la vista de juicio el día 10 de marzo de 2010 por unos hechos ocurridos en fecha 3 de febrero de 2006, es decir, más de cuatro años después, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con efectos muy cualificados, lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal quien argumenta que las paralizaciones en la tramitación de la causa han sido debidas al ignorado paradero del recurrente de tal forma que únicamente fue posible citarle a juicio tras acordar su detención, por lo que dicha conducta evasiva a la acción de la justicia no puede beneficiarle a través de una reducción de su responsabilidad criminal.
Al respecto debemos señalar, en cuanto al orden de las alegaciones expuestas en el escrito de recurso, que la presente alegación debería haberse planteado por el recurrente de forma subsidiaria a las alegaciones segunda y tercera -vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, respectivamente-, pues de la hipotética estimación de éstas devendría innecesario el examen de la presente.
No obstante, dado que dichas alegaciones también será desestimadas, como veremos más adelante, entrando al fondo de lo planteado, debemos rechazar la pretendida mitigación de la responsabilidad criminal con carácter muy cualificado que solicita el recurrente, pues un análisis riguroso de las actuaciones procesales pone de manifiesto que ya en fecha 5 de julio de 2007 se convocó a juicio oral que tuvo que suspenderse por no acudir el acusado debidamente documentado, sin que el fedatario público pudiese dar fe de la identidad de la persona física que comparecía en calidad de acusado. Tras la suspensión del juicio, se han sucedido numerosas actuaciones procesales infructuosas, debido principalmente al incumplimiento por parte del acusado de la obligación judicial que le fue impuesta de comunicar al juzgado cuantos cambios de domicilio se produjeran, debiéndose decretar su búsqueda y captura , a fin de lograr la citación al acto de juicio.
Atendiendo, no obstante, al mero dato temporal, admitiendo que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento, podemos considerar dicha situación de hecho como un mero dato individualizador de la pena, sin llegar a estimar aplicable la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, lo cual provoca como efecto situar la pena en el límite inferior, que a la postre produce el mismo efecto penológico de una atenuante simple, por lo que procede la estimación parcial del motivo rebajando la pena impuesta, que queda fijada en 6 meses multa y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
Segundo.- En segundo lugar alega el recurrente, aunque no desarrolla ningún argumento "ad casum", vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo cual conectaremos, a fin de permitir algún tipo de viabilidad a su proposición, con los argumentos que se exponen en la alegación tercera relativos al supuesto error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que la Juzgadora yerra en cuanto a la determinación de la persona que conducía el vehículo, afirmando que el recurrente carecía de carne de conducir, no entendía el castellano, desde el primer momento manifestó que no era el conductor del vehículo, y que no se realizó ningún tipo de diligencia policial o judicial respecto a la otra persona que también se encontraba en lugar de los hechos señor Javier . Considera que los agentes de Policía Local Cambrils número NUM001 y NUM002 han incurrido en diversas contradicciones e inexactitudes, debido al tiempo transcurrido, que vendrían a demostrar, en opinión del recurrente, un escaso rigor en cuanto a la conclusión fáctica a la que llega a la sentencia de instancia, y que hubiera sido necesario una carga de la prueba más consistente para poder entender desvirtuada la presunción de inocencia.
Expuesto en sintexis el planteamiento del recurrente y dado que únicamente se impugna la autoría o elemento personal del delito, sin que se impugnen otros elementos fundamentales del delito contra la seguridad del tráfico como el hecho de hallarse el recurrente en el momento del accidente bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, debemos centrarnos en el análisis de las razones apuntadas por para comprobar si la conclusión a la que llega se halla fundamentada en verdadera prueba de cargo y si resultan suficientemente conclusivas, conforme a la lógica y a la experiencia humana, frente a la exculpación del acusado que niega haber conducido el vehículo.
Al respecto la Sala considera suficientemente consistente la prueba practicada. No ha quedado duda alguna que en el momento en el que se presentó la Policía Local, lo que fue inmediato a los hechos, esto es, al accidente sufrido, el acusado y su acompañante aún se encontraban en el interior del vehículo, sentados respectivamente, en el asiento del conductor y de copiloto. En ese momento el acusado intentaba arrancar el vehículo. Añade la Juzgadora que los agentes acudieron de inmediato al lugar de los hechos no albergaron duda alguna al respecto, pues además realizaron comprobaciones con las personas que se hallaban en el lugar de los hechos, concluyendo que ni siquiera les había dado tiempo a los ocupantes de salir del vehículo. Se comprueba, por tanto, la existencia de prueba de cargo que recae directamente sobre el acusado, y que dicha conclusión no presenta fisuras relevantes, ni está basada en inexactitudes o contradicciones, pese a que el paso del tiempo pueda difuminar algunos detalles en las declaraciones que ambos agentes han prestado en el plenario, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Tercero.- En tercer lugar alega el recurrente que resulta excesiva la cuota diaria de la pena de multa, que ha sido fijada en la cantidad de seis euros diarios, solicitando su reducción a tres euros por día, puesto que goza de una situación económica muy desfavorable que queda acreditada por la admisión de la justicia gratuita por su propia defensa, lo que también impugna el Ministerio Fiscal pues considera que el umbral mínimo de la pena ha de quedar reservado para los casos extremos de indigencia o miseria, y que en los casos ordinarios que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próximo al mínimo, estimando en cualquier caso ajustada la cuota de seis euros fijada en la sentencia de instancia.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de considerar que en defecto de cualquier tipo de criterio de valoración de la capacidad económica del acusado, como así sucede el presente supuesto, ante la ausencia de cualquier razonamiento o motivación respecto a la cuantificación de la cuota diaria la pena de multa, se estima más adecuado, con carácter general, la imposición de una cuota diaria de cuatro euros, reservando la cuota inferior para supuestos acreditados de extrema indigencia. Por ello procederá estimar parcialmente el motivo.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 41/2007 , que se modifica únicamente en el aspecto relativo a la pena, que queda fijada en seis meses multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ) en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, confirmando los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

