Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 5/2012 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100075

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00017/2012

APELACION PENAL NUM. 5/2012

Procedimiento Abreviado num. 35/2011

Juzgado de lo Penal num. 2

de Cuenca.

Ilmos. Sres:

Presidente:

Sr. Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Casado Delgado

S E N T E N C I A NUM. 17/2012

En la ciudad de Cuenca, a seis de febrero de dos mil doce.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las Diligencias de Procedimiento Abreviado num. 35/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal num. 2 de esta capital y venidas a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por María Esther , representada por el Procurador D. Jesús Córdoba Blanco y asistida por el Letrado D. Santiago Martínez Ortega, y por Bienvenido , representado por la Procuradora Dña. Sonia Elvira Lillo y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Martín Ruiz y siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y María Esther y Bienvenido respecto de los recursos interpuestos de contrario, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha diez de octubre de dos mil once .

Visto, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Cuenca se dictó en fecha diez de octubre de dos mil once, sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente, que el día 22 de septiembre de 2008, sobre las 01:00 horas, Bienvenido , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, y María Esther , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM001 y sin antecedentes penales, durante el transcurso de una fuerte discusión en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Cuenca y en presencia del hijo común de cinco años de edad, se agredieron mutuamente con golpes, arañazos y mordiscos, llegando María Esther a esgrimir un cuchillo de 17 centímetros de hoja contra Bienvenido , quien en un momento dado le arrebató el cuchillo a María Esther , produciéndose ésta cortes en la mano, y la empujó contra la cama golpeándose contra la pared.

Como consecuencia de estos hechos, María Esther sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en arcada supraciliar derecha, hematoma en zona malar derecha, hematoma en superficie lateral derecha del cuello, mordeduras humanas en cara interna del tercio medio e brazo derecho e izquierdo y herida inciso contusa de dos centímetros en cara palmar de cuarto dedo de mano izquierda, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas de la ceja y de la mano (implantación de tres puntos en cada una) y que tardaron en curar siete días, de los que tres de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuela una cicatriz en la ceja derecha. La lesionada ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle. Asimismo, Bienvenido sufrió unas lesiones consistentes en contusiones en cara, contusión submamaria izquierda, erosiones en brazo y erosiones en rodilla, que sólo precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar cuatro días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El lesionado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a María Esther a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a María Esther como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS; prohibición de aproximarse a Bienvenido a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por D. Jesús Córdoba Blanco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de María Esther , y por Dña. Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de D. Bienvenido , se interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia que fueron admitidos por medio de providencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal con fecha treinta de diciembre de dos mil once, presentó escritos, impugnando los recursos de apelación interpuestos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a Derecho en base a las alegaciones que en los mismos se contenían.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal y recibidas con fecha veinte de enero de dos mil doce, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 5/2012, señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo del recurso el día veinticuatro de enero de dos mil doce.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos formulados. Uno de ellos, el formulado por María Esther , se residencia única y exclusivamente podemos decir, en la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal para fundar la condena de la recurrente,alegándose que al haber una agresión mutua no cabe apreciar el tipo penal referido, y ello porque es un tipo penal que para que se aplique debe haber una relación de desigualdad derivada de una situación de sometimiento del agredido frente al agresor.

A tal fin hay que decir, que es una teoría la expuesta seguida por algunas Audiencias Provinciales, que este Tribunal de apelación no comparte, y ello porque estimamos que es un elemento subjetivo del injusto que no lo exige el tipo penal aplicado, y por lo tanto las lesiones causadas por la recurrente son plenamente incardinables como lo hace la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Segundo párrafo final, que este Tribunal hace suyo en aras de evitar repeticiones estériles.

SEGUNDO.- El otro recurso, es el correspondiente al también acusado Bienvenido que descansa en dos motivos, uno es el error en la apreciación de la prueba, que no puede acogerse, pues el recurrente pretende, sin aportar elemento probatorio objetivo alguno; sino su propio y particular subjetivismo; que demuestre la equivocación evidente del Juzgador de instancia, a fin de sustituir la valoración de la prueba realizada por dicho Juez, por la suya propia, lo cual no puede ser acogido.

En cuanto al segundo motivo del recurso, tampoco puede ser acogido, pues estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, lo que excluye la legítima defensa en cualquiera de sus formas por estar presente ante una unidad de acción en toda la actividad desplegada, por quienes se acometen una vez aceptada la riña, mutuamente.

En definitiva, este recurso debe también desestimarse.

TERCERO.- Las costas de cada recurso serán impuestas a cada recurrente por el suyo propio ( Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por María Esther y por Bienvenido , confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas de cada recurso, a cada uno de los recurrentes por el suyo propio.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, y se ha celebrado audiencia pública. Doy fe

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