Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 184/2012 de 07 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100731
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA Nº 184/2012-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 582/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 184/2012-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 582/2011 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de hurto contra don Desiderio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Desiderio , nacido en Armenia el NUM000 de 1977, con NIS NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP , a la pena de cinco (05) meses de prisión. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Silvia Martín Martínez, en representación del acusado don Desiderio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no hizo alegaciones. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Son dos los motivos de recurso que deduce la representación de don Desiderio . El primero y principal denuncia conjuntamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, que se habrían producido al carecerse de pruebas de cargo y al valorar indebidamente la juzgadora la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción. El segundo motivo, planteado de forma subsidiaria, censura la inaplicación de la eximente de estado de necesidad contemplada en el art. 20. 5º, del Código Penal .
SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que de forma coherente y lógica explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la tesis sostenida por la acusación se atiene a la realidad de lo sucedido. Al no comparecer el acusado al juicio y acordarse la celebración en su ausencia por no estimarse necesaria su presencia no es dable emplear como medio probatorio la declaración prestada en la fase de instrucción, en la que reconoció el hurto, porque no se verifica la imposibilidad que exige el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tampoco se está ante las declaraciones contradictorias que constituyen el presupuesto de aplicación del art. 714. Pero, con independencia de ello, la realidad del hurto queda claramente establecida a partir de las manifestaciones del testigo principal, que observó la actuación del acusado y le interceptó cuanto había traspasado los arcos de seguridad, ocupándole la bolsa con tres chaquetas valoradas en un total de 507 euros. Las declaraciones del testigo han sido valoradas como creíbles y no hay motivo para discrepar de dicho criterio, en especial considerando que han sido corroboradas por los testimonios de los agentes que se personaron en el lugar. En suma, los elementos de convicción disponibles constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.
TERCERO. De forma subsidiaria se interesa la apreciación del estado de necesidad, que el recurrente funda en el frío propio del invierno, para defenderse del cual el acusado habría sustraído los abrigos.
El estado de necesidad como causa de exención de responsabilidad se recoge en el 5º del art. 21 del Código Penal : Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona.
Sobre la naturaleza y presupuestos de esta circunstancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.006 significa: 'El estado de necesidad equivale a la situación de conflicto entre dos bienes en los que la salvación de uno exige el sacrificio del otro. Su esencia, tanto en la versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal, es decir en el hecho de que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringir un mal al bien jurídico cuya transgresión se produce para el reconocimiento de la circunstancia, el peligro actual que se pretende evitar debe implicar la posibilidad de un daño inminente que, casi con toda probabilidad, va a tener lugar si no se adopta inmediatamente la medida salvadora. Así mismo, el estado de necesidad requiere que el conflicto no se pueda evitar de otra manera'.
En concreto, para que la causa sea susceptible de apreciación debe quedar plenamente acreditada por quien la alega ('tan acreditadas como el hecho mismo', conforme a reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2008 ), lo que supone que en el caso dado el recurrente debería probar que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. En este punto ha de quedar demostrado que el mal que se trata de evitar ha de ser real, grave, actual e inminente, y ha de concurrir la comprobación de que la persona que alega esta causa de eximirle de responsabilidad haya agotado, para soslayar el mal, todos los medios alternativos lícitos ( STS de dos de octubre de 2002 ). Al margen de ello, mucha resoluciones añaden la exigencia de que el mal sea ilegítimo ( STS de 15 de diciembre de 2000 ), y también inevitable. E igualmente se ha señalado que la precariedad económica no puede asimilarse, sin más, a estado de necesidad, ni siquiera relativo ( STS de 26 de abril de 2002 ). Es decir, además de probar la real situación, han de establecerse y probarse sus circunstancias específicas para considerar que se da este primer elemento de la eximente.
Dados los presupuestos expuestos, es patente que no cabe apreciar la eximente alegada, ni siquiera como incompleta o analógica, porque no existe la menor prueba de la base de la misma, la carencia de medios para enfrentarse al frío, necesidad que por otra parte no cabe presumir; y también porque más bien existe un indicio en contra de tal alegación, cual es el hecho de que el acusado sustrajo tres prendas, siendo obvio que la finalidad perseguida se cubriría con una sola, lo que permite inducir que el objetivo final perseguido era otro.
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Desiderio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

