Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 1/2012 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 1/12
AUTOS NUM. 282/11
Juzgado de lo Penal 1 IBIZA
SENTENCIA NÚM. 17/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERON SUSINMagistrados:
D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinticinco de enero del año dos mil doce.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 1/12, dimanante de los autos núm. 282/2011 del Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Ibiza, seguidos por delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Mariana Viñas Bastida, actuando en nombre y representación de Marcos ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio.
Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN , quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Ibiza, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Marcos como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
... que sobre las 1:45 horas del día 28 de octubre de 2011, (el) acusado, Marcos , mayor de dad, nacido el 7/5/57, condenado por sentencia firme de fecha 15/9/11 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Ibiza en las DUD 329/11, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicarse y aproximarse a su expareja Salvadora a menos de 75 metros durante 1 año, notificada ese mismo día; a pesar de conocer la anterior pena y por tanto a sabiendas de que no podía hacerlo, se acercó a la vivienda de la misma sita en Can Pouet y se paseó por el porche.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se nos solicita que dictemos sentencia "estimando el recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena del que viene siendo acusado o que subsidiariamente se le imponga una pena de un mes y quince días de prisión."
Para ello, sin cuestionar ni la validez de las declaraciones de Salvadora , ni la credibilidad de la misma, se alega "error en la apreciación de la prueba" que, como único motivo enunciado, se desglosa en tres apartados, uno, el referente a la notificación de la sentencia que prohibía el acercamiento, otro, "respecto a la utilización un hecho anterior al que aquí se ha juzgado, sobreseído por otro Juzgado de Instrucción a petición del Ministerio Fiscal", y finalmente en relación a la evaluación de las circunstancias.
TERCERO.- Siendo cierto que no se ha aportado a la causa documento alguno en el que conste que se hubiese notificado al acusado la sentencia que se dice quebrantada (sentencia que sí consta aportada), y aún dando por sentado que el Sr. Marcos no haya llegado a ver la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que dicha sentencia, en las circunstancias en que se dictó, necesariamente tenía que ser conocida por el condenado en tanto que debió prestar su conformidad, firmar en prueba de ello y conocer desde ese mismo momento que se le condenaba a la prohibición de acercarse a la mujer; no sólo eso sino que con toda seguridad se dictó oralmente, previo a su documentación por escrito, esa sentencia, por así venir establecido en el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sentencia in voce declarada ya firme en el momento, extendiéndose acta que sin lugar a la más mínima duda fue firmada por el Sr. Marcos .
Además, como bien pone de relieve la Juzgadora de instancia, el acusado tanto ante el Juzgado Instructor como en el acto de Juicio Oral declaró que tenía conocimiento de que no podía acercarse a Salvadora ni a su domicilio a menos de 75 metros; vino pues a reconocer que sabía de la prohibición.
Por lo demás no resulta atendible la alegación de que la prohibición no era efectiva porque "tampoco consta que se hubiese abierto la ejecución de dicha sentencia ya que tampoco se ha aportado ningún documento demostrativo del requerimiento específico al acusado para que no se acerque a su esposa en la distancia y por el tiempo decidido", ni se le hizo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena; y no resulta atendible porque la sentencia desde que se dictó de viva voz era firme y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que es de inmediato ejecutiva, y por la naturaleza de la pena esta debe cumplirse de inmediato, sin solución de continuidad; y por otra parte no se trata de un delito de desobediencia en el que, en determinados casos, la doctrina exige el apercibimiento de poder incurrir en delito, pues tal apercibimiento es innecesario por definición en las prohibiciones de acercamiento y sólo circunscribe su exigencia a este otro tipo de delitos.
CUARTO.- La utilización de un hecho anterior (cual es el de que en la noche del 25 de octubre fue a dormir a un cobertizo que pertenece a la casa que hay próximo a la misma, pero que no pensaba que el cobertizo estuviera a menos de 75 metros de la vivienda de Salvadora ) no es ningún error; ello quedó acreditado en el juicio, no figura en los hechos probados (que son los que ya de por sí integran el quebrantamiento objeto de acusación) y, si alude a ello la Juez en la fundamentación de la sentencia, lo es únicamente para reforzar el crédito que le mereció la denunciante en relación al hecho enjuiciado en la presente causa; en todo caso aquel era un sobreseimiento provisional, y ya, en el desarrollo del juicio, a la vista de la fotocopia aportada y de lo declarado por el Sr. Marcos , la Magistrada no dejó de tralucir su extrañeza de que se hubiera sobreseído aquel episodio.
QUINTO.- Sostiene la parte recurrente en último término, es de suponer que para arropar la pretensión subsidiaria, que deben tenerse en cuenta otros elementos que han tenido entrada en la causa pero que no han sido valorados en la sentencia que se recurre.
Pero, con no estar consignados esos hechos en las conclusiones definitivas de la Defensa, en parte sí que se tuvieron en cuenta por la Juez a quo de modo expreso; así ocurre en relación a los lugares donde iba durmiendo el acusado y a que sólo tenía estudios primarios; y descarta con buen criterio el alegado error de prohibición, e impone la pena en su límite mínimo pues ninguna circunstancia atenuante se invocó, y mucho menos como cualificada.
SEXTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mariana Viñas Bastida, actuando en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia número 252/11, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Ibiza en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) núm. 282/11, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. uno de los de ibiza a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

