Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:7531

Núm. Roj: STSJ CAT 7531/2012

Resumen:
La prevaricación por imprudencia grave o ignorancia inexcusable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala Civil y Penal

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2011

QUERELLA 53/2010 - DILIGENCIAS PREVIAS 2/2010

S E N T E N C I A N Ú M. 17

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 4 de junio de 2.012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, en juicio oral y público, el presente procedimiento abreviado 1/2011 interpuesto por querella presentada por el MINISTERIO FISCALcontra la jueza sustituta Dª. Natalia , defendida en el acto de juicio por la Letrado Dª Lucía González Cuevasy representada por la Procurador Dª Mª Jesús González Vizcaíno.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella formulada por el Ministerio Fiscal por dieciocho delitos de prevaricación judicial, esta Sala por auto de 23 de junio de 2.010 acordó incoar Diligencias Previas nº 2/2010, designando Instructora a la Iltma. Sra. Dª Valentina , quién acordó la práctica de las diligencias oportunas para su instrucción.

La Iltma Sra. Magistrada Instructora con fecha de 10 de Junio de 2011 dictó auto acordando la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, comunicándose a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, imputada y Ministerio Fiscal. A éste último, para que en el plazo de diez días solicite la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o solicite el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de aquellas diligencias que consideren indispensables para formular acusación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal del acusado que fue desestimado por auto de 24 de Octubre de 2011, deduciéndose seguidamente recurso de apelación por dicha representación solicitándose el sobreseimiento libre de las actuaciones y su archivo por no ser los hechos constitutivos de delito alguno. Por auto de 12 de enero de 2012, se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña. Natalia , acordando:

' El sobreseimiento de la causa respecto de los hechos relacionados con las letras b, c, d, e, f, g, h, j, k, l, m, o, p y q, del fundamento jurídico tercero de esta resolución, confirmando la resolución recurrida en orden a las conductas descritas con las letras a, i, n y ñ, y en sus restantes extremos, sin perjuicio de que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal deba adaptarse al contenido de esta resolución. No se imponen las costas del recurso....'

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de prevaricación imprudente o culposa del art. 447 del Código Penal , siendo autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a dicha acusada Dª Natalia , por cada uno de los delitos de prevaricación, la pena de 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiéndose aplicar el límite de cumplimiento establecido en el art. 76. 1 del Código Penal .

TERCERO.-La defensa de la juez sustituta elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, estimo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y por ello no puede hablarse de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procede la libre absolución de Dª. Natalia , con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Por auto de 26 de abril de 2012 se designó como Ponente en ésta causa al Iltmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau, acordándose la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, con una precisión respecto a las testifícales que se completó por escrito de 8 de Mayo de 2012; señalándose el día 24 de mayo de 2012 a las 9 de la mañana para el inicio de las sesiones del juicio oral. Posteriormente, por auto de 10 de mayo de 2012, tras la presentación del citado escrito de 8 de mayo de 2012, se admitió la prueba solicitada por la defensa y se acordó la práctica de testifical de Dª Catalina y de Dª Fermina , por el sistema de videoconferencia.

Hechos

1.La acusada Doña Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) desde el 14 de abril de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010. Anteriormente, desde 15 de febrero de 2008, hasta la fecha de su nombramiento en el Juzgado de lª Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , prestó sus servicios como Magistrada-Jueza sustituta en diversos Juzgados de Cataluña. 2.- Durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de lª Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , Dª Natalia , entre el 23 de Julio de 2009 y el 5 de Octubre de 2009 dictó las siguientes resoluciones:

A)Con fecha de 23 de Julio de 2009, en el Juicio de Faltas 241/09, a raíz de la recepción de un parte médico de reconocimiento de Pascual , quien presentaba lesiones de esguince en muñeca derecha y escoriación por agresión, de pronóstico no grave, dicta auto, por error, propiciado por la impericia de la funcionaria auxiliar Dª Emilia al insertar un modelo del sistema informático equivocado, de archivo motivado por faltar el requisito de procedibilidad del art. 621. 6 regla primera y 131 del Código Penal , sin perjuicio de su reapertura caso de formularse denuncia con anterioridad al período de prescripción. No consta se le pasara a la firma el citado auto con las actuaciones originales(parte médico de lesiones) a la acusada. Interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, con fecha de 21 de octubre de 2009 se estima el recurso haciendo constar que ' .. efectivamente por error se ha reputado como falta de lesiones por imprudencia.. cuando atendiendo a lo reflejado en el parte médico de urgencias, se han producido por agresión..'. Transformadas, posteriormente, en diligencias previas, con fecha de 23 de diciembre de 2010, se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la tramitación de la causa.

B)Con fecha de 23 de Julio de 2009, en el Juicio de Faltas 242/09, a raíz de la recepción de un parte médico de Luis Antonio , quien presentaba estirones de pelo y contusiones por caída al suelo, abundante pelo suelto y refiere dolor en malar derecho y en cadera izquierda, de pronóstico no grave, causado, según manifiesta el lesionado, por agresión de pariente, se dicta, por error, propiciado por la impericia de la funcionaria auxiliar Dª Emilia , al insertar un modelo del sistema informático equivocado, auto de archivo motivado por faltar el requisito de procedibilidad del art. 621. 6 regla primera y 131 del Código Penal , sin perjuicio de su reapertura caso de formularse denuncia con anterioridad al período de prescripción. No consta se le pasara a la firma el citado auto con las actuaciones originales(parte médico de lesiones) a la acusada. Interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, con fecha de 21 de octubre de 2009 se estima el recurso haciendo constar que ' .. efectivamente por error se ha reputado como falta de lesiones por imprudencia.. cuando atendiendo a lo reflejado en el parte médico de urgencias, se han producido por agresión..'. Transformadas, posteriormente, en diligencias previas, con fecha de 7 de octubre de 2010, se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones pues si bien los hechos son constitutivos de infracción penal, no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna.

La funcionaria, Dª Emilia , que tramitó estas diligencias y, en general, los Juicios de Faltas en el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , era funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo. En 9 de octubre de 2009, le fue incoado expediente que concluyó con su cese por rendimiento insuficiente y falta de capacidad, en 2 de julio de 2010.

C) Con fecha de 31 de julio de 2009, en las diligencia previas núm. 1102/2009 incoadas a raíz de la intervención de género sustraído en los supermercados DIA Y CONSUM, por un valor total de 552, 23 euros, recuperando dicho género en el interior del vehículo Opel Astra G-....-GH y habiendo identificado la policía local a tres personas como posibles encartados en dicha instrucción, Dª Natalia acordó la incoación de Diligencias Previas y minutó las mismas como SP2, por error, siendo transcrito por la funcionaria Dª Catalina , mediante la utilización del modelo de sobreseimiento provisional, por falta de autor conocido. Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal en 31 de agosto de 2009, se reformó por auto de 16 de septiembre de 2009 estimando el recurso y acordándose la continuación de las diligencias previas, sin que conste en las presentes actuaciones el estado actual de las mismas, y

D) Con fecha de 5 de octubre de 2009, en las diligencia previas núm. 1635/2009 incoadas en virtud de atestado donde la Sra. Angelina denunciaba a quien fue identificada como Diana , como autora de una falta de daños y otra de injurias, Dª Natalia acordó la incoación de Diligencias Previas y minutó las mismas como SP2, por error, siendo transcrito por la funcionaria Dª Catalina , mediante la utilización del modelo de sobreseimiento provisional, por falta de autor conocido. Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal en 2 de noviembre de 2009, se reformó por auto de 11 de enero de 2010 (obra una corrección manual en el folio que figura 2009 por 2010), estimando el recurso y acordándose la continuación de las diligencias previas. Tras la práctica de las pertinentes diligencias concluyó por sentencia firme de 6 de octubre de 2010, condenatoria de Dª Angelina , como una falta de daños del art. 625. 1 CP a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros. Y condenando, asimismo, a Dª Diana como autora de una falta de daños del art. 625. 1 CP a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros, con abono por mitad de las costas causadas en este procedimiento; quedando extinguida la responsabilidad penal de ambas al haberse cumplido la condena en fecha de 12 de noviembre de 2010.

3.- Con fecha de 1 de julio de 2009, obra en autos escrito de la Juez sustituta Dª Natalia , dirigido a la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, haciendo constar, entre otros extremos, en cuanto a la oficina penal, la petición de un funcionario de refuerzo debido al gran volumen ordinario de trabajo, puesto que ' .. solo disponemos de tres funcionarias, una que acaba de tomar posesión, una encargada de tramitar los procedimientos de faltas y hay que revisar constantemente su trabajo, y otra que se acaba de incorporar después de tres semanas de baja....(lo cual) ha contribuido a un enorme retraso en la oficina penal...'. Dichos extremos fueron ratificados tanto por la Secretaria Judicial, en aquellos momentos, Dª Fermina , como por las otras dos funcionarias Dª María del Pilar y Dª Catalina . La citada Secretaria Judicial, Dª Fermina , en 15 de Diciembre de 2009, presentó informe haciendo constar diversos retrasos en la resolución de recursos y sentencias de la Juez sustituta, a raíz del seguimiento acordado y de la resolución de la Sala de Gobierno de 17 de Noviembre de 2009 para que en el plazo de 15 días dictara las sentencias pendientes. A partir de agosto de 2009, consta en autos informe médico de la acusada por depresión grave y otros problemas de salud y de la grave enfermedad de su madre con quien convivía, presentando posteriormente, escrito de renuncia al llamamiento que se realizó por la Fiscalía para actuar como Fiscal sustituta, debido a su estado de salud con fecha de 5 de abril de 2.011

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Fundamentos

PRIMERO.- Dentro del Título XX capítulo I del Código Penal relativo a los delitos de prevaricación, se encuentra el art. 447 que ha de aplicarse al presente caso, tipificándose la conducta del Juez o Magistrado que por 'imprudencia grave'o 'ignorancia inexcusable', dictare sentencia o resolución ' manifiestamente injusta'.

La configuración del tipo penal del artículo 447 CP requiere dos elementos: uno subjetivo, o sea, la imprudencia grave o ignorancia inexcusable, y uno objetivo, la manifiesta injusticia de la resolución. Con relación al primero, la ley se refiere a la desatención en el desempeño de las labores jurisdiccionales, y no de cualquier entidad, sino de la mayor dosificación jurídica, pues tanto la imprudencia como la ignorancia se encuentran calificadas con los adjetivos 'grave'e 'inexcusable'.En dicho sentido, la STS 336/2006, de 15 de febrero , declara que ' ... La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un Juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta...'.Y en relación con el segundo de los requisitos ( resolución manifiestamente injusta) no basta que sea injusta sino que ha de ser ' manifiestamente' no ofreciendo duda alguna, es decir, que ha de tratarse de una resolución sobre cuya injusticia e ilegalidad no se proyecte el menor atisbo de duda o discusión de modo que habrá de ser notoria objetivamente, o sea, en la que el Juez no ha puesto el mínimo de diligencia en comprender algo que a los ojos de una persona con su formación no podía ofrecer duda alguna.

En el caso examinado, no nos encontraríamos ante un supuesto de ignorancia inexcusable, sino, en su caso, de imprudencia grave al dictar una resolución manifiestamente injusta. Al respecto, como ya declaramos en la STSJC 33/2010, de 20 de diciembre, negligencia ' grave', en la terminología del Código Penal, se contrapone, obviamente, con la leve (imprudencia leve, apostilla dicho texto legal en varios preceptos cuando valora la conducta culposa del agente), y significa una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal módulo subjetivo, el que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un 'concepto jurídico indeterminado' ( ATS, Sala 2ª, de 14 de mayo de 2002 ), lo que conduce a que sólo será admisible la imprudencia temeraria, quedando fuera cualquier otra imprudencia ( STS., Sala 2ª, de 23 de noviembre de 1993 ), aunque la doctrina especializada resalta como el concepto de imprudencia grave o ignorancia inexcusable en el delito de prevaricación previsto en el artículo 447 del CP de 1995 , no es absolutamente homogéneo con el tradicional concepto de imprudencia temeraria. Asimismo, añadimos en la citada resolución, que cuando esta desatención no reúne el calificativo de imprudencia graveo ignorancia inexcusable, puede tener un componente disciplinario, que la LOPJ reserva para las conductas más extremas (faltas muy graves) en el artículo 417.9 de la misma. Al respecto, la jurisprudencia se pronunciado en el sentido de que es perfectamente factible la respuesta disciplinaria contra un Juez o Magistrado en sede administrativa, cuando se aprecie grave descuido en su proceder ( ad exemplum, STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2000 ).

En éste ámbito, el ATS de 14 de mayo de 2002 , añadía que '... La responsabilidad del juez es triple: penal, civil y disciplinaria. Solamente los comportamientos más intolerables, deben ser incluibles en la responsabilidad penal del juez, como ocurre en todos los ámbitos profesionales; de manera que el módulo de imprudencia o negligencia, por un lado, debe ser extremo -y así lo califica la Ley- y las consecuencias de sus actos insostenibles de todo punto, con grave incidencia en derechos que deben ser objeto de protección'.Y concluimos en la citada STSJC 33/2010, de 20 diciembre (con cita de las SSTS, Sala 2ª, de 20 de febrero , 20 de abril , 10 y 14 de julio 6 y 13 de octubre y 14 de noviembre de 1995 , AATS, Sala 2ª, de 9 de octubre de 2005 y 16 de julio de 2008 ) que '... el principio de intervención mínima impone excluir del ámbito punitivo aquellas conductas o resoluciones que no se encuentren plena y claramente enmarcadas dentro del tipo penal (puesto que) el derecho penal solo debe aplicarse cuando para proteger los bienes jurídicos se revelen y resulten ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes..' En definitiva, pues, la aplicación de normas disciplinarias constituye el ámbito adecuado para la respuesta que el ordenamiento jurídico dispensa frente a los errores judiciales no constitutivos de imprudencia grave y que supongan o determinen desatención tipificada en el art. 417.9 LOPJ .

SEGUNDO.- 1.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral y en concreto de la documental unida a autos, se desprende con absoluta claridad, en relación con los dos Juicios de Faltas 241/2009 y 242/2009 que no puede tipificarse la conducta como prevaricación ni siquiera culposa puesto que las resoluciones firmadas por la acusada fueron dictadas, por error propiciado por la acumulación de trabajo y la impericia del personal auxiliar, por lo cual, ningún tipo de ignorancia inexcusable ni imprudencia grave puede imputarse a Dª Natalia , siendo su conducta no producto de un desconocimiento mínimo de la legalidad, que consta le era conocida, dado la entidad de la resolución, ni siquiera de una imprudencia, pues no se ha probado falta de diligencia grave en la tramitación, sino de la inserción de un modelo del sistema informático equivocada por parte de la funcionaria que tramitaba los Juicios de Faltas en la oficina penal del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 . Los fallos son producto de disfunciones organizativas, en ambos supuestos, como producto de la sobrecarga de asuntos que impedía una revisión pormenorizada, especialmente en procedimientos simples, como los anteriormente señalados, sin implicaciones de intereses superiores como la libertad de las personas o intereses económicos trascendentes.

2.- En relación con las resoluciones de 31 de julio de 2009 y 5 de octubre de 2009, recaídas en las Diligencias Previas 1102/2009 y 1635/2009, en cambio, si consta reconocido por la acusada que fueron minutadas por ella, pero la entidad de su falta de diligencia no puede ser calificada como grave sino más bien producto de una desatención que, en su caso, puede ser objeto de corrección disciplinaria, al tratarse de hechos con una mínima entidad penal que fueron inmediatamente corregidos, tras la interposición de recurso de reforma del Ministerio Fiscal. A lo cual ha de unirse el gran volumen de trabajo del citado Juzgado y las disfuncionalidades que se apreciaron en la oficina penal denunciadas por la Juez sustituta, sin que por ello quede relevada del cumplimiento de sus funciones, puesto que la desatención en el ejercicio de la jurisdicción, siempre que no sea intensa, sustancial y de gran entidad, que no es el caso de autos, puede fundamentar una posible responsabilidad disciplinaria del art. 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que la misma Ley (art. 201,5 d) previene la posibilidad de cesar a los Jueces sustitutos cuando se observe en ellos falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio del cargo, lo que, según manifestó la acusada, ocurrió en su caso; deduciéndose testimonio de las actuaciones y su remisión a la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia por si los citados hechos pudieran ser asimismo constitutivos de algún tipo de responsabilidad disciplinaria.

TERCERO.-Acorde con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas, al ser el pronunciamiento absolutorio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

ABSOLVERa Dª. Natalia de los cuatro delitos de prevaricación culposa de los que era acusada por parte del Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Deducir testimonioa la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia a los efectos de valorar la posible responsabilidad disciplinaria de la Juez Sustituta, Dª. Natalia .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

xs

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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