Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 392/2010 de 12 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION NUM. 392/2010
JUICIO FALTAS NUM. 440/2009
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE PICASSENT
SENTENCIA 17/11
==========================
MAGISTRADA
Sra. Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil once.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Picassent, registrados en el mismo con el número 440/2009, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 392/2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Amanda , representada por el procurador D. Francisco Real Marqués y dirigida por el letrado D. Santiago Zunzunegui Lleó y, como apelados, D. Pedro Antonio y la aseguradora REALE, S.A., defendidos por el letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Probado y así se declara, que sobre las 11:00 horas del día 4 de junio de 2.009 tuvo lugar un accidente de circulación en el Km. 526 de la Carretera A7 (La Jonquera- Murcia), entre el vehículo Citroen Saxo, matrícula ....-WA , asegurado en Mapfre, conducido y propiedad de Amanda y el turismo marca Audi, modelo A4, matrícula PF-.... , propiedad y conducido por Pedro Antonio asegurado en la compañía Reale.
Como consecuencia del accidente Amanda sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia sanitaria, tardando 120 días en curar, de los cuales se halló 120 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y curó con secuelas. El citroen Saxo sufrió daños como consecuencia del accidente valorados en 8.733,22 €."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Antonio de la falta de LESIONES IMPRUDENTES por las que se han seguido las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Amanda , representada por el procurador D. Francisco Real Marqués, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por al defensa de D. Pedro Antonio y al aseguradora Reale, S.A.. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrado que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 392/2010.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la apelada, sea condenado D. Pedro Antonio como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.4 C. Penal , a la pena de multa de 1 mes, con la cuota diaria que la Sala considere adecuada atendiendo a la capacidad económica del denunciado, así como a la retirada del carné de conducir por un periodo de 3 meses y a que, conjunta y solidariamente con la aseguradora Reale, S.A., indemnice a la recurrente en las siguientes cantidades, con el interés del artículo 20.4 L. C . Seguro con cargo a la expresada aseguradora:
1.- 9.425,22 euros por daños materiales, desglosados en los siguientes conceptos:
8.733,22 € por desperfectos causados en el vehículo Citroen Saxo matrícula ....-WA ;
232,00 € por gastos de grúa;
60,00 €, importe de una cámara digital;
350,00 €, importe de un ordenador portátil;
50,00 €, importe de un teléfono móvil.
2.- 9.790,92 euros por lesiones, desglosada la cantidad en las siguientes:
6384,00 € por 120 días impeditivos, a razón de 53,20 €/dia;
3097,20 € por secuela, interesando por la misma una puntuación de 4, a razón de 744,30 €/punto;
309,72 € en concepto del 10% de factor de corrección.
Fundamenta el recurrente su pretensión en la discrepancia con la valoración que la Juez de instancia efectúa de la prueba realizada, consecuencias jurídicas alcanzadas con dicha valoración y aplicación de la normativa efectuada, que es considerada por el apelante ilógica e irracional, entendiendo que existen en las actuaciones elementos probatorios suficientes para efectuar un pronunciamiento condenatorio dadla negligencia del denunciado, quien no guardaba la debida distancia de seguridad e iba a una velocidad que le impidió poder frenar a tiempo cuando se encontró en la vía con el coche de la denunciante.
Por su parte, los apelados se opusieron de plano al recurso, considerando que la causante del accidente litigioso fue la denunciante, quien se paró en el carril izquierdo de la autovía de autos, constituyéndose así en un obstáculo para el denunciado, el que no pudo ser esquivado por éste, al tener como pantalla el vehículo que le precedía en la marcha.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y partiendo del pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia apelada, han de hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).
2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la apreciación que hace el apelante -discrepando de la efectuada en la sentencia- de determinados extremos objetivos relacionados con el accidente, como son el lugar de los hechos, posición en que quedaron los vehículos implicados en el accidente y desperfectos presentados por el coche conducido por la denunciante, pero olvida el recurrente que los referidos extremos han de ser puestos en conexión con lo declarado por quines depusieron en el plenario y así, es de ver el testimonio prestado en la vista oral por el Guardia Civil con TIP NUM000 , quien explicó detalladamente el contenido del atestado unido a los folios 128 y siguientes de las actuaciones, aclarando aquellos extremos que generaban duda a las partes del procedimiento, reconducidos al croquis (detallando el testigo la zona de obras, la señalización, carriles, sentido de circulación, etc.), velocidad a que debe circular un vehículo por la zona (explicando que la velocidad es variable y esta en función, ni más ni menos, que de las circunstancias del tráfico viario) y la situación en la que, se supone, estaba el vehículo de la denunciante cuando tuvo lugar el alcance, indicando el mentado Guardia Civil que, por lo manifestado por la propia denunciante -cuando llegó al lugar de autos la fuerza actuante-, el vehículo de la Sra. Amanda se encontraba parado, afirmando que recogió en el atestado lo dicho por la conductora (" se encontraba parada en el carril izquierdo, con los intermitentes puestos, intentando tomar el carril derecho para salir hacia Alicante interior -ya que el carril estaba ocupado por otros vehículos- cuando le han impactado por detrás ", fol. 129); el referido G. Civil continuó explicando que es distinta la situación del conductor que colisiona con el vehículo que le precede en la marcha, a la del conductor denunciado (este no tenía un punto de referencia de lo que podía encontrarse en la vía una vez esquivó el alcance el coche situado entre el de la denunciante y el conducido por el denunciado), añadiendo que la conclusión que se refleja en el atestado la sacó de los vestigios de la calzada, de los daños de los vehículos, posición de éstos y manifestaciones de los presentes, deduciendo de todo ello que el vehículo que logró esquivar al coche parado de la denunciante (en el carril izquierdo de una autovía con cierta afluencia de tráfico) "... no pudo avisar con prontitud al que iba detrás de los que veía por delante. No se puede determinar que hay un obstáculo en la vía cuando no hay un punto de referencia ..." (vid grabación de la vista oral); en definitiva, las explicaciones dadas por el Guardia Civil complementaron el atestado. Por tanto y con independencia de los datos apuntados por el apelante, en la medida en que éstos han de ser interpretados con prueba personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al tribunal de instancia, se impone la desestimación del recurso, sin que en esta alzada se pueda entrar a valorar la credibilidad o no de la versión dada por la denunciante en el plenario -distinta a la ofrecida ante la Guardia Civil- pues, tal y como tiene señalado la Jurisprudencia ( SSTS 24-2-2001 , 20-12-2002 y 24-12-03 , entre otras), la cuestión de la credibilidad de quines han declarado en el plenario, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco de la segunda instancia.
TERCERO No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621.3 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda contra la sentencia num. 268, de fecha 1-10-2009, dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Picassent, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 440/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese al presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
