Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 97/2010 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 28079220042012100021
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº 97/10
SUMARIO Nº 69/10
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº 17/2012
En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2012.
Vistoel Juicio Oral y público, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 97/10 dimanante del Sumario Ordinario nº 69/10 del Juzgado Central de Instrucción nº2, seguidopor los delitos de falsificación de moneda y estafa.
Han sido partes:
-Como acusados:
1.- Esteban , hijo de Fidel y Federica, nacido en Muñoz (Salamanca), el día 18/10/1658, con DNI NUM000 .
Representado por la procuradora Sra. Sánchez de León Herencia y defendido por la letrada Sra. Menor Barrelero.
2.- Marcial , hijo de Miguel y Ana, nacido en Madrid el día 29/11/1956, con DNI NUM001 .
Representado por la procuradora Sra. López Ariza y defendido por la letrada Sra. García Moreno.
Los dos acusados se encuentran en situación de libertad provisional de la que estuvieron privados los días 13 y 14 de julio de 2007, ambos inclusive.
-Como acusación:
La acusación pública del Ministerio Fiscal, representada por el Ilmo. Sr. Don Marcelo de Azcárraga Arteaga.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13 de julio de 2007, se instruyó atestado por el puesto principal de Rivas Vaciamadrid, de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, con la detención de los hoy acusados por presunto delito de estafa por hechos ocurridos ese día en el centro comercial Carrefour sito en la Avenida Técnica de la localidad de Rivas Vaciamadrid.
El día 15 de julio siguiente, el Juzgado de Instrucción nº5 de los de Arganda del Rey, con dicho atestado, incoó las Diligencias Previas nº 1528/2007, practicando diligencias tras lo que en auto de 11 de marzo de 2010 , acordó remitir las actuaciones al Juzgado Central Decano de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En auto de 27 de julio siguiente, el Juzgado Central de Instrucción nº2, en el seno de las Diligencias Previas nº 200/10, aceptó la competencia, y en auto de 30 de julio de 2010 , acordó la transformación de dichas diligencias en Sumario registrado al número 69/10.
En auto de 3 de septiembre de 2010, se decretó el procesamiento de los hoy acusados por hechos calificados de estafa y falsificación de moneda y por auto de 21 de septiembre siguiente se declaró la conclusión del sumario.
SEGUNDO.-El 27 de septiembre de 2010, tuvo entrada en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal el sumario antes reseñado y con fecha de 14 de enero de 2011 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el Juicio Oral.
En escrito de 18 de enero siguiente, el Ministerio Fiscal promovió declinatoria de jurisdicción, acordándose en auto de 25 de enero siguiente la inhibición del procedimiento a favor de la Audiencia Provincial de Madrid, la que no fue aceptada por dicho órgano judicial en auto de 31 de marzo siguiente, teniendo entrada del testimonio de dicha resolución el 27 de julio de 2011.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 27 de septiembre de 2011, calificó los hechos como constitutivos de:
- Undelito de falsificación de tarjetade crédito previsto y sancionado en el artículo 399 bis-1 del Código Penal en concurso del artículo 77-1 con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16-1 , 62 y 248-1 y 249 del Código Penal vigente por ser más favorable a los acusados ( artículo 2-2 del Código Penal ).
-De los referidos delitos son responsables los acusados Marcial y Esteban , en concepto deautor,conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Procede imponera cada acusado la penadeSEIS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56-1-2º).
- Así comoal pago por mitad de las costas procesales.
-Procedeacordar el comiso definitivo y destrucciónde las tarjetas de crédito y la entrega de los ordenadores al legal representante de Carrefour ( artículo 127 del Código Penal ).
La defensa de Esteban formuló escrito de defensa de conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, no procediendo imponer al acusado las penas solicitadas sino las que se apliquen por una conformidad con el Ministerio Fiscal.
La defensa de Marcial , formuló escrito de conclusiones provisionales en disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución.
CUARTO.-Por auto de 16 de enero de 2012, se resolvió sobre la prueba propuesta y por decreto de esa fecha se señaló para el Juicio Oral las 10:00 horas del día 20 de febrero de 2012, dejándose sin efecto el señalamiento que se fijó para las 10:00 horas del 16 de marzo siguiente, lo que tuvo lugar.
QUINTO.-Al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal realizó las siguientes modificaciones:
-En los hechos del escrito de conclusiones introdujo los siguientes:
'Los acusados desde el momento de la detención, a lo largo del procedimiento, incluido el Juicio Oral, reconocieron los hechos.
Los acusados perciben la suma mensual de 425 euros.
La causa ha sufrido paralizaciones injustificadas, no imputables a los acusados; así, el 6 de febrero de 2008, se interesó por el Ministerio Fiscal la emisión de informe pericial que acreditase sin género de duda la falsedad de las tarjetas que constan en la causa, siendo proveído en fecha de 18 de julio siguiente sin otra diligencia intermedia y realizado el 3 de febrero de 2009, se proveyó su unión al procedimiento el 19 de agosto siguiente.
-Concurre enambos acusados la atenuante analógicade dilación injustificada y la de confesión tardíade los artículos 21.7 del Código Penal en relación con la cuarta y sexta de dicho precepto.
-Procede imponer a cada uno de los acusados la penadeDOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de falsificación de moneda, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de estafa en grado de tentativa,procede imponer la penadeTRES MESES DE PRISIÓNy por el artículo 88.1 a sustituir por la pena de multa de ciento ochenta días, con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria.
Las defensas de los acusados se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.
Los acusados Marcial , nacido el día 29/11/1956 y sin antecedentes penales, y Esteban , nacido el día 18/10/1958 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 15:00 horas del día 13/07/07, pagaron sendos ordenadores, valorados en 999 € cada uno, que adquirieron en el establecimiento 'Carrefour' sito en la Avenida de la Técnica s/n de Rivas Vaciamadrid (Madrid) con una tarjeta de crédito VISA de la entidad Estándar Chartered n° NUM002 a nombre del acusado Esteban . y con una tarjeta de crédito VISA de la entidad HSBC n° NUM003 a nombre de Marcial , las cuales no eran auténticas, circunstancia conocida por ambos, por lo que fue alertada la Policía que los detuvo en ese instante, sin que pudieran disponer de los efectos comprados.
Los acusados tenían, además de las anteriores, una tarjeta Visa de la entidad Manhatan 21 n° NUM004 a nombre de Esteban . y una tarjeta VISA de la entidad Estándar Chartered n° NUM005 a nombre de Marcial , también inauténticas.
Todas las citadas tarjetas las habían recibido los acusados de una persona que no ha podido ser identificada, a la que éstos proporcionaron sus datos de identidad para poder falsificarlas a su nombre y por cuenta del que realizaron tales hechos a cambio de 100 € que recibirían por ello.
En escrito de 6 de febrero de 2008 dirigido al procedimiento, el Ministerio Fiscal interesó la emisión de informe pericial que acreditase sin género de duda la falsedad de las tarjetas que constan en la causa a los efectos de poder incorporarlas en el tipo penal de falsedad en documento mercantil del artículo 302 del CP .
Dicha petición se proveyó en fecha de 18 de julio siguiente y se recibió el informe en la de 16 de febrero de 2009, uniéndose por providencia de 19 de agosto siguiente.
No se practicó en tanto en el procedimiento, más diligencias que la acabada de reseñar.
Los acusados reconocieron los hechos por los que se siguió el presente procedimiento, tanto en la fase de instrucción como de Juicio Oral, lo que agilizó la investigación, la acusación y el desarrollo de aquel acto, simplificando la prueba a practicar en el Plenario.
Fundamentos
PRIMERO.-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399-bis del Código Penal y otro delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 16-1, 62 y 248-1 y 249, todos de dicho Texto Legal, siendo de atribuir a los acusados Esteban y Marcial por su participación personal y directa en los mismos.
Los acusados en el acto del Juicio Oral, en el mismo sentido ambos, manifestaron que fueron sorprendidos intentando comprar ordenadores con tarjetas que llevaban su nombre, cuyas identidades se les habían facilitado a quien hizo las falsificaciones. Añadieron que esta versión la mantuvieron ya en la declaración indagatoria y finalmente, que estaban arrepentidos de su comportamiento.
El Guardia Civil con número profesional NUM006 , comparecido en calidad de testigo, corroboró dicha versión al afirmar que fueron avisados de que dos personas intentaban pagar con una tarjeta que inicialmente fue rechazada.
Expuso que una vez llegó el equipo, identificaron a esas dos personas y comprobaron que los soportes de las tarjetas eran iguales que los utilizados en otras estafas, afirmando los acusados ante otro compañero, que las tarjetas intervenidas eran falsas.
Por su parte, los miembros de la Guardia Civil con tarjeta de identidad NUM007 y NUM008 , especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que emitieron el informe sobre las cuatro tarjetas intervenidas (folios 126 a 135), se ratificaron en dicho dictamen cuyas conclusiones fueron que los cuatro soportes eran falsos.
La naturaleza falsaria de las tarjetas quedó revelada inequívocamente por el informe pericial acabado de referir, lo que, unido al hecho admitido por los dos acusados de que facilitaron a un tercero, que se encargó de la confección de dichos documentos falaces, sus datos de identidad, les ubica en la autoría del delito de falsificación de tarjetas de crédito por el que vienen siendo acusados.
De otro lado, en lo que respecta al delito de estafa en grado de tentativa, las mismas pruebas acabadas de analizar ponen de manifiesto que los acusados se valieron de las tarjetas inauténticas, dos de ellas, para la adquisición de unos ordenadores, sin que no obstante, llevar a cabo su conducta tendente a la compra de los efectos sin abono de cantidad alguna y causando un perjuicio económico al vendedor que creía que las tarjetas de crédito exhibidas eran auténticas, lo lograran, dado que se alertó del comportamiento de aquéllos, sin por ende lograran su ilícita pretensión.
El material probatorio practicado en el Juicio Oral, declaración de los acusados, testificales y periciales, ha sido suficiente aporte para adquirir el Tribunal la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que los acusados han cometido los delitos a los que se contrae la calificación jurídico-penal emitida por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-De los delitos de falsificación de tarjetas de crédito y de estafa en grado de tentativa ya definidos, son autores materiales los acusados, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.-En los acusados concurre la circunstancia atenuante por analogía de confesión tardía y la de dilaciones injustificadas del procedimiento por causa no imputable a aquéllos, sin guardar proporción con la complejidad del procedimiento, previstas ambas, en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con la cuarta y sexta de dicho precepto.
De un lado, los dos acusados ya en fase instructora admitieron haber llevado a cabo las conductas por las que se instruyó el atestado origen de las presentes actuaciones, reconocimiento que mantuvieron en el Juicio Oral, lo que contribuyó a dar celeridad al procedimiento y a la renuncia a práctica de prueba en dicho instante procesal, debido precisamente a esa contribución para la comprobación del delito por parte los acusados.
De otro lado, el procedimiento seguido para la averiguación de lo denunciado en el atestado inicial, en el que sólo se identificó a los dos acusados, sin que la conducta en su día denunciada contra los mismos, revistiera enjundia alguna, sufrió paralizaciones en la tramitación que encajan en la atenuante analógica antes definida.
Así, tal como se recoge en el relato fáctico de esta resolución, entre las fechas en que se formuló la petición de emisión de un informe pericial, la fecha en que se acordó, la de la fecha de su emisión y la de su unión al procedimiento, 6 de febrero de 2008 a 19 de agosto de 2009 (folios 115, 116, 124 a 135 y 137), transcurrió un intervalo temporal que no se explica, teniendo en cuenta que ninguna otra diligencia en tanto se llevó a efecto y tal como se dijo más arriba, no es achacable la distancia temporal advertida a que se tratara de una causa compleja en la que por la multiplicidad de actuaciones acordadas y por su práctica, se dispersase la solicitud del Ministerio Fiscal, dando lugar a la sucesión procesal cronológica delatada por el mismo.
CUARTO.-Procede imponer a los acusados la pena solicitada para los mismos, que es la mínima, de dos años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de estafa en grado de tentativa procede imponer la pena de tres meses de prisión, sustituible con la pena de multa de ciento ochenta días con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales son de imponer a los acusados por mitad.
SEXTO.-Procede decretar el comiso de las tarjetas intervenidas y reseñadas en el relato fáctico de esta resolución a la que se les dará el destino legal.
Asimismo procede la devolución de los ordenadores a la entidad 'Carrefour' a través de su representante legal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Marcial Y Esteban , comoautorescriminalmente responsables deun delito de falsificación de tarjetas de crédito y otro de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión tardía y de dilaciones injustificadas del procedimiento, a lapena a cada unode ellos, deDOS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a lapenadeTRES MESES DE PRISIÓN , sustituible por la pena de multa de ciento ochenta días, con cuota diaria de tres euroscon responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales por mitad.
Se decreta elcomisode las tarjetas intervenidas para su destrucción y la entrega y devolución de los ordenadores a la entidad 'Carrefour' a través de su representante legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
