Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100933


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 03/12

SUMARIO nº 1/11

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Ponente)

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente,

SENTENCIA Nº 17/12

En Madrid, a dieciseís de julio de dos mil doce

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción, seguido por un delito de maltrato familiar, contra Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez y bajo la dirección letrada d D. Andrés L. Díaz Palma; y otro de homicidio en grado de tentativa, contra Begoña , representado por D. Carlos Plasencia Baltes y bajo la dirección letrada de Dª. María Edilma Varela Mondragón; y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos descritos, relativos a Justo , como constitutivos de:

Un delito de maltrato en el ámbito familiar.

Procede imponer al procesado:

Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del arículo 56 C.P. y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. En aplicación del artículo 57 C.P . procede igualmente la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a Begoña a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de trabajo, residencia y cualquiera otro que frecuente, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Así mismo, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos descritos, relativos a Begoña , como constitutivos de:

Un delito de de homicidio intentado.

Procede imponer a la procesada:

Por el delito de homicidio intentado, la pena de diez años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 55C.P . En aplicación del artículo 57 C.P . procede igualmente la imposición de la pena de prohibición de Aproximarse a Justo , a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de trabajo, residencia y cualquiera otro que frecuendte, y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de catorce años.

SEGUNDO.- La defensa en representación de Justo , asistida por el Letrado D. Andrés L. Díaz Palma, en su escrito de defensa, manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinado.

TERCERO.- Por su parte la defensa en representación de Begoña , asistida por la letrada Dª. María Edilma Varela Mondragón, en su escrito de defensa, manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En el acto del Juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, elevadas a definitivas, en el sentido de modificar la segunda, respecto del delito que se le imputa a Begoña , proponiendo como alternativa al delito de homicidio intentado, un delito de lesiones del art. 148 .1 del C.P., en relación con el 147 del mismo texto legal ; manteniendo la agravante de parentesco, del artículo 23 C.P ., y como alternativa en la quinta, solicitarían cinco años de prisión respecto a la procesada, con inhabilitación especial y prohibición de aproximarse y comunicarse con Justo durante un plazo de seis años.

La defensa de Justo , modifica en la segunda, adhiriéndose al Fiscal en cuanto al dellito de maltrato familiar, solicitando la atenuante de embriaguez, y una pena de seis meses de prisión.

La defensa de Begoña , eleva a definitivas.

Hechos

Sobre las 19:57 horas, del día 12/07/2011 la procesada Begoña , peruana, con residencia legal en España N.I.E. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales entabló una discusión por una cámara fotográfica con el también procesado Justo , peruano, con residencia legal en España N.I.E. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio que compartían, sito. en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , de Madrid, a lo largo de la cual este último, cogió fuertemente de los brazos y propinó un puñetazo en la cara a la primera, causándole hematomas en los antebrazos y contusión en mejilla izquierda requiriendo para su sanidad de una asistencia médica, tardando en curar, seis días durante los cuales, no estuvo impedida para su ocupaciones habituales.

Tras estos hechos, cuando parecia que la situacion se habia calmado el procesado Justo , se dirigió hacia Begoña , quien se hallaba llorando y alterada por la agresion de la que acababa de ser objeto, momento en el que ésta última, que tenía en la mano un cuchillo de mesa, de madera de unos 11 cm. de hoja, se lo clavó a aquel a la altura del pulmón, saliendo acto seguido con el cuchillo ensangrentado, aún en la mano izquierda, al relleno de la vivienda en donde se encontraba, Silvio , amigo de Justo , a quien le dijo que entrara y ayudara a su amigo, llamando Silvio a los servicios de emergencia.

Como consecuencia de estos hechos, Justo , sufrió traumatismo penetrante a nivel del tercer espacio intercostal en línea medioclavicular derecha, que le produjo un hemitórax derecho, con hemotorax de pronóstico grave, herida en pared torácica y laceración pulmonar, que de no haber mediado asistencia médica urgente habría provocado el fallecimiento del paciente, con mucha probabilidad .

Lesiones para cuya curacion requirieron además de intervención quirúrgica necesaria para sacar el aire del espacio pleural, tratamiento médico consistente en sueroterapia, oxígenoterapia, fentanest y vendaje toracico con avocat de 14 y sonda pleural, estando hospitalizado 10 dias y tardando en curar 40 dias más;10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela varias cicatrices en el torax.

Los lesionados han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

Fundamentos

CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Por otra parte la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365 ] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168]).

SEGUNDO.- En el presente supuesto, respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 .1 y . 3 del C.P ., que se atribuye a Justo , aún cuando el procesado únicamente admitió que a lo largo de la discusión cogió por los brazos a Begoña , y la insultó, ha quedado acreditado por las declaraciones de ésta última, avaladas por la objetivación de las lesiones que presentaba, que aquel, en el domicilio que compartían agredió a Begoña , causándole las lesiones leves que constan en el procedimiento.

De esta forma Justo , en el plenario, tras señalar que Begoña era su pareja, con la que convivía desde hacía cinco años y medio, refirió "que el día 12 de julio... él estaba bebiendo y Begoña estaba trabajando... él fue a casa con un amigo a beber... justo en la casa habia una cámara, que era suya y una amiga de ella (de Begoña ) la había cogido, y el le dijo que llamara a su amiga y se la pidiera... por eso discutieron... él la agarró de los brazos... la empezó a insultar..."

Por su parte Begoña , tras señalar igualmente que al tiempo de los hechos mantenía una relación sentimental con el otro procesado, desde hacía cinco años y medio, conviviendo juntos, refiriendo, que en la actualidad siguen manteniendo dicha relación, acudiendo Justo , a verla al establecimiento penitenciario en el que se encuentra; señaló que el día 12/07/2011 "ella regresó de trabajar, como a las las siete y encontró a Justo bebiendo con un amigo al que no conocía de nada... empezó a hacer sus cosas y se preparó algo para comer... en un momento dado empezaron a discutir porque días antes había extraviado una cámara y el pensaba que una amiga suya la había cogido, y le decía que quería recuperar esa cámara... como él estaba ebrio... ella dijo que en ese momento no iba a hacer nada... en un momento dado él empezó a agredirla, la insultaba, le cogió los brazos, y le dio en la cara,... ella estaba muy mal y empezó a llorar..."

Versión incriminatoria, que aparece avalada por el parte facultativo e informe médico forense, que apreció en aquella hematomas en antebrazos y contusión en mejilla izquierda, de los que tardó seis días no inpeditivos en curar. Lesiones totalmente compatibles con el mecanismo descrito.

TERCERO.- En relación con la responsabilidad penal de Begoña por las lesiones que presentaba Justo , es un hecho incontrovertido en la forma, que a continuación reflejaremos, el que el día de los hechos, tras la agresión referida Begoña , clavó un cuchillo a su pareja sentimental Justo , causándole las gravísimas lesiones que se objetivizaron en los partes e informes médicos forenses, que pusieron en peligro su vida, discrepando acusación y defensa sobre si se trató de un acto voluntario o, un accidente y en su caso si existió o no, intención en la procesada de acabar con la vida de Justo .

De esta forma Justo , tras el episodio señalado anteriormente en el que refirió haber agarrado de los brazos e insultado a su pareja sentimental Begoña , señaló que "como él la había insultado fue a pedirle disculpas porque ella estaba llorando y como ella pensó que volvia a pegarle... como ella estaba con un cuchillo comiendo una manzana, levantó la mano y se dio con un cuchillo... se lo clavó, porque él se le había echado para abrazarla, no recuerda bien porque estaba mareado... él le dijo que le había hecho y ella le decía disculpa... que ha pasado... le decía que había sido sin querer... que había sido algo fortuito, y Silvio llamó al Samur y vinieron... no recuerda quien le quitó el cuchillo de la herida... cree que ella... se abalanzó hacia ella y a la vez se echó hacia atrás... el cuchillo era de esos pequeños para hacerse bocatas... cree que de sierra... que primero se acercó la policía... el estaba sentado y le salía abundante sangre y un policía le preguntó qué había pasado... contestó que había sido un accidente, una discusión con su pareja... en ese momento llegaron los del Samur... él se puso la mano en la herida porque le salía sangre... los del Samur le echaron al suelo y le pusieron un trapo para taponarle la herida... los hechos ocurrieron en el salón y cuando llegaron los policías él estaba en la cocina... la policía y el Samur llegaron inmediatamente... fue trasladado al hospital y fue intervenido... le ha quedado una cicatriz en el tórax...

Añadió que "él se acercó para abrazarla y pedirle disculpas, ella pensó que la iba a agredir... que ella no tuvo intención de clavarle el cuchillo... cree que esto fue un accidente... finalizó manifestando que ha visitado a Begoña siempre.... en prisión, han mantenido vis a vis, y desea continuar su relación con ella..."

Por su parte Begoña , tras la agresión referida anteriormente por ella, en la que su pareja sentimental, en el domicilio que compartían, a lo largo de la discusión le coge los brazos, y le da en la cara, manifestó: "ella estaba muy mal y empezó a llorar... al rato pensó que ya estaba calmadado... y ella intentó seguir comiendo... el vino hacia ella con mucha fuerza y quería seguir pegándole, ella levantó la mano como para cubrirse... en un momento dado se dio cuenta de que el cuchillo estaba dentro de él y ella lo saco... y salió a pedir ayuda... que ella cuando se acercó estaba sentada y levantó las manos como para cubrirse... llevaba el cuchillo en la mano izquierda... es zurda... se abalanzó sobre ella... ella no esgrimió el cuchillo hacia él... ella en realidad estaba comiendo, y prácticamente él estaba tranquilo... él fue a abrazarla pero ella no pensó... que fuera a abrazarla... porque venía con mucha fuerza, pensó que venía a hacerle daño... ella no estaba esgrimiendo el cuchillo porque no se esperaba que el viniera ni nada... cuando Justo se abalanzó, ella tuvo miedo porque pensó que venía a hacerle daño... Justo vino con fuerza y él mismo se clavó el cuchillo porque fue hacia ella y ella levantó la mano... que cuando empezaron a discutir el amigo salió al rellano, ella pensó que se había ido... después de clavar le cuchillo lo primero que se le ocurrió fue quitárselo, y salir a pedir ayuda... Silvio estaba fuera y le pidió a Silvio que entrará para ayudarle y salió con un cuchillo en la mano, después de quitárselo a él de la herida... Silvio lo cogió y lo puso encima de la encimera... el cuchillo era pequeño de cortar pan...

Añadió que su pareja le pegaba con frecuencia, aunque tenían una época en que ya estaban mejor...

Por otra parte, consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico forense ratificado en el plenario, que acreditó como Justo ingresó en el hospital Gregorio Marañón a las 21:02 horas, del día 12/07/2011, llevado por el Summa, tras sufrir un traumatismo torácico, penetrante secundaria herida por arma blanca, presentando a su llegada herida penetrante de 2 cm. de diámetro a nivel del tercer espacio intercostal en línea medioclavicular derecha, que le produjo un hemitórax derecho, herida en pared torácica y laceración pulmonar. Lesiones que tardaron en curar 50 días, 30 de los cuales fueron no impeditivos, y a 20 días impeditivos (10 hospitalizado en ambulatorio), que de no haber mediado asistencia médica urgente habría provocado con mucha probabilidad, el fallecimiento del paciente.

En ese sentido las médicos forense, Josefina y Santiaga , en su ratificación en el plenario señalaron que dichas lesiones fueron de riesgo vital.

También consta en las actuaciones informe pericial efectuado por la Comisaría General de Policía Científica ratificado en el plenario, en el que se describe que el cuchillo recogido en el lugar de los hechos con restos de sangre, tiene empuñadura de madera con una hoja de unos 11cm. de longitud, señalando que encontraron en la hoja del cuchillo perfil genético coincidente con el de Justo y en el de la empuñadura del cuchillo, otro perfil genético coincidente con el de Begoña .

Por otra parte se ha contado con las testificales de Silvio y de los funcionarios de la Policía Municipal que acudieron al domicilio de la pareja nada más acaecer los hechos.

Al respecto Silvio , refirió que el día 12/07/2011, "recuerda que... estaba bebiendo con Justo en un local, almorzando y le pidió que le ayudara con unas cosas, cree que unas maletas porque se iba a mudar... fueron a su casa y tomaron unas cervezas, hasta que llegó Begoña , ellos empezaron a discutir, él salió al rellano... luego salió ella y el le quitó el cuchillo de la mano y le dijo anda ayudale a tu amigo, y después... Begoña ... entró en shock... no sabe cuánto tiempo pasó desde que el salió al rellano hasta que salió ella... él estaba ahí sentado con el móvil... pudieron ser cinco minutos... cuando estaba en el domicilio, no recuerda que hubiera agarrón ni nada... sólo estaban hablando... cuando él salió no tenía ni ninguno el cuchillo en la mano, sino que era una discusión normal de una pareja... no se dio cuenta que ella estuviese comiendo nada... no prestó atención a eso... cuando ellos empezaron a elevar un poco la voz se salió porque le parecía incómodo..."

Añadiendo "el cuchillo era pequeño de los de cortar pan... no recuerda si estaba lleno de sangre... sólo recuerda que se lo quitó de la mano y lo puso en un armario alto y llamó a la policía y al Samur... cuando entró en la habitación se encontró... a Justo en el pasillo. Le vio caminando por el pasillo y agarrándose a la pared... la policía tardó poco... él dijo a los policías donde estaba el cuchillo..."

Por su parte el funcionario municipal NUM009 manifestó que "recibieron aviso de una agresión en un domicilio... encontraron a una persona en el rellano del portal de acceso al domicilio y les contó que habia una persona herida en el interior y que había sido agredida con un cuchillo por una mujer que también se encontraba en el interior... la persona del rellano les informó donde estaba el cuchillo... solicitando apoyo y asistencia médica... (el procesado), tenía la respiración muy débil y sangraba... estaba tirado en el suelo de la cocina... procedió a realizarle los primeros auxilios... la presunta agresora cree que dijo que había tenido una discusión previa con el caballero y se le había ido un poco de las manos, había cogido un cuchillo... recuerda que estaba un poco como sorprendida por lo que había pasado... lloraba..."

En el mismo sentido, vinieron a declarar, el resto de los funcionarios policiales, señalando el número NUM004 , que la procesada les indicó que "había tenido una fuerte discusión con su pareja y en el momento de defenderse le había clavado en cuchillo en el pecho ... no sabe si ella recibió una agresión por parte de su pareja... si le dijo que habían discutido... y que con el cuchillo había tratado de defenderse..."

Asu vez, el funcionario de la policía municipal número NUM005 señaló como la procesada les informó "que había agredido al marido... dijo que había discutido con él, se habian enzarzado y para defenderse había cogido el cuchillo". Manifestando el policía municipal NUM006 "que vio a la persona agredida y estaba cada vez peor... con una herida en el pecho, sangrante y se estába poniendo en un tono pálido cada vez más débil... la chica estaba como en estado de shock... como diciendo, madre mía lo que hecho". Declarando en términos similares el Policía Municipal número NUM007 .

Finalmente el funcionario policial NUM008 manifestó "que el día 12/07/2011, en la CALLE000 llegaron al domicilio y encontraron al testigo el cual dijo que su amigo y la pareja habían discutido y la mujer le había clavado un cuchillo al señor... él se entrevistó con la agresora, sacándola del domicilio, y al preguntarle, manifestó que habían discutido y que su pareja le había empujado y dado alguna bofetada... luego les dijo que ella se había defendido con un cuchillo..., no le comentó que hubiese sido un accidente..."

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148 .1 del C.P .

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, proponiendo en el plenario como alternativa, la tipificación de los mismos como un delito de lesiones del art. 148 .1 en relación con el 147 C.P ., señalando la defensa en su informe final, como alternativa a la absolución, la condena por un delito de lesiones.

Pues bien, el delito de homicidio precisa una conducta del sujeto activo dirigido a privar de la vida a otra persona, así como el ánimo de matar o animus necandi que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Señalaba la STS 481/97 de 15-41 que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

En este sentido como se recuerda en la Sentencia 416/2001, de 14 de marzo (RJ 20012687), la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. ( STS 674/2005 ).

También se ha dicho, STS. 27/5/2004 , que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.

La STS de 23 de noviembre de 1992 (RJ 19929630) señalaba que, «con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos». Es decir, el delito de homicidio y el de lesiones no plantean ninguna diferencia sustancial en lo atinente al denominado tipo objetivo, pues la acción externa y el resultado son encuadrables en ambos tipos penales. La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( STS de 15 de enero de 1990 [RJ 1990310 ] o 30 de octubre de 1995 [RJ 19957695], entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1994 [RJ 199410]), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes ( STS de 14 de diciembre de 1994 [RJ 19949377]) o las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 de mayo de 1987 [RJ 19873053].

Incide la STS de 20-9-2002 (núm. 1511/2002 [RJ 20028161]), en que «la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión». Recordando la STS de 21-4-2003 (RJ 20034670) que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses».

Por otra parte el art. 147 del C..P ., tipifica la conducta de el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la victima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 20005653]; 439/2000, de 26 de julio ( RJ 20007921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 20019379 ] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 1982 7869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 19926783]-caso del síndrome tóxico-).

Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo ( STS 30-10-1988 )

Define STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.

Por último en la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , se declara que "el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención medica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

Es pues (sigue diciendo la sentencia) una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, "aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

Finalmente el art. 148 .1 del C.P ., señala que las lesiones previstas en apdo. 1º del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de dos a cinco años, atendiendo al resultado causados y riesgo producido si en la agresion se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos, o formas concretamente peligrosas para la vida, o la salud física o psíquica del lesiónado.

QUINTO.- En el presente supuesto, en relación con el delito de homicidio intentado, es cierto que el medio empleado (cuchillo con una hoja de los que 11 cm.) así como, la zona del cuerpo... (torax), en la que la procesada clavó el arma a su compañero sentimental, con las gravísimas lesiones que le causó que pusieron en riesgo su vida, podrian apuntar a la existencia al menos eventual del dolo del matar referido.

No obstante lo anterior, las declaraciones, no sólo del procesado sino de la propia víctima que excluyen dicha intención, la ausencia de una conducta anterior, ni expresiones que apunten en dicho sentido, señalando Silvio como la procesada, estuvo pendiente de que "llegara la asistencia medica pronto" y el hecho de que nada más producirse la agresión aquella sacó el cuchillo del cuerpo de la víctima y salió del domicilio a pedir ayuda. Considerando además, que se trató de una única puñalada que atravesó 2 cm. en el tercer espacio intercostal en la línea media clavícular derecha, así como, el contexto de enfrentamiento y agresión previa por parte del procesado, pone en entredicho dicho ánimo, generando en éste Tribunal una duda racional y razonable en la forma expuesta, que debe de resolverse en favor de la procesada conforme al principio in dubio pro reo .

Sentado lo anterior, consideramos que concurren todos los requisitos precisos para el nacimiento del delito de lesiones referidas, puesto que la procesada clavó intencionadamente el cuchillo a su su pareja sentimental causándole, al menos con dolo eventual, las lesiones referidas que precisan tratamiento médico y quirúrgico.

En este sentido, aún cuando, tanto la procesada Begoña , como la víctima Justo , (quienes estuvieron con la manos entrelazadas durante el plenario y manifestaron que siguen siendo pareja sentimental y el segundo acude al establecimiento penitenciario en el que se encuentra la primera a visitarla) ,intentaron reflejar, que la acción que se atribuye a Begoña no, fue intencionada sino fortuita, ofreciendo un relato confuso al respecto ,que no consigue explicar de una forma coherente el gravísimo resultado lesivo que se produjo, entendemos que la accion fue intencionada, considerando que el cuchillo causó una herida penetrante de 2 cm. de diámetro a nivel del tercer medio intercostal, produciendo las lesiones referidas, lo que difícilmente se compagina con el accidente que aquellos pretenden señalar y el que conforme a las manifestaciónes de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio nada más acaecer los hechos, ninguno de los implicados, habló de accidente al tiempo de los mismos, reconociendo la propia procesada, que le había clavado un cuchillo a su pareja, aun cuando aludió que para defenderse. Apuntando también el marco de discusión y agresión previa del denunciado, a la intencionalidad de la accion.

A su vez es aplicable el párrafo primero del art. 148 del C.P ., teniendo en cuenta que la agresión se produjo con la utilización de un arma, (cuchillo de cocina), considerando el resultado lesivo producido y el riesgo vital a que se sometió a la víctima.

SEXTO.- Del delito de lesiones del art. 148 .1 en relación con el art. 147 del C.P ., es responsable Begoña , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran art. 27 y 28 del C.P .

Asimismo, del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 .1 y . 3 del C.P . es responsable Justo .

SÉPTIMO.- Concurre en la procesada Begoña , la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P .

Al respecto, el referido precepto legal, dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La circunstancia mixta de parentesco establecido en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito.

La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ 19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso habrá de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

En el presente supuesto es un hecho incontrovertido admitido por acusación y defensa, que Begoña , mantenía una relación sentimental con Justo , conviviendo con el mismo en el domicilio, circunstancia que ha de recogerse como agravante, considerando la naturaleza de los hechos (delito de lesiones) y el marco en el que se producen.

OCTAVO.- No concurren en Justo , circunstancias modificativas, de la responsabilidad, tampoco la atenuante de embriaguez instada por la defensa.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el presente supuesto, si bien es cierto que el procesado Justo refirió, que había estado bebiendo alcohol, "estuvieron bebiendo una cantidad de alcohol importante... estaba en estado de embriaguez" señalando Begoña , que el día de los hechos cuando llegó a su domicilio aquel, se hallaba bebiendo con su amigo ( Silvio ); apuntando que estaba ebrio. Así como, Silvio .. que estuvo bebiendo con Justo en un local... almorzando y despues en casa de aquel... tomaron una cerveza." Dichas alusiones genéricas sin más, si bien permiten apreciar que el procesado ingerio bebidas alcohólicas, no permiten entender acreditado que de alguna manera tuviera mermada sus facultades intelectivas y o volititivas, al no describirse síntoma alguno de la supuesta embriaguez, relatandose en principió (con independencia de la agresión) una actitud coherente en cuanto al motivo de la discusión y actuación al respecto.

NOVENO.- Concurre en la procesada la atenuante analógica del artículo 21 .6 del Código Penal , en relación con aquéllas otros atenuantes recogidos en el referido precepto, que contemplan hechos, o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto, limitando su responsabilidad, particularmente con la atenuante de arrebato u obcecación del apartado tres del referido artículo.

En este sentido, el número 3º del artículo 21 del Código Penal , contempla la atenuante de haber obrado el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

El fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777). se encuentra «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98 de 17.11 [RJ 20008063 ], 59/2002 de 25.1 [RJ 20021850]).

Se ha venido exigiendo, señala la STS 1033/2010 de 24/11 la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia .

En primer lugar debe constatarse la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que pueda ser calificados como poderosos y que se entienda suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona reaccionaría con normalidad. En este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre estímulo y alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña la acción ...

En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado motivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. En tercer lugar debe existir una relación causal entre uno y otra de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar ha de existir una cierta conexión temporal pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de animo. En quinto lugar que la respuesta al estímulo no sea repudible desde la perspectiva de una observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Así mismo, con carácter general el Tribunal Supremo, ha venido admitiendo la atenuante por analogía en supuestos de diversa naturaleza, como recuerda la Sentencia nº 1.238/2009 de 11/12/2009 (RJ 2010, 2045). Así, pueden enunciarse los casos en que las circunstancias del hecho y las exigidas en la norma (genérica del artículo 21 del Código Penal , o específica de algún tipo penal concreto), que establece la respectiva atenuante, guarden semejanza en la estructura y características; y aquellos otros casos en los que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien juridicamente protegido. Señalando que, es preciso que esa comparación de circunstancias no detecte que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o permitir la infracción de la norma, sin que por otro lado, se pueda exigir una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la ordinaria (STS 28-I-1980).

DÉCIMO.- En el presente supuesto la agresión del procesado a su entonces pareja sentimental Justo se produjo momentos después de que este le agrediera a ella propinandole un puñetazo en la cara, cogiéndola fuertemente de los brazos cuando, se encontraba llorando y alterada, y Justo se dirige hacia la procesada. Contexto en el que si bien la reacción no fue proporcionada, no concurriendo todos los requisitos de la atenuante ordinaria referida, se aprecie la existencia de estímulos provocados por la propia víctima, que produjeran un estado de ofuscación en la procesada, disminuyendo su imputabilidad.

Al respecto en cuanto al estado de la procesada el testigo Silvio relató como cuando esta última salio a pedir ayuda al descansillo... no sabría decir cómo se encontraba ella... que nunca vio una cara como la que vio en ese momento... era como una muerta en vida con la mirada perdida."

Asimismo aún cuando ajeno a los hechos a la hora de valorar la reacción de la presunta víctima no puede obviarse las declaraciones testificales de Claudia quien convivió con la pareja alrededor de dos años y relato como Justo ... humillaba mucho a Begoña le decía que era una gorda que no servía para nada... en una ocasión la pegó. Manifestando Nuria , amiga de la pareja, que había presenciado malos tratos psicológicos de Justo hacía Begoña como llamarle "gorda, fea, asquerosa..."

UNDÉCIMO.- Respecto a la pena imponer el artículo 153 .1 del Código penal , prevé una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Disponiendo el párrafo tercero del código penal que las penas previstas en el referido artículo se impondran en sú mitad superior cuando entre otras sustancias tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

Por su parte el artículo 148 .1 del Código Penal , en relación con el artículo 147 de dicho texto legal , prevé una pena de dos a cinco años de prisión para el referido delito.

A su vez el artículo 66 .6 C.P ., señala que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Disponiendo el párrafo séptimo de dicho artículo que cuando concurran atenuantes y agravantes las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicará la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamente cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior.

DUODÉCIMO.- En el presente supuesto respecto al procesado Justo , considerando que los hechos acaecieron en el domicilio familiar, procede imponer la pena nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Begoña a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de trabajo, residencia y cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por término de dos años.

Asimismo, respecto a la procesada Begoña considerando por una parte la apreciación de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de arrebato u obcecación, y por otra, la entidad de las lesiones que pusieron en riesgo la vida de su pareja sentimental se le impone una pena de 3 años, de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como de conformidad con el artículo 57 código penal la prohibición de aproximarse a Justo , a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que frecuente, y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un tiempo de seis años.

DECIMOTERCERO.- No procede fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil al haber renunciado expresamente los perjudicados a cualquier indemnización que pudieran corresponderle.

DECIMOCUARTO.- El artículo 123 del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo realizarse el reparto de las costas, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al procesado Justo , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 .1 y . 3 del C.P ., a la pena nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como, prohibición de aproximarse a Begoña a una distancia inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, residencia y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por término de dos años. Así como a la mitad de las costas procesales.

Por otro lado debemos condenar y condenamos a la procesada Begoña , como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 148 .1 del C.P., en relación con el 147 .1, de dicho texto penal, concurriendo la agravante de paréntesco, así como la atenuante analógica 21 .6 del C.P., en relación con el artículo 21.3 de dicho texto legal , a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a Justo , a una distancia inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, residencia, o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él, por cualquier medio durante un tiempo de seis años. Así como a la mitad de las costas procesales.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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