Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 214/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº17/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 214/2012
P.ABREVIADO NÚM. 214/2010
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de enero de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Efrain . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 5/6/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:' Que debo condenar y condeno a Efrain , sin la concurrencia de circuntancias modificativas de responsabilidad criminal como autor responsable de:
-un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 1 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y PROHIBICION DE APRIXIMACION a la persona de Justa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.
un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 del Código penal a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la persona de Justa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.
Un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 1 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la persona de Justa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año y 8 meses.
Que debo absolver y absuelvo a Efrain del resto de delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Todo ello con la condena en costas del acusado.
Efrain indemnizará a Justa en la suma de 4500 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Efrain y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:' Efrain desde el año 2003 hasta finales de 2006 mantuvo una relación sentimental con Justa en el curso de la cual el acusado la insultaba de forma habitual, la trataba de forma despótica y con desprecio llegando a golpearla en varias ocasiones sin que presentase denuncia alguna por las referidas agresiones. En el marco de la referida relación, el acusado también amenazaba de forma habitual a Justa con expresiones tales como te tengo que matar, te tengo que romper las piernas. Fruto de la relación Justa llegó a quedarse embarazada si bien, como consecuencia de una de las agresiones del acusado, aquella abortó. Las agresiones, insultos y amenazas han tenido lugar a lo largo de toda la relación, tanto en SEvilla, ciudad a la que se desplazaron durante algún tiempo por motivos laborales del acusado, como en El Puerto de Santa María. El desprecio con el que el acusado trataba a la denunciante llegó a tal extremo que en algunas ocasiones no la dejaba entrar en el domicilio en el que convivían a fin de poder tener relaciones sexuales con otras mujeres. Consecuencia del trato degradante inferido por el acusado, la denunciante sufre un trastorno depresivo con signos de fobia e insomnio y trastorno compatible con estrés postraumático.
El 6 de marzo de 2008 Efrain llamó por teléfono a Justa y le dijo 'qué bien me conoces guarra' y la amenazó con matarla.
Por el Juzgado de Instrucción nº2 de El Puerto de Santa María en virtud de auto de 8 de marzo de 2008 se impuso al acusado la prohibición de acercarse a Justa a menos de 500 metros. Posteriormente, el sábado anterior a celebrarse el Gran Premio de Motociclismo de Jerez, Efrain se encontraba en la zona de Valdelagrana de El Puerto de Santa María en compañía de unos amigos, lugar al que llegó Justa abandonando el acusado la zona minutos más tarde.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain quien alega como motivos los siguientes:
1º Infracción de normas procesales y concretando al referirse al delito de maltrato habitual se alude a que se emplean en los hechos probados conceptos que predeterminan el fallo y más en concreto se refiere al uso de expresiones tales como 'trato degradante'. Seguidamente se refiere al delito de amenazas para afirmar que los hechos se hallan huérfanos de prueba y analiza subjetivamente, desde su prisma apasionado, cada una de las pruebas practicadas.
2º Infracción de precepto constitucional afirmando que se viola el artículo 24 de la CE en su manifestación de derecho a la presunción de inocencia , apartado que desarrolla haciendo un extenso y minucioso, aunque parcial y subjetivo, análisis de toda la prueba testifical y pericial.
3º Aplicación indebida del artículo 173.2 y 171.4 y subsidiariamente inaplicación del artículo 21.6 como circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, volviendo a incidir extensamente en cuanto a lo primero, en la valoración de la prueba personal para negar la existencia de indicios que acrediten los delitos y vuelve a negar los hechos para terminar aludiendo a la necesidad de un elemento intencional que aquí no se ha probado. Respecto de la inaplicación del artículo 21.6 estima que debió aplicarse a la vista del tiempo transcurrido entre los hechos denunciados, la fecha de la denuncia y el dictado de sentencia.
Finalmente en el suplico se interesa además la reducción de la cantidad estimada como daños, considerando razonable la de 500 €.
SEGUNDO.-Por su parte el recurso del Ministerio Fiscal, en sentido opuesto al anterior, se contrae a la inaplicación del segundo inciso del párrafo segundo del artículo 173.2 al omitirse apreciar como agravante específica la de ejecutar el hecho en el domicilio.
TERCERO.-Comenzando por el recurso de la defensa, en orden al primero de los motivos está abocado al fracaso, razona el recurrente que el empleo de la expresión 'trato degradante' para referirse al delito de violencia habitual supone el empleo de un concepto predeterminante del fallo, mas es lo cierto que el relato fáctico refiere otra serie de acciones realizadas de forma habitual que integran el delito objeto de la condena, tales como el hecho de golpearla, proferir amenazas tales como ' te tengo que matar''te tengo que romper las piernas', el de 'impedirle entrar en el domicilio' etc. de modo que el empleo de la expresión cuestionada, utilizado para calificar el conjunto de actos descritos anteriormente, no supone una predeterminación del fallo pues aún suprimido del texto, este no perdería su sentido ni la sentencia padecería en su construcción silogística.
CUARTO.-Tampoco puede ser atendida la impugnación en cuanto cuestiona la valoración de las pruebas personales, es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en el sentido de que dada las ventajas que la inmediación proporciona al juez de instancia, el juicio de credibilidad que este efectúa no puede ser sustituido por el del tribunal ad quem, limitándose el control de la segunda instancia a la comprobación de la existencia efectiva de prueba de cargo practicada con todas las garantías y al control de la racionalidad del discurso de modo que las conclusiones ofrecidas no resulten arbitrarias o absurdas. Pues bien en el presente caso se cumple ambas exigencias por lo que el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.-Igual suerte merece el siguiente motivo que no deja de ser contradictorio en su exposición, pues al tiempo que se afirma la violación del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, seguidamente se pasa a analizar 'pro domo sua' y muy profusamente la totalidad de la prueba existente, testifical y pericial, con lo cual se pone en evidencia la debilidad del motivo debiendo reiterarnos en lo expresado más arriba en orden a la inviabilidad del motivo en cuanto pretende una valoración distinta de la prueba personal practicada con plena inmediación ante el juez de la instancia.
SEXTO.-También debe ser rechazado el motivo que atañe a la aplicación indebida de los artículos 173.2 y 171.4 del Código Penal pues la conducta plasmada en los hechos probados en tanto que implica un 'trato degradante', repetido y continuado a lo largo de la relación de pareja, y aquí si puede utilizarse el término con propiedad, trato integrado por frecuentes expresiones intimidatorias, agresiones, coacciones y desprecios, lo que supone habitualidad, hasta el punto de provocar en la víctima un trastorno por estrés postraumático, integran el delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal , lo que no impide la separada punición del episodio concreto acaecido el 6 de marzo de 2008 cuando la llama por teléfono y le amenazó con matarla, pues es evidente que el anuncio de un mal tan grave como es la muerte, no podía tener otro propósito que el de crear a la víctima una situación de intranquilidad o desasosiego y que al concurrir la relación de pareja análoga a la matrimonial, lo cual es correctamente analizado en la sentencia impugnada, tal conducta aún calificada de leve merece entidad delictiva por mandato expreso del legislador que así lo ha previsto expresamente en el artículo 171.4 del Código Penal , precepto para cuya aplicación no se requiere un ánimo especial distinto al propósito de intimidar, sino que basta la acción intimidatoria y la preexistencia de la relación de pareja, siendo por demás tal acción expresión de una conducta machista en la que se pretende imponer una relación de dominación del varón sobre la mujer.
SEPTIMO.-Resta examinar la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 que actualmente aparece expresamente definida en el Código Penal siguiendo lo que hasta la entrada en vigor de la LO 5/2010 eran exigencias jurisprudenciales y así el nuevo precepto establece como tales las extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sean atribuibles al propio inculpado y no guarden proporción con la complejidad de la causa, exigencias que contra lo expresado en la instancia estimaos se cumplen cuando desde la presentación de la denuncia 7 de marzo de 2008 hasta la fecha de la sentencia de primer grado han transcurrido más de cuatro años pese a la falta de complejidad del proceso y sin que el retraso sea imputable al acusado.
SEPTIMO.-Dicho lo anterior, pasamos a examinar el recurso del Ministerio Fiscal el cual no puede ser estimado pues la aplicación del párrafo segundo del artículo 173.2 del Código Penal hubiera requerido que quedara plasmado en los hechos probados que los actos de violencia habitual se perpetraban también en el domicilio no bastando al efecto una simple presunción y siendo insuficiente la referencia ala ocasión en la que se le impide el acceso a la vivienda.
OCTAVO.-La estimación de la atenuante postulada lleva como efecto en aplicación del artículo 66 del Código Penal a una reducción en orden a la aplicación de las penas privativas de libertad correspondientes que para el caso puntual de las amenazas se imponen en el mínimo legal de 6 meses y respecto a la violencia habitual, habida cuenta la variedad e intensidad de los actos, se estima prudencial una extensión de 9 meses de prisión.
NOVENO.-Finalmente y en orden a las responsabilidades civiles declaradas, 4.500 € la cifra reconocida resulta un poco alta y además no se especifican los criterios de orientación utilizados por ello utilizando como orientativo el baremo para la valoración del daño personal le corresponderían hasta 3 puntos que a razón de los 805 € por punto asignados en el baremo de 2012 importan 2.415 € que incrementados prudencialmente en un 20 %, dado el carácter especialmente penoso de los hechos, al ser dolosos, supone un total de 2.897 € cifra que estimaos como más proporcionada por lo qyue en parte accedemos a la pretensión del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y con estimación parcial del interpuesto por la representación de Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Penal con fecha 5 de junio de dos mil doce , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE referida resolución en el sentido de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia en cuanto a las penas de prisión que se imponen se modifican, y en su lugar imponemos al condenado por el delito de amenazas 6 meses de prisión y por el delito de violencia habitual 9 meses de prisión, debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución, salvo la cuantía de las responsabilidades civiles declaradas que se reducen a 2.897 € y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
