Sentencia Penal Nº 17/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 11/2011 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100071

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00017/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 11/2011

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

Procedimiento Abreviado núm. 85/2010

S E N T E N C I A Nº 17

En la ciudad de Teruel, a ocho de marzo de dos mil once.

Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 85/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, seguido por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Pedro Enrique .

Ha sido parte apelante en esta alzada don Pedro Enrique , representado por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea y dirigido por el letrado don Agustín Comín Blasco, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por don Oscar Antonio Muñoz Tabernero. La ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 13 de enero de 2010, sobre las 18,30 horas, hallándose el acusado en esta causa Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Andorra (Teruel) en compañía de su hijo, menor de edad, se personó en el mismo su ex esposa y madre del menor Dolores , con la intención de visitar a este último e interesarse por su estado de salud al conocer que no había asistido al colegio por enfermedad. Como quiera que el acusado en ningún momento tuvo la intención de franquear a su ex esposa el paso a su domicilio, cuando vio que la misma había accedido al vestíbulo la agarró del pecho y la empujó hacia fuera de forma violenta, haciéndole caer al suelo, siendo presenciado dicho incidente por el menor. Como consecuencia de estos hechos Dolores resultó con lesiones consistentes en lesiones equimóticas en región de apófisis espinosa dorsal y en región de parrilla costal inferior izquierda y traumatismo psíquico, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad siete días no impeditivos. La perjudicada no reclama."

SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, 1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que el penado muestre su conformidad con la misma, estableciéndose en caso contrario la pena de nueve meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, la accesoria legal ex artículos 48 y 57 de prohibición de aproximarse a la víctima Dolores a una distancia no inferior a cien metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como la de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por la misma durante el periodo de dos años. Se imponen las costas al acusado".

TERCERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Pedro Enrique , quien solicitó una sentencia absolutoria a favor del apelante.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que ha tenido lugar el día de hoy.

QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO . El apelante Pedro Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, 1 y 3 del Código Penal alegando en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia pues entiende que no ha quedado acreditado que su exesposa sufriera traumatismo psíquico ni que los hechos fueran presenciados por el hijo menor de edad, así como que las lesiones no son compatibles con la forma en que relató los hechos la denunciante, además de existir una testigo presencial de los hechos cuya declaración no ha sido tenida en cuenta. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO . Aun siendo el recurso de apelación de carácter ordinario y el tribunal de alzada puede revisar todos los aspectos de la resolución recurrida sin limitación -únicamente por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación-, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquéllas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las tomadas por quien presidió el juicio.

En el caso que nos ocupa no encuentra la Sala motivos para alterar las conclusiones fácticas a las que ha llegado la Magistrado-Juez de instancia, ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tanto las documentales, periciales, declaraciones del denunciante y de la denunciada y testifical, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. La testigo presencial de los hechos, doña Marta , declaró en el sentido de que doña Dolores abandonó normalmente la casa del Sr. Pedro Enrique después de haberle dado un beso a su hijo en el recibidor, si bien dicha declaración carece de fuerza bastante para desvirtuar la manifestación ofrecida por la denunciante, ratificada por el informe médico, por los propios motivos en los que se apoya la juzgadora de instancia y que razona motivadamente en la resolución apelada, en concreto por la relación laboral de subordinación que la une al acusado y por la coincidencia exacta de testimonios, no variando ningún elemento o dudando de su realidad.

Las lesiones que presentaba la Sra. Dolores , tal como argumenta la sentencia apelada y en contra de lo que pretende hacer ver el apelante, son compatibles con la descripción que doña Dolores realizó de los hechos desde un primer momento; dichas lesiones equimóticas en región de apófisis espinosa dorsal y en región de parrilla costal inferior izquierda pudieron producirse por un empujón con caída e impacto en el suelo, de ahí que cuando la Médico Forense explicó que las lesiones equimóticas que presenta la lesionada tuvieron que producirse por un golpe contra algo, no necesariamente implica que obedecieran al impacto de un objeto contra el cuerpo pues pudieron ser consecuencia -como así se estima- del golpe que se dio contra el suelo al perder el equilibrio cuando el denunciado le agarró del pecho, de la ropa. Respecto al traumatismo psíquico que según la sentencia padeció la denunciante debe aclararse que nada ha incidido la inclusión del mismo en los hechos probados sobre el pronunciamiento de la sentencia pues basta la producción del resto de lesiones que obran en el informe médico para que la conducta del denunciado tenga encaje en el artículo por el que ha sido condenado; además de no ser discordante el hecho de no presentar alteraciones psicopatológicas en el momento del alta médica con haber sufrido dicho traumatismo psíquico el día de los hechos.

El alegato del apelante relativo a que doña Dolores manifestó en la declaración prestada en el Juzgado que los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2010 cuando en realidad sucedieron el día 13 no tiene virtualidad alguna, pues cuando el día 14 acudió a la consulta médica se hizo constar en el parte facultativo que los hechos motivadores de la asistencia fueron las lesiones sufridas por la denunciante el día 13/01/2010 a las 18,30 horas en la población de Andorra (Teruel), siendo dicho día y hora cuando el propio denunciado reconoce que se presentó su exesposa en su domicilio, aunque niega el empujón. Por otra parte, existe prueba bastante para fijar que el niño se hallaba en el domicilio cuando acudió su madre pues este dato ha sido admitido por todos. Niega el apelante que el menor presenciara los hechos denunciados pero no porque no estuviera presente cuando sucedieron sino porque mantiene que los mismos no tuvieron lugar. Se considera adecuada la aplicación al supuesto que nos ocupa del núm. 3 del artículo 153 del Código Penal .

Por todo ello de ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia apelada.

TERCERO . No se estima temeridad a los efectos de imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea en representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 85/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, confirmando íntegramente la misma. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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