Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 16/2012 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100038
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Da. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Da. Yolanda Alcázar Montero
Da. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 16/2012 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 152/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 3 de Arrecife, por delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE FAMILIAR Y FALTA DE LESIONES contra Sebastián , representado por el Procurador Sr. Ramos Saavedra y asistido del Letrado Sr. Vinas Romero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Da Tomasa , representada por el Procurador Sra. López Martel y asistida de la Letrada Sra Lasso Tabares, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre de dos mil once , cuyos hechos probados son los siguientes: "Probado y así se declara tras examinar en conciencia la prueba practicada, que el acusado , Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 20:00 horas del dia 23 de enero de 2010:
Primero.- Se personó en el domicilio de la que hubiera sido su companera sentimental con relación análoga a la conyugal , Tomasa , sito en la calle DIRECCION000 , no NUM000 , en la localidad de Playa Honda, y con evidente ánimo de causar temor en la misma, se dirigió a ésta diciéndole palabras tales que " eres una puta, puta asquerosa, te voy a matar, te voy a romper la cara puta de mierda", al tiempo que propinaba patadas en la puerta de la entrada de la vivienda, motivo por el cual, dieron aviso a la Policia Nacional que se persono en el lugar calmando al acusado y marchando del lugar.
Segundo.- Pasado unos minutos, y por segunda vez, el acusado volvió al referido domicilio y tras romper la puerta de la terraza de la vivienda, previo aviso a la Policia, que volvió a personarse entabló nueva conversación con el acusado, y se marcharon del lugar indicando a los perjudicados los pasos a seguir. No se formuló acusación por dano alguno.
Tercero.- El acusado , vuelve una tercera vez, y en esta ocasión el companero sentimental de Tomasa , sale para hablar con el acusado y calmar la situación. De esta manera se lo lleva lejos de la vivienda y se dirigen caminando hasta un Restaurante cercano, y una vez en el mismo, el acusado vuelve a insistir en descalificaciones hacia la pareja de Ángel , diciéndole palabras tales que, " hijo de puta , te voy a matar y a ella también", hecho que motiva que éste se disponga a marcharse del lugar, momento en el que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad, le propinó una bofetada y un empujón que provocó que el perjudicado perdiera el equilibrio cayendo al suelo, donde el acusado le propinó alguna patada más.
Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa, consistentes en contusión de región facial izquierda, contusión de región anterior de hombro izquierdo y empeoramiento de lesión lumbar padecida previamente . Lesiones que precisaron el suministro de analgésicos y antiinflamatorios, estando determinado el tiempo de curación en 7 dias de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo.
El perjudicado ha renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder."
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, una falta de amenazas y falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por el delito, de DIEZ MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros o comunicarse en cualquier forma, con la victima Tomasa , durante el plazo de dos anos, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art 58 del CP , constando auto de medidas cautelares desde fecha 24/01/2010 ; por cada una de las faltas a la pena de quince días multa con cuota diaria en siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del CP , procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Ángel , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuviere en un radio de 500 metros por tiempo de seis meses, y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, anadiéndose un último párrafo: En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) y la concurrencia de una atenuante de embriaguez.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de la perjudicada y del acusado, así como testifical, además de la documental consistente en parte de lesiones e informe médico forense.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Así, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado amenazó a su expareja y golpeó y amenazó a la actual pareja de aquélla.
A este respecto la Juez "a quo" manifiesta que los perjudicados en todo momento ha mantenido la misma versión, sin que existan motivos para dudar de la misma, resultando su declaración corroborada por el resto de pruebas practicadas, en concreto, por los informes médicos y por la testifical.
Se alega en el recurso que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no resultó acreditado que el ahora apelante golpeara a D. Ángel , actual pareja de la Sra Tomasa . Sin embargo, como se analiza en la sentencia, el propio perjudicado relató la existencia de una agresión, comenzando por un empujón, y los testigos que se encontraban en el bar, vieron, a pesar de lo manifestado en el recurso, la agresión, impidiendo que el acusado continuara golpeando a Ángel . Los padecimientos previos del agredido podrán influir, en su caso, en la indemnización, la cual no se ha fijado, al haber renunciado el perjudicado. El que el perjudicado manifestara a los Agentes que acudieron al bar que "lo querían agredir", no supone que el acusado no lo hubiera ya golpeado, ya que el perjudicado así lo expresó con claridad en la vista oral. Según lo expuesto, fueron los testigos los que impidieron que la agresión a Ángel fuera de mayor consideración, lo que no significa que los hechos ya cometidos por el acusado fueran constitutivos de la falta por la que ha sido condenado.
Así, no se aprecia contradicción alguna en las declaración de las víctimas, corroborada por las referidas pruebas, la cual, según se senala en la sentencia, debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 16-2-1998 EDJ 1998/767 , 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791 ; 160/90 EDJ 1990/9498 ; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones
En definitiva, resultando lógica y racional la valoración de la prueba personal y documental llevada a cabo por la Juez " a quo" en la sentencia objeto de recurso, procede la desestimación de este motivo de recurso, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ), al existir, según lo expuesto, prueba de cargo suficiente en contra del acusado.
TERCERO.- En segundo término, el recurrente solicita que se aprecie la existencia de una atenuante de embriaguez ( art 21.2a CP ).
En la sentencia se concluye que no ha resultado acreditada la existencia de eximente alguna por intoxicación etílica. Ciertamente, los hechos que se declaran probados no recogen que la capacidad del acusado estuviera seriamente afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el extremo de que le dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, al no constar en la causa informe pericial al respecto. Y ello impide apreciar tanto la eximente completa, e, incluso, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de Mayo de 2002 (2002/25077 ), la incompleta pues, conforme a la citada Jurisprudencia, si no se comprueba que el autor ha padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1a CP en relación al 20.2a del mismo, sin perjuicio de que, en su caso, sea de aplicación la atenuante analógica del art 21.7a CP . Como senala la STS de 23 de junio de 2009 (EDJ 2009/150927), desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2o del art. 9 o , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6o del art. 21 C.P vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1o del art. 21 puesto en relación con el número 2o del art. 20, ambos del C.P .
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que todos los testigos, incluidos los denunciantes, manifestaron en el acto del juicio oral que el acusado se encontraba muy bebido en el momento de los hechos, lo que es detectable para cualquier persona, sin necesidad de conocimientos médicos. Por ello, aún no constando una alteración significativa de sus facultades cognitivas y volitivas, y estando acreditado el hecho de que el acusado se encontraba bebido en el momento de cometer los hechos, es lógico presumir que ello influyó, siquiera mínimamente, en la acción de Sebastián , el cual, aun siendo plenamente consciente de lo que hacía, se vio afectado en su voluntad al acentuar el alcohol su agresividad.
Por ello, procede aplicar una atenuante analógica del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP , la cual no se considera muy cualificada, al no estar acreditado una considerable afectación de las capacidades del acusado, en los términos expuestos, por lo que no procede rebajar la pena en un grado.
Y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 66.1o CP , procede rebajar la pena impuesta por el delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP al mínimo legal (la pena ha de imponerse en su mitad superior por haber ocurrido en el domicilio de la víctima), es decir, nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos (mínima asimismo de la mitad superior), manteniéndose la misma pena de alejamiento. No procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puesto que, al margen de que no consta el consentimiento expreso del acusado, como exige el art 49 CP , la gravedad de los hechos aconseja la imposición de la pena privativa de libertad.
En cuanto a las penas impuestas por cada una de las faltas, el art 638 CP exige atender a las circunstancias del culpable y del caso, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 CP . Por tanto, procede rebajar, en atención a la embriaguez del acusado, las respectivas penas al mínimo legal (multa de diez días).
En cuanto a la cuota diaria, es reiterada la Jurisprudencia (v.gr. Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ) que senala que mientras no conste la nula capacidad económica del denunciado no debe imponerse la cuota mínima de dos euros, resultando que la cuota de siete euros, por aproximarse a la mínima legal, no precisa de especial justificación, resultando la misma proporcionada a los datos con los que contaba el Magistrado, pues, de lo contrario, la pena perdería su efecto disuasorio. Por ello, se mantiene la cuota diaria de siete euros, así como la pena de alejamiento.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1o L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2011, en Procedimiento Abreviado número 152/11, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Arrecife , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, sólo en el particular de la pena a imponer, la cual, apreciándose la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP , se rebaja,
respecto del delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP a nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, manteniéndose la misma pena de alejamiento.
Respecto de la falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de siete euros, con el arresto subsidiario previsto en el art 53 CP , manteniéndose la misma pena de alejamiento.
En la falta de amenazas la pena se rebaja a la de multa de diez días con una cuota diaria de siete euros, con el arresto subsidiario previsto en el art 53 CP , manteniéndose la misma pena de alejamiento y el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
