Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Asunto: Recurso de la Ley del Jurado número 14 del año 2.011.
Apelante: D.
Pablo Jesús .
Apelados.: Dª.
Diana , el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Procedencia.: Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
Rollo número 4 del año 2.010.
Órgano instructor.: Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Fuenlabrada.
Procedimiento de la Ley del Jurado número 1 del año 2.009.
En la villa de Madrid, a 21 de Diciembre del año dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante y por los Magistrados, Ilmos. Srs. D. Emilio Fernández Castro y D. José Manuel Suárez Robledano, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA
Núm 17/2011
Corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la
sentenciaque dictó como Presidente del Tribunal del Jurado la Ilma. Sra. Dª. Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso seguido ante dicho órgano como rollo número 4 del año 2.010. La causa procede del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Fuenlabrada y se siguió contra el inculpado D.
Pablo Jesús , mayor de edad, con Documento Nacional de identidad número
NUM000 , natural de Cochabamba, (Bolivia), sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, que se siguió por un delito de asesinato. En el actual recurso han sido partes, el referido acusado, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Alfaro Rodrigo y asistido por el letrado D. Jacinto Romera Martínez. Como parte apelada y en ejercicio de la acusación particular, ha actuado Dª
Diana que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez y defendida por el letrado D. Carlos Villa Calvo. También han intervenido como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, representados, respectivamente, por los Ilmos/as Sres/as D. Felisindo Vega y por Dª Consuelo Carrero González. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
El día catorce de julio del año dos mil once, la Ilma. Sra. Dª. Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal del Jurado, dictó en el proceso que se siguió ante tal órgano y que quedó identificado como rollo número 4 del año 2.010, una sentencia que contiene el siguiente relato de
HECHOS PROBADOS:
'Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:
1) Que el día 20 de junio de 2.009, sobre las 6 horas, el acusado
Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, cuando se encontraba en su domicilio sito en el piso
NUM001 del nº
NUM002 de la
CALLE000 nº
NUM003 de la ciudad de Fuenlabrada (Madrid) en compañía de su ex pareja
Sonsoles cogió un cuchillo que tenía en su habitación y que utilizaba habitualmente para comer y
con la intención de acabar con la vida de
Sonsoles
, asestó a ésta múltiples puñaladas, causándole la muerte por pérdida masiva de sangre, provocando un shock hipovolémico, a consecuencia de la herida a nivel del cuello, laterocervical izquierda de 4 cm., que seccionó la tráquea, y de la herida a nivel del 2º Arco costal derecho que seccionó la cavidad pleura pulmonar, colapsando de manera completa el pulmón derecho, originando una insuficiencia respiratoria aguda.
2) El acusado había mantenido con
Sonsoles una relación análoga a la matrimonial, teniendo con ella una hija en común.
3) El acusado al cometer los hechos y propinarmás de doce puñaladas a la víctima aumentó el dolor de ésta, ocasionándole un innecesario sufrimiento.'
SEGUNDO.-
La indicada sentencia contiene igualmente la siguiente parte dispositiva:
FALLO:
'Que debo
condenar y condenoal acusado como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por el ensañamiento con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco a la pena de diecisiete años doloso, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas, incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado.
El acusado indemnizará a la hija habida en común con la víctima (
Araceli ) en la suma de 220.000 euros y a la madre de la perjudicada (
Diana ) en la de 60.000 euros, habiendo de reintegrar al Estado las cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubieren satisfecho al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Se declara de abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, por término de diez días, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-
Notificada dicha sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Luís Alfaro Rodríguez, actuando en representación del condenado D.
Pablo Jesús , presentó un escrito en cuya virtud venía a interponer un recurso de apelación frente a ella ante esta Sala de lo Civil y Penal.
CUARTO.- Conferido traslado de tal escrito a las demás partes, tanto la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en ejercicio de la acusación popular, como el Ministerio Fiscal presentaron escritos en los que impugnaban el recurso formulado por la defensa.
QUINTO.- Admitido a trámite dicho recurso, incorporados los referidos escritos de impugnación y una vez emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se señaló el día veintiuno de diciembre del año 2.011 para que tuviera lugar la vista correspondiente, acto que se celebró en la fecha acordada con el resultado que en autos consta.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia que le condenó como responsable de un delito de asesinato, calificado por el concurso de la circunstancia agravante de ensañamiento, formula el encausado un recurso de apelación en el que se distinguen cuatro diversos motivos, fundados, todos ellos, en dispares deficiencias de derecho material que el apelante advierte en dicha resolución. Por lo que al primero de ellos atañe, estima quien recurre que carece del necesario fundamento jurídico la apreciación que en aquélla se hace de la circunstancia agravante de ensañamiento que reputa de todo punto indebida, pues, a su juicio, no concurre en la conducta enjuiciada uno de los elementos o requisitos inexcusable para ello. Los tres restantes argumentos revocatorios siguen la trayectoria inversa, ya que en ellos la base de la queja radica en lo que se estima un erróneo rechazo por parte de la sentencia apelada del concurso de tres dispares circunstancias atenuantes que, en el criterio de quien recurre, debieron haberse acogido, pues se desprenden del hecho de haber actuado el reo durante la ocasión de autos bien bajo el influjo del alcohol o de ciertas drogas tóxicas, bien en una crisis pasional extrema con efectos radicales, o, finalmente, en no haberse valorado en el fallo combatido que, en el preciso momento en que el condenado fue detenido, su propósito era el de entregarse a la policía para confesar la conducta que había protagonizado y los resultados que de ella derivaron. Analicemos por separado cada uno de dichos planteamientos.
SEGUNDO.- Abordando, pues, el primero de dichos motivos, hemos de recordar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido elaborando a lo largo del tiempo una completa doctrina acerca de los dos factores o elementos cuya simultánea presencia resulta de todo punto imprescindible para que, ante un determinado supuesto fáctico, pueda aplicarse una agravación de tan notables efectos penológicos como es la de ensañamiento en los delitos contra la vida. Esta orientación, recogida y reafirmada en numerosas resoluciones, ha terminado por ganar una solidez a la que el intérprete no debe en modo alguno sustraerse. En esta línea, son ciertamente repetidas las sentencias de dicho órgano que entienden que el ensañamiento no debe sancionarse si en el supuesto objeto de enjuiciamiento no concurre, de una parte, el dato objetivo de la producción al sujeto pasivo de un padecimiento de singular intensidad que, no siendo necesario por sí mismo para alcanzar el resultado inicial propuesto por el agente, incremente, sin embargo, el dolor o sufrimiento de la víctima. En segundo lugar, y desde un enfoque intencional o subjetivo, se estima además, como factor de todo punto ineludible, que dicho autor ha de llevar a cabo tal conducta de un modo voluntario y consciente, pero no ya sólo al servicio de su finalidad primaria de consumar el resultado delictivo que desde un primer momento pretendía, sino con el propósito adicional, aunque también deliberadamente buscado, de conseguir al propio tiempo que la persona agraviada experimentase un incremento del padecimiento que habría de derivar normalmente de la agresión. Cabe entender, por último, que esta específica finalidad de causar un tormento reduplicado debe aparecer en la actuación del reo de un modo directo y primario, sin que baste con la existencia de un simple dolo eventual.
Si proyectamos tal doctrina sobre el suceso específico que ahora nos ocupa, pocas dudas deben cabernos sobre la concurrencia del primero de los dos elementos o factores, el de carácter objetivo, a que queda hecha alusión. En efecto, el relato histórico que, con base en el veredicto que aprobaron los ciudadanos jurados, contiene la sentencia recurrida es suficientemente expresivo cuando asevera que '
El acusado, al cometer los hechos y propinar más de doce puñaladas a la víctima, aumentó el dolor de ésta, ocasionándole un innecesario sufrimiento'. Tan contundente declaración se confirma cuando el jurado popular expone los motivos que le han llevado a tal conclusión. Manifiesta así que '
Creemos probado el sufrimiento innecesario dada la cantidad de puñaladas recibidas por la víctima, que no le ocasionan la muerte instantánea, tal y como declararon los forenses y porque muere en el hospital tras dos horas de intervención'.
Radicalmente diferente es el panorama que se nos presenta respecto al factor que atañe a la intencionalidad del responsable. Basta, en efecto, con su lectura somera para concluir que ni el veredicto del jurado, ni, lo que es peor, el mismo fallo sancionador, contienen comentario o reflexión de ninguna clase acerca del propósito o designio que, al inferir tan numerosas puñaladas a la víctima, tuviera el acusado de incrementar su padecer y ello pese a que la resolución judicial se hace eco de varias sentencias donde el Tribunal Supremo destaca la absoluta necesidad de que concurra este elemento intencional para que quepa aplicar la agravante de ensañamiento. El fundamento de derecho segundo de la resolución apelada reproduce de modo literal un pasaje de la
sentencia del Alto Tribunal antes aludido, de fecha 4 de febrero de 2.000 , donde se expresa de modo concluyente que '
no basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir'. Pero después y pese a lo sensato de esta admonición y de otras de orientación similar que el propio fallo recurrido reproduce, en su parte argumental no se dedica ni una sola línea a aplicar tal exigencia teórica a los hechos concretos que entonces se enjuiciaban. Por su parte, el relato de hechos probados de la expresada resolución menciona la intención del agresor de acabar con la vida de la agredida, pero nada indica sobre su designio del de hacerla sufrir. En los mismos términos se pronunció el jurado popular que asegura el innecesario aumento del dolor de la víctima, pero omite cualquier referencia al propósito del atacante.
Tratando de subsanar tan inexplicable omisión, debe enfrentarse la sala ahora sentenciadora a la incertidumbre de determinar si en la causa en la que recayó el fallo atacado, existieron en realidad datos con la suficiente fuerza de convicción para que se pueda afirmar de un modo solvente y riguroso que la conducta llevada a cabo por el encausado vino determinada por la específica intención de causar a la víctima el brutal padecimiento que sin duda derivó de la peculiar modalidad agresiva que aquél eligió.
Nuestra jurisprudencia penal, -- valga por todas las que insisten en tal orientación, la sentencia número 748 del año 2.009 --, nos enseña que los elementos internos, finalistas o intencionales de los tipos o de las figuras penales, al no ser propiamente hechos, no deben reputarse sin más, o de modo directo, como ciertos, sino que han de inferirse, a través de un razonamiento inductivo, partiendo o arrancando de otros datos fácticos, estos sí externos o materiales, que han de constar debidamente acreditados en la narración histórica y de los que, mediante una argumentación lógica, se pueda llegar a afirmar la realidad del factor que antes de tal operación aparecía como dudoso.
Así las cosas, parece llamativo que la sentencia recurrida, ya lo hemos anunciado, tras afirmar de modo tajante el necesario concurso del elemento intencional o finalista como dato imprescindible para que quepa aplicar la agravación en que el ensañamiento consiste, no añada, sin embargo, argumento adicional alguno para ilustrarnos acerca de las razones por las que se considera que en esta ocasión ha habido un propósito de especial crueldad o sadismo en el proceder del imputado. El propio veredicto del jurado popular prescinde, como también se ha anticipado, de toda referencia a dicha intención, y, lo que es peor, no expone dato fáctico que sea útil para realizar en este momento tal inferencia. En la motivación con la que completan su veredicto, los ciudadanos jurados mencionan el concurso de los dos factores objetivos a que queda hecha ya alusión. Destacan así, de una parte, el elevado número de puñaladas infligido, -- mas de doce --, y señalan, además, el hecho de que la víctima no muriera de modo inmediato, sino que lo hiciera en el hospital tras dos horas de intervención.
Acaece, sin embargo, que, a juicio de esta sala, ninguno de dichos elementos fácticos resulta apto para inferir que el objetivo en ultimo término buscado por el condenado hoy recurrente fuera no sólo el de matar, sino, también y en un mismo plano, el de hacer padecer a la agredida un especial sufrimiento.
Si nos fijamos, ante todo, en la primera de las razones que el jurado nos suministra, -- esto es, el elevado número de cuchilladas propinado --, por fuerza habremos de llegar a la conclusión de que tal punto de partida es racionalmente inhábil para llegar a donde se pretende. Parece ciertamente evidente que el hecho de herir en muy repetidas ocasiones a otra persona durante un breve espacio de tiempo asestándole hasta doce cuchilladas, entraña una actuación sin duda pavorosa y estremecedora, pero que no implica de modo necesario o ineludible que, al obrar así, su autor se haya guiado por una intención directa de atormentar. Parece, antes bien, mas acorde a los criterios del raciocinio humano estimar que tal proceder no era sino la exteriorización de un ánimo de asegurar la muerte, o bien que pudo deberse, -- con tanta o, quizá, con mayor probabilidad --, a un odio irracional y frenético o, quizá, a que aquél se hallaba en un estado de descontrol y que fue arrastrado por un ciego ataque de furia.
Si optamos, en segundo lugar, por seguir la ruta referente a que dichas puñaladas no fueran tan graves para causar la muerte inmediata de la agredida, tampoco se llega de una forma lógica y concluyente a suponer en el agresor un designio específico de causar dolor o padecimiento físico con exclusión de cualquier otra posible alternativa. Así, la propia reacción defensiva de la víctima, el furor homicida del agresor o su propio cansancio tras realizar tan repetidas y violentas acometidas, son otros tantos factores que pueden explicar que las heridas causadas no tuvieran un efecto letal fulminante.
Se trata, tanto en uno como en otro caso, de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha calificado como inferencias débiles, que, en el presente supuesto, no conducen de modo necesario e ineludible a apreciar en el reo una intención deliberada de hacer sufrir a su víctima unos males adicionales, con eliminación de toda otra alternativa. Caben, en efecto, varias disyuntivas posibles que desaconsejan la opción por la conclusión que se adoptó en el fallo ahora combatido y que, no olvidemos, era la más onerosa para el reo de todas las que cabía aprobar. No estamos, en suma, frente a un razonamiento que se acomode a las reglas del criterio humano y, en su consecuencia, debe excluirse en el supuesto de hecho que ahora se analiza, la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento.
Eliminada, por tanto, la concurrencia del ensañamiento y ausentes los demás factores que exige el
artículo 139 del Código Penal , queda la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito de mero homicidio que describe y sanciona el precepto anterior de dicho texto.
TERCERO.- En los tres restantes motivos de recurso, el apelante achaca a la sentencia que combate la anomalía de no haber aplicado en el enjuiciamiento del suceso sobre el que su impugnación versa otras tantas circunstancias de atenuación que fueron oportunamente alegadas y cuyo fundamento estima evidente. Tales causas de minoración de la responsabilidad penal consisten en el hecho de haber actuado el reo durante la ocasión de autos bien bajo el influjo del alcohol o de ciertas drogas tóxicas, bien en una crisis emocional o pasional extrema con efectos radicales, o bien, finalmente, en que el fallo no ha valorado debidamente el dato de que, en el preciso instante en que el condenado fue detenido, su ánimo era, cabalmente, el de entregarse a la policía para confesar su comportamiento anterior. La desatención a dichas tres propuestas y su radical rechazo en la sentencia final se tradujo, a juicio de quien recurre, en la errónea falta de aplicación de lo previsto en los
apartados primero, tercero y
cuarto del artículo 21 del Código Penal y, por tanto, en la imposición de una pena sensiblemente superior a la que considera ajustada a derecho.
Se acomete de un modo conjunto el análisis en esta resolución de las tres circunstancias atenuantes que el apelante hecha de menos porque, con independencia de su muy dispar naturaleza, a todas ellas les afecta una característica común que permite su tratamiento en bloque. Dichas tres circunstancias fácticas, con sus correspondientes efectos jurídicos, habían sido alegadas tempestivamente por la defensa del encausado y fueron objeto del debate que se generó durante el desarrollo del juicio oral. El magistrado que presidía el tribunal las incluyó, por ello, en los epígrafes E), F) y G del apartado III del escrito que contenía el objeto del veredicto, dando de este modo estricto acatamiento a lo que le imponía el
artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado . Los tres indicados extremos de naturaleza fáctica se abordaron en el curso de la deliberación que llevó a efecto el jurado popular y los tres fueron considerados como no probados en el veredicto final. La explicación que sobre su criterio denegatorio ofrece el jurado es perfectamente razonable y fundada, por lo que carece esta sala de términos hábiles para declarar la improcedencia de haberse desechado dichas tres circunstancias de atenuación, máxime habida de cuenta que, como tiene declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una doctrina de larga trayectoria, los datos fácticos en los que descansan las circunstancias atenuantes deben estar tan probados como el hecho mismo objeto del proceso. No hay, por tanto, resquicio alguno para el acogimiento de ninguno de dichos tres alegatos revocatorios.
CUARTO.- Las consideraciones antes expuestas obligan a integrar la conducta de que se considera autor al encausado en el delito de homicidio que define el
artículo 138 del Código Penal y para el que marca una pena de prisión con una duración de diez a quince años. Debemos, además, recordar que en la sentencia atacada se estimó la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco con efectos agravatorios, pronunciamiento que, al no haber sido objeto de impugnación, debe mantenerse incólume en esta sentencia, siendo tal la única circunstancia modificativa a considerar. Por ello y de conformidad con lo que establece la
regla tercera del artículo 66.1 del Código Penal , se estima procedente concretarla dicha sanción privativa de libertad en trece años y seis meses. Los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, que afectan al pago de las costas del juicio y a la responsabilidad civil, no deben alterarse al no haber sido objeto de actual impugnación.
QUINTO.- La estimación, aún siendo parcial, del presente recurso obliga a declarar de oficio las costas devengadas en su tramitación.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás aplicables,
Fallo
Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación que ha interpuesto el Procurador de los Tribunales, D. Luís Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D.
Pablo Jesús , debemos revocar la sentencia que dictó el Tribunal del Jurado en el Rollo número 4 del año 2.010, correspondiente a la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al citado D.
Pablo Jesús , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con el concurso de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a las penas de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se mantienes incólumes los pronunciamientos que contiene la sentencia apelada en materia de costas y de responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser promovido, dentro del plazo de cinco días, mediante un escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado.