Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 123/2011 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
Rollo : Procedimiento Abreviado 123 /2011
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor
Proc Origen: PADD 17/2010
SENTENCIA Nº 17/2013.
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DON VICTOR HEREDIA DEL REAL
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Febrero de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA 17/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 123/2011 por el delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, contra Agapito , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1987 en Santa María del Camí, hijo de Bartolomé y de Salvadora, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa , de la que fue privado el día 18/8/2008, cuyas demás circunstancias personales ya constan, representado por la la Procuradora Dª. Maria Mascaró Galmés y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera, sustituido en el acto de juicio oral por su compañera Dª Mariana ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Nuevo Gómez, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor en virtud de atestado de Guardia Civil de Felanitx nº NUM002 , dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 17/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 12/2/2013 a las 10:00 horas.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto y penado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Agapito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 204 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, interesando asimismo que se decretara el comiso del dinero y sustancia intervenidos, dando a los mismos el destino legal, y la condena en costas al acusado.
SEXTO.-En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
Por conformidad de las partes en el acto de Juicio oral se declara probado que el acusado Agapito , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1987, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 18/8/2008, el día 15/8/2008, sobre las 1.00 horas, cuando se dirigía hacia su vehículo, que se encontraba estacionado en la calle Molins de Feñanitx, vendió por importe de 60 euros dos papelinas de MDMA a una persona no identificada, habiéndole sido intervenida, en el vehículo de su propiedad, un Honda Civic, matrícula H....HH , cuatro papelinas conteniendo un total de 1,677 gramos de MDMA, y 90 euros, procedentes de la venta de la droga. La droga intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de 68 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidadal acusado Agapito como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 204 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, condenando también al acusado/s al pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso del dinero y las sustancias intervenidas, dando a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
