Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 423/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0009147
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 423/2011 -L
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna
Procedimiento: DUR 167/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr. Ceacero
SENTENCIA Nº 17/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a trece de enero de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el con el numero 96/2011, por delito de maltrato familiar contra Roman .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Roman , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª CRISTINA MONER GONZALEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JUAN JOSE MATEU ARCE; y en calidad de apelados, María Esther , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANA ARACELI MORENO GARIJO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª OSCAR JAVIER BENITA GODOY, y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr. D JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Roman , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora indeterminada de la mañana del 28 de agosto de 2011, encontrándose en el domicilio de su ex pareja, María Esther , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 . NUM002 de Paterna, se dirigió a la puerta del dormitorio principal en el que se encontraba la indicada y poniéndose un cuchillo en el cuello, le dijo "si no vuelves conmigo, me mato", encontrándose asimismo presente al menos el mayor de los hijos habidos de su relación, Jonathan de catorce años de edad.
El día 31 de agosto de 2011 sobre las 17,58 horas se produjo un incidente en la vía pública, frente a la oficina de turismo donde trabaja la Sra. María Esther , no pudiendo concretar el motivo por el cual Roman se llevo finalmente el teléfono de la Sra. María Esther .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
CONDENO a Roman como autor de un delito de COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES Y PROHBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS A María Esther , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Roman se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base del error en la valoración de la prueba, el recurrente postula la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva del delito de coacciones por el que fue condenado en la instancia.
Con carácter previo inadmitir la práctica de la prueba pericial psicotécnica del hijo que declaró en el plenario, dado que no se advierte su relevancia y necesidad. La influencia mayor o menor que puedan ejercer uno u otro progenitor sobre los hijos no tiene por qué afectar al crédito de su testimonio, credibilidad que corresponde calibrar no al perito y sí al órgano jurisdiccional. No hay dato objetivo que justifica la relevancia y necesidad del medio probatorio propuesto.
En relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la efectuada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Estos supuestos no concurren, en la medida en que la valoración no resulta equivocada. Las diferencias de detalle entre el testimonio de la denunciante y del hijo no afectan a los aspectos esenciales del incidente que concuerdan en ambos testimonios. Las diferencias que pudieran existir entre denunciante y denunciado no tiene por qué enturbiar el testimonio incriminatorio, dado que sucesos de la naturaleza de los reflejados en la denuncia suceden cuando las relaciones no son pacíficas, pues de serlo estas situaciones no se manifiestan. Por ello, sobre la base del testimonio de la mujer, que se ha visto corroborado por uno de los hijos, se acredita sin mayores dificultades la conducta descrita en el relato histórico.
Ahora bien, coincidiendo con el recurrente advertimos que el proceder descrito no integra el delito objeto de acusación.
Los elementos del delito de coacciones pueden sintetizarse en los siguientes:
1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Se viene a considerar en la sentencia que el acusado con su actuación presionó y coaccionó conscientemente a la mujer para conseguir que la relación se reanudara. El que el acusado se pusiera un cuchillo en el cuello y dijera que se mataba si la denunciante no volvía con él no puede constituir el delito objeto de acusación. De partida significar que la falta de seriedad de las actuaciones del acusado difícilmente podía dar pie a la persona que las presenciaba a suponer que quien así actuaba iba a llevar a cabo lo que parecía querer anunciar y más cuando no se detalla las circunstancias que concurrieron. En este sentido resulta esclarecedor que en la denuncia se diera noticia de diversas actuaciones que se achacaban al denunciado, que tendrían encaje en las amenazas e injurias, y de manera episódica se aludía al suceso contenido en el relato histórico acaecido en fechas anteriores. La denunciante narró que como ella no prestaba atención al denunciado y se negaba a volver con él, Roman cogió un cuchillo, se lo puso en el cuello y dijo la frase ya comentada. El hecho de que realizara anuncio o intento de suicidio no colma las exigencias del tipo penal, dado que no se advierte la concurrencia de la vis compulsiva o intimidativa exigida en el precepto legal de la coacción. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas, y, desde luego, en el hecho de aparentar o anunciar un suicidio de manera puntual y sin conocer todos los pormenores del sucedido no podemos apreciar la acción penal requerida por el tipo. No cabe duda que el acusado estaba sometido a una situación de presión emocional al no obtener una respuesta positiva a sus deseos de no ruptura no canalizando adecuadamente sus impulsos, por lo que actuaba en el modo en que lo hizo, pero, en todo caso, esa presión que realizó no tuvo la entidad que el derecho penal exige, por lo que procede no considerar el proceder imputado constitutivo de infracción penal, pues el derecho de esta naturaleza debe regirse por el principio de intervención mínima, no extrapolándose su aplicación y sus preceptos que no pueden alcanzar a conductas como la enjuiciada, so pena de dar pábulo a caracteres susceptibles o influenciables en mayor o menor medida. En definitiva, el hecho puntual descrito no tiene entidad para generar un sentimiento de temor, angustia y culpabilidad en la destinataria, por las posibles consecuencias que la no reanudación de la relación con el acusado pudieran acarrear, por lo que no afecta a la libertad de de la denunciante. Por ello, el recurso debe prosperar y procede absolver al acusado con declaración de oficio de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman contra la sentencia nº 385/11, de fecha 21/10/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado 96/11 .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y absolver al recurrente del delito de coacciones, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar, con declaración de oficio de las costas de la instancia y las derivadas del recurso interpuesto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
